Sentencia SOCIAL Nº 460/2...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 460/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2021 de 03 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 460/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100472

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1195

Núm. Roj: STSJ ICAN 1195:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000154/2021

NIG: 3501644420200001009

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000460/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000099/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: CANARYFLY SL; Abogado: JONATAN GONZALEZ SANTANA

Recurrido: Cayetano; Abogado: OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000154/2021, interpuesto por CANARYFLY SL, frente a la Sentencia 000396/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000099/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por CANARYFLY, S.L., en reclamación de cantidad siendo demandado D. Cayetano y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. - Que el demandado ha venido prestando servicios con una antigüedad de 24 de octubre de 2018, con la categoría profesional de Copiloto Nivel IV, estando ubicado su centro de trabajo en la Base del Aeropuerto de Gran Canaria.

SEGUNDO. - El día 19 de junio de 2018, el demandado firma con la entidad CANARYFLY, S.L., un 'Precontrato Laboral y de Préstamo', en el que, entre otros acuerdos la empresa y este, acuerdan la concesión de un préstamo para el pago del 50% del importe total correspondiente al curso de Habilitación de Tipo ATR-72 que el demandado había recibido en la ATO de referencia E-ATO-299, más el importe correspondiente al entrenamiento en Base, que asciende a 3.000 euros. El capital pactado fue del 50% del precio de la Habilitación del ATR-721 facturado al demandado según factura nº FAC NUM000 cuyo importe es de 9.750 euros más 3.000 euros correspondientes al entrenamiento en Base, más intereses.

En las condiciones de amortización del capital, se pactó una carencia de amortización de dos años, de tal manera que:

. El primer y segundo año de la relación laboral, el capital pendiente será de 12.750,00 euros (100%)

. Una vez cumplidos los dos años de relación laboral, Canaryfly condonará el 25% del capital inicial (12.750,00 euros), por tanto, el capital pendiente será de 9.562,50 euros.

. Una vez cumplido los tres años de relación laboral, Canaryfly condonará otro 25% del capital inicial (12.750,00 euros), por tanto, el capital pendiente será de 6.375,00 euros.

. Una vez finalizado el cuarto año de relación laboral, Canaryfly condonará el 50% restante del capital inicial (12.750,00 euros) quedando así, el préstamo totalmente amortizado.

De igual manera, se pactó la amortización de los intereses, quedando estos fijados de la siguiente manera:

. 1º año: Se devengarán intereses por el total del capital.

. 2º año: Se devengarán intereses por el total del capital. . 3º año: Se devengarán intereses por el 75% del total del capital.

. 4º año: Se devengarán intereses por el 50% del total del capital.

TERCERO. - Que en fecha 13 de febrero de 2019 se le entrega carta al actor por la que se le comunica su baja en la empresa con fecha de efectos del día 14/02/2019 al no haber superado el periodo de prueba.

En relación a la no incorporación del Tripulante Técnico o resolución unilateral del 'Precontrato Laboral y de Préstamo' firmado entre el actor y el demandado se establece lo siguiente:

'En el caso de que CANARYFLY rescindiera de forma unilateral el contrato laboral, se condonoraría el 50% del importe del préstamo, debiendo EL TRIPULANTE TÉCNICO devolver el importe restante con los intereses correspondientes en el plazo de 45 días hábiles contados desde el de la comunicación de la empresa'.

CUARTO. - Que, a la fecha de finalización del contrato de trabajo el 14 de febrero de 2019, el demandado adeudaba al actor por el préstamo antes indicado, la cantidad de 6.375,00 euros equivalentes el 50% del importe del préstamo no condonado.

QUINTO. - Que, se ha intentado el preceptivo acto de conciliación previo ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por Canaryfly S.L. contra D. Cayetano, en reclamación de cantidad, y por ende absuelvo al demando de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CANARY FLY, S.L. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El supuesto que se somete a nuestra consideración las partes litigantes suscribieron en fecha 19/06/2018 un Precontrato Laboral y de Préstamo en el que, entre otros acuerdos, se pactaba la concesión de un préstamo para el pago del 50% del importe correspondiente a un curso de habilitación para el pilotaje de avión ATR-72 (cuyo coste íntegro era de 19.500 €).

El capital pactado era el 50% del curso habilitación, ascendiendo ese porcentaje a la suma de 9.750 €, más otros 3000 € correspondientes al entrenamiento en base, además de los intereses, capital que se comprometía el demandado a devolver a la empresa en un plazo de cuatro años, comprometiéndose la empresa a contratar al trabajador cuando contase con la habilitación profesional suficiente para el manejo del modelo de aeronave ATR-72, lo que se verificó el 24/10/2018 suscribiendo las partes en dicha fecha contrato de trabajo.

Para la amortización del capital se pactó una carencia de dos años y las siguientes condiciones:

- El primer y segundo año de la relación laboral, el capital pendiente sería de 12.750,00 € (100%)

- Una vez cumplidos los dos años de relación laboral, Canaryfly condonaría el 25% del capital inicial (12.750,00 €), por tanto, el capital pendiente sería de 9.562,50 €.

- Una vez cumplido los tres años de relación laboral, Canaryfly condonaría otro 25% del capital inicial (12.750,00 €), por tanto, el capital pendiente sería de 6.375,00 €.

- Una vez finalizado el cuarto año de relación laboral, Canaryfly condonaría el 50% restante del capital inicial (12.750,00 €) quedando así, el préstamo totalmente amortizado.

Para la amortización de los intereses se pactó lo siguiente:

- 1º año: Se devengarán intereses por el total del capital.

- 2º año: Se devengarán intereses por el total del capital.

- 3º año: Se devengarán intereses por el 75% del total del capital.

- 4º año: Se devengarán intereses por el 50% del total del capital.

En la cláusula del Precontrato Laboral y de Préstamo denominada como 'No incorporación del tripulante técnico o resolución unilateral' se prevé que en el caso de que la empresa rescindiera de forma unilateral el contrato laboral se condonará el 50% del importe del préstamo, debiendo el tripulante técnico devolver el importe restante con los intereses correspondientes en el plazo de 45 días hábiles contados desde el de la comunicación de la empresa.

La relación laboral finalizó del día 14/02/2019 por no superación del periodo de prueba pactado en el contrato de trabajo, reclamándose al trabajador por Compañía demandante en la demanda rectora de autos el importe del préstamo pendiente de abono, que ascendía a 6.375 €, suma equivalente al 50% del importe del préstamo no condonado, en virtud de lo dispuesto en la antes citada cláusula del Precontrato Laboral y de Préstamo.

La sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestimó la demanda entendiendo de aplicación lo razonado por esta Sala en sentencia de 16/06/2020, rec. 208/2020, en la que, analizando un supuesto análogo, se declaraba que detrás del precontrato laboral y contrato de préstamo a cuatro años se escondía un pacto de permanencia cuya intención consistía en desbordar la duración máxima convencional y legal exigida de dos años para este tipo de pactos de acuerdo con el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, declarando, en consecuencia, la ilicitud del referido pacto de permanencia, y por tanto la nulidad del préstamo.

Recurre en suplicación la empresa demandante articulando un único motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denunciando infracción del artículo 1255 del Código Civil, del artículo 9 del Convenio Colectivo de la empresa Canaryfly, S.L. y de la Jurisprudencia, invocando en concreto la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21/05/2020, nº de resolución 386/2020, recaída en el RCUD nº 5/2019, interesando en definitiva la recurrente que, por las razones que seguidamente expondremos y con revocación de la sentencia de instancia, se estimara su demanda.

El recurso fue impugnado por la representación del trabajador en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.- Sostiene la empresa recurrente la licitud del precontrato laboral y de préstamo celebrado entre las partes, y en concreto de la duración de cuatro años pactada para la amortización de la deuda. Se basa para ello en que el artículo 1255 del Código Civil establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente (salvo que sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público), y en el texto del artículo 9 del Convenio Colectivo de Canaryfly, S.L., que establece lo siguiente:

'.En el supuesto de que el trabajador reciba una especialización profesional con cargo a la Empresa deberá permanecer como mínimo durante el periodo de dos años en la misma, o lo estipulado por ambas partes mediante contrato o acuerdo, antes de poder causar baja voluntaria o suspender la relación laboral por excedencia. Si durante la vigencia de la cláusula de permanencia la relación laboral del Tripulante se resolviese o suspendiese la relación laboral por voluntad propia, excedencia o por despido procedente, este deberá reintegrar a la Compañía la cantidad equivalente a la parte proporcional de los 2 años de permanencia que resten para cubrir el importe total de los gastos sufragados por la realización de los cursos o especializaciones mencionadas. En lo no previsto en este artículo, se establecerá a lo dispuesto en el artículo 21Estatuto de los Trabajadores.'

Y en apoyo de su tesis se invoca por la empresa la aplicabilidad al caso de los criterios sentados en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21/05/2020, RCUD nº 5/2019, en tanto que en dicha sentencia se declara la plena validez de los pactos precontractuales en virtud de los cuales la empresa (también compañía aérea) anticipaba el coste del curso de formación para el pilotaje de determinadas aeronaves, comprometiéndose los trabajadores a devolver el importe de dichos prestamos o anticipos.

Se alega en el motivo que los pilotos del caso enjuiciado en dicha sentencia del Tribunal Supremo, al igual que el demandado en el supuesto que origina las presentes actuaciones, convinieron reintegrar en el plazo de veinticuatro meses el importe de los cursos controvertidos, acreditando, con sus propios actos, que la devolución fue convenida desde el inicio, tratándose de un acuerdo ajustado a derecho, por cuanto la superación del costoso curso controvertido importante era requisito para su contratación.

Por todo lo anterior, concluye la parte recurrente que en el presente caso el precontrato laboral y de préstamo suscrito no puede ser considerado como un pacto de permanencia por no darse los requisitos del artículo 21.4 del Estatuto ya que se formalizó cuando aún no existía relación laboral (aún no estaba contratado) no pudiendo por tanto exigirse permanencia alguna, negando por tanto que el referido precontrato encubriera un pacto de permanencia.

La parte impugnante considera que la sentencia recurrida debe confirmarse al ser ajustada a derecho, entendiendo de aplicación al caso los criterios fijados por esta Sala en la citada sentencia de 16/06/2020, rec. 208/2020, reiterados en la de 30/09/2020, rec. 528/2020, rechazando la infracción jurisprudencial denunciada en el recurso porque el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en fecha 21/05/2020 se refería a una finalización de relación laboral por decisión del piloto (mientras que el aquí demandado fue cesado por no superación del periodo de prueba), además de que en aquel caso la empresa ofrecía una financiación del coste del curso sujeto a periódica y cierta devolución por un periodo de dos años (mediante descuentos en nómina), cuando en el caso que nos ocupa el contrato de préstamo estipulaba para la devolución una duración de cuatro años.

TERCERO.- Sentados así los términos del debate suscitado en suplicación, anunciamos ya que el recurso va a ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada pues asiste la razón al Juez de instancia.

Si bien la sentencia recurrida trascribe parte del contenido de nuestra sentencia de fecha 16/06/2020, rec. 208/2020, en este caso, a fin de dejar patente la similitud entre el caso allí resuelto y el presente, consideramos conveniente reproducir íntegramente lo razonado en el fundamento de derecho 7º de la misma, que decía así:

«SÉPTIMO.- D. Teodulfo se opuso a la demanda atacando sin éxito la validez del Precontrato de Trabajo y Contrato de Préstamo suscrito con NAYSA con fecha 12 de julio de 2016, en cuya cláusula tercera se sustenta la reclamación.

Ahora dedica el último motivo de recurso a censurar la valoración judicial, por vulneración de los artículos 3__h6_1264art>1261 del Código Civil y 21 del ET.

El texto íntegro de la cláusula tercera del 'Precontrato Laboral NAYSA y Contrato de Préstamo', bajo la rúbrica 'Préstamo' es el siguiente:

'NAYSA acuerda con EL TRIPULANTE TÉCNICO la concesión de un préstamo para el pago del curso de Habilitación de Tipo ATR72 que EL TRIPULANTE TÉCNICO ha recibido en la ATO de referencia E-ATO-241. Las condiciones del préstamo serán las siguientes:

- FECHA DE CONCESIÓN: La fecha de concesión del préstamo coincidirá con la fecha de la firma del contrato laboral entre NAYSA y EL TRIPULANTE TÉCNICO.

- CAPITAL: Será el precio de la Habilitación del ATR 72 facturada a EL TRIPULANTE TÉCNICO según factura nº NUM001 cuyo importe es de 17.500,00 € + IGIC, un total de 18.725,00 €.

* NAYSA adjuntará al presente contrato la factura de referencia emitida a EL TRIPULANTE TÉCNICO.

- INTERÉS: Interés legal del dinero que se devengará y abonará mensualmente, comenzando el pago a partir del mes desde el comienzo del contrato laboral con NAYSA.

Mientras EL TRIPULANTE TÉCNICO mantenga el contrato laboral vigente en NAYSA, éste recibirá como complemento a las remuneraciones pactadas en el contrato laboral, el importe equivalente a los intereses devengados por el presente préstamo.

- AMORTIZACIÓN DEL CAPITAL:

Se pacta una carencia de amortización del capital de cuatro años a partir del momento de la firma de este acuerdo.

En este acto NAYSA se compromete a condonar la deuda pendiente de este préstamo de la siguiente manera y siempre que EL TRIPULANTE TÉCNICO permanezca contratado en la empresa:

El primer y segundo año de relación laboral: El capital pendiente será 18.725,00 €.

Una vez cumplido los dos años de relación laboral: NAYSA condonará el 25 % del capital inicial (4681,25 €) por tanto, el capital pendiente será de 14.043,75 €.

Una vez cumplido los tres años de relación laboral: NAYSA condonará otro 25 % del capital inicial (4681,25 €) por tanto, el capital pendiente será de 9.362,50 €.

Una vez finalizado el cuarto de relación laboral: NAYSA condonará el 50 % restante del capital inicial (9.362,50 €) quedando así el préstamo totalmente amortizado.

- AMORTIZACIÓN DE INTERESES:

1º año: Se devengarán intereses por el total del capital.

2º año: Se devengarán intereses por el total del capital.

3º año: Se devengarán intereses por el 75 % del capital.

4º año: Se devengarán intereses por el 50 % del capital.

- VENCIMIENTO ANTICIPADO:

En el caso de que EL TRIPULANTE TÉCNICO causara baja voluntaria en la empresa o fuera objeto de despido por causas objetivas o causas disciplinarias calificado como despido procedente antes de la total amortización del préstamo, el importe que pudiera quedar pendiente de pago, deberá ser abonado por parte de EL TRIPULANTE TÉCNICO con los intereses correspondientes en el plazo de 45 días hábiles contados desde el de la comunicación de la baja voluntaria o despido.

- NO INCORPORACIÓN DEL TRIPULANTE TÉCNICO O RESOLUCIÓN UNILATERAL:

En el supuesto de que NAYSA no hiciese efectiva la contratación definida en el acuerdo primero o rescindiera de forma unilateral el contrato laboral, se condonaría el 50 % del importe del préstamo, debiendo EL TRIPULANTE TÉCNICO devolver el importe restante con los intereses correspondientes en el plazo de 45 días hábiles contados desde el de la comunicación de la empresa.

- NO INCORPORACIÓN POR CAUSA IMPUTABLE AL TRIPULANTE:

En el supuesto de que EL TRIPULANTE no se incorporara en la fecha señalada por la empresa dentro del periodo señalado en el acuerdo primero, el precontrato laboral quedaría anulado y EL TRIPULANTE TÉCNICO habría de devolver, en su integridad, el préstamo concedido, así como la liquidación de intereses a la fecha, en el plazo de 45 días hábiles, contados desde la fecha de la propuesta de incorporación.

EL TRIPULANTE TÉCNICO autoriza expresamente en este acto a la Empresa a que estas cuotas e intereses puedan ser retenidas por NAYSA de los importes devengados por el contrato laboral, tanto por salarios y liquidación/finiquito, como del importe de una eventual indemnización por la extinción de su contrato de trabajo'.

En el listado de Organizaciones de Formación aprobadas ATOs publicado por AESA, la Nº - E - ATO - 241 corresponde a Binter Canarias, S.A.

A la fecha de suscripción del contrato, 12 de julio de 2016, D. Teodulfo no solo había recibido el Curso de Habilitación de tipo ATR - 72 en la E - ATO - 241 sino que lo había superado y estaba prestando servicios para NAYSA con la categoría profesional de Tripulante Técnico, formando parte de su plantilla de Pilotos de ATR - 72.

Del importe del Curso de Habilitación, 18.725,00 euros, se había hecho cargo NAYSA, que adjunta factura al contrato.

A través del contrato, NAYSA, presentándose como acreedora de D. Teodulfo por el importe del Curso, formalmente se coloca en posición de prestamista - 'NAYSA acuerda con el Tripulante Técnico la concesión de un préstamo para el pago del curso' -.

Documentan un préstamo con intereses a cuatro años, con amortización del capital a través de un sistema de condonaciones en función del tiempo de permanencia en la empresa, durante el cual el trabajador recibiría como complemento en nómina el equivalente a los intereses devengados.

Define el artículo 1740 del Código Civil el contrato de préstamo como aquel en que 'una de las partes entrega a la otra... dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro de la misma especie y calidad..'

Atendidos los términos de la estipulación tercera se advierte:

1. La ausencia del desplazamiento patrimonial bidireccional configurador de la causa contrato de préstamo ( artículo 1274 del Código Civil - se entiende por causa para cada parte contratante, en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte)

2. Que bajo esa cobertura formal se esconde claramente un pacto de permanencia:

'...NAYSA se compromete a condonar la deuda pendiente de este préstamo de la siguiente manera y siempre que el Tripulante Técnico permanezca contratado en la empresa:...'

La causa del contrato ha de existir, ha de ser verdadera y ha de ser lícita.

Dispone el artículo 1276 del Código Civil: 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probare que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. 'La causa falsa se confunde, en realidad, con la inexistencia de causa y produce la inexistencia del contrato; la simulada no siempre produce este efecto, porque puede suceder que la causa oculta, pero verdadera, baste para sostener el contrato' (Castán).

Y establece el artículo 1275 del Código Civil que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral', y en este caso ha de probarse, pues lo que se presume es su licitud ( artículo 1277 del Código Civil).

Pues bien, un pacto de permanencia durante cuatro años es un pacto ilícito de conformidad con el artículo 21.4ET (...'el acuerdo no será de duración superior a dos años'...), y comporta la inexistencia de causa.

Pero es más, conforme al artículo 1281 del Código Civil, 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas', y el artículo 1282 del Código Civil prescribe que 'Para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.

Es llamativo que el denominado 'Contrato de préstamo' se vinculara a un 'Precontrato Laboral' suscrito el 12 de julio de 2016, cuando desde el 17 de mayo de 2016 D. Teodulfo estaba trabajando para NAYSA. Parece que lo perseguido era documentar unos vínculos previos al contrato insertándolos en un marco laboral.

La realidad de unos actos preparatorios al contrato resulta de los hechos constatados, pero es distinta a la que muestra el 'Precontrato laboral'.

NAYSA se hizo cargo del Curso de habilitación porque le interesaba contratar a D. Teodulfo como piloto de ATR 42/72, lo que exigía proporcionarle instrucción en el manejo de ese modelo de aeronave.

El Convenio Colectivo de la empresa NAYSA entonces vigente (BOC nº 117, 20 de junio de 2013), dentro de las 'Normas específicas del Colectivo de Tripulantes Técnicos Pilotos..', en su artículo 3 establecía

'En el supuesto de aquellos tripulantes que reciban un curso de habilitación tipo con cargo a la Compañía, queda establecido un periodo mínimo de permanencia en la empresa de dos años en el caso de Tripulantes Técnicos... Si durante la vigencia de la cláusula de permanencia el Tripulante resolviere por voluntad propia, excedencia o por despido procedente su baja, este deberá reintegrar a la Compañía la cantidad equivalente a la parte proporcional que reste para cubrir el importe total de los gastos sufragados por la realización de los cursos o especializaciones mencionados. En lo no previsto en este artículo, se establecerá lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores'.

Previsión convencional de la que resulta:

- que NAYSA es la que realiza el gasto para proporcionar a sus empleados la especialización exigida para el pilotaje de sus aeronaves; no se limita a anticipar el precio del curso

- que la recepción de especialización se conecta a la asunción por el tripulante técnico de un compromiso de permanencia en la empresa (se establece en el Convenio con carácter imperativo: 'queda establecido un período mínimo de permanencia..')

- que los negociadores parten de una contratación indefinida del tripulante técnico - se establece un periodo mínimo de permanencia de dos años -.

Pues bien, lo que acontece en el caso es que a D. Teodulfo se le contrató en prácticas por un periodo inicial de seis meses.

No entramos en el examen del modelo de contratación escogido - contrato 'en prácticas' a un piloto comercial con un curso de habilitación específico - porque, como ya se dijo con ocasión del primer motivo de censura, no fue cuestión sometida a debate en la instancia, pero sí hemos de ocupamos de la viabilidad de establecer un pacto de permanencia en un contrato en prácticas.

Esta cuestión se analiza en STS de 26 de junio de 2001 (rec. 3825/2000), que advierte de que buena parte de la doctrina científica niega la posibilidad de que en el mismo quepa el pacto de permanencia, atendida la peculiaridad del contrato en prácticas, consistente en tratar de proporcionar una práctica profesional a quienes están en posesión de amplios conocimientos teóricos para el puesto a desempeñar, junto con la limitación temporal -máximo de dos años - de este tipo de contrato.

Posicionamiento que viene abonado por lo que la experiencia demuestra, que el pacto de permanencia suele darse con mayor frecuencia en supuestos de contratos laborales de duración indefinida en los que la empresa se ha visto obligada en la mayoría de las ocasiones a realizar gastos de cierta entidad para proporcionar a los empleados la especialización a que se refiere el artículo 21.4ET, como acontece en los casos enjuiciados en SSTS de 18 de mayo de 1990, 23 de julio de 1990, 14 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1991 y 27 de marzo de 1991, que contemplan pactos de permanencia motivados por haber suministrado las compañías aéreas -empresas- costosos cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves a sus trabajadores, que eran pilotos contratados por tiempo indefinido.

No obstante, dice el Alto Tribunal, la cuestión no es pacífica, y hay que analizar las circunstancias de cada caso para determinar si la cláusula de permanencia está fundada en causa suficiente y reúne, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses y cita STS de 21 de diciembre de 2000 (rec. 443/2000).

En el caso que nos ocupa, la inclusión del pacto de permanencia previsto en el artículo 3 del Convenio en el contrato en prácticas suscrito por D. Teodulfo no respetaría el necesario equilibrio entre derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno solo de ellos la validez y el cumplimiento ( artículo 1256 del Código Civil), pues mientras NAYSA habría contraído únicamente el compromiso de que la relación laboral durara 6 meses (esta era la duración inicial formalmente convenida), D. Teodulfo se habría vinculado a la empresa durante un periodo mínimo de dos años establecido en Convenio (y conforme con el artículo 21.4ET).

Como expresa la aludida STS de 26 de junio de 2001, la aceptación del pacto habría supuesto una renuncia anticipada de derechos del trabajador -con sacrificio de la libertad profesional y de trabajo- proscrita por el artículo 3.5 ET, y abusiva por parte de la empresa ( artículo 7.2 del Código Civil), lo que habría determinado su nulidad.

Aflora de este modo la verdadera intención del Precontrato Laboral y Contrato de Préstamo: burlar la previsión convencional ( artículo 3 del Convenio de NAYSA), legal ( artículo 21.4ET) y el alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta, y concertar de facto un periodo de permanencia que dobla lo establecido en ellos, comprometiendo al Tripulante Técnico a mantenerse en la empresa, además de los dos años de duración máxima del contrato en prácticas, otros dos con contratación indefinida.

Corolario de cuanto antecede ha de ser la nulidad del 'Préstamo' y de cuantas actuaciones traen causa en él - h. p. séptimo y duodécimo- .

Se estima el motivo.»

A la misma conclusión llegamos también en nuestra posterior sentencia (citada por la parte impugnante) recaída el 30/09/2020 en el rec. 528/2020, en la que, al igual que la anterior, se analizaba un supuesto de baja voluntaria de un trabajador contratado en prácticas, razonándose en la misma lo siguiente:

«PRIMERO. En los presentes autos es demandante Binter Canarias, S.A., compañía aérea que opera esencialmente con aeronaves ATR-72.

Demandado es D. Constancio, de profesión piloto comercial, vinculado a Binter Canarias S.A. a través de contrato de trabajo en prácticas, en cuya cláusula tercera se establece una duración desde el 26 de junio de 2018 hasta el 25 de diciembre de 2018, seis meses; en situación de excedencia voluntaria especial para la incorporación a la empresa con la que Binter tuviera concertada en cada momento los contratos de puesta a disposición para atender la ruta Funchal- Puerto Santo; y baja voluntaria en Binter con fecha 17 de noviembre de 2018.

La demanda tiene por objeto reclamar la parte de un préstamo que Binter habría concedido al Sr. Constancio que, se dice, equivaldría al precio de la habilitación de tipo ATR-72 y que aparece formalizado en un documento rubricado 'Precontrato laboral y contrato de préstamo' suscrito el 17 de mayo de 2018, con las modificaciones reflejadas en el acuerdo de 25 de octubre de 2018, que regula las condiciones de la excedencia voluntaria especial.

La reclamación se sustenta concretamente en la cláusula quinta del acuerdo, que prevé el supuesto de que 'el tripulante dejara de realizar los servicios de vuelo para Binter, directa o indirectamente, por su voluntad. 'En tal caso, el préstamo 'vencerá de forma anticipada, quedando obligado D. Constancio a ingresar en la cuenta corriente de Binter, ..., y en un plazo de 30 días, el importe del préstamo pendiente de amortizar'.

Las cláusulas primera a séptima del 'Precontrato laboral y contrato de préstamo' estipulan:

'PRIMERO. CONTRATO LABORAL

Una vez obtenida por EL TRIPULANTE TÉCNICO la licencia con la habilitación del ATR-72 a la que se hace referencia en el exponendo III, BINTER CANARIAS contratará en el plazo de 1 mes a EL TRIPULANTE TÉCNICO, de acuerdo al vigente convenio en el nivel ENTRADA, Categoría y Grupo profesional Piloto, especialidad Copiloto.

SEGUNDO. PRÉSTAMO

Una vez firmado el contrato laboral mencionado en el punto anterior, BINTER CANARIAS concederá a EL TRIPULANTE TÉCNICO un préstamo con las siguientes condiciones:

IMPORTE: Será el precio de la Habilitación del ATR 72 facturada a EL TRIPULANTE TÉCNICO por la ATO de BINTER CANARIAS.

Paralelamente, BINTER CANARIAS se hará cargo, en su nombre, del importe de la referida factura por la formación de habilitación.

INTERÉS: Interés legal del dinero que se devengará y abonará mensualmente.

AMORTIZACIÓN:

a) 50 % en cuotas mensuales de igual importe durante cuatro años.

b) 50 % a pagar en una sola cuota, al final del cuarto año.

EL TRIPULANTE TÉCNICO autoriza expresamente en este acto a la Empresa a que estas cuotas e intereses puedan ser retenidas por BINTER CANARIAS de los importes devengados por el contrato laboral, tanto por salarios y liquidación/finiquito, como del importe de una eventual indemnización por la extinción de su contrato de trabajo.

Asimismo EL TRIPULANTE TÉCNICO se obliga a ingresar, en un plazo de 30 días, en la cuenta corriente que la empresa le indique, la diferencia adeudada, en el supuesto que la retención practicada por la empresa no fuera suficiente para saldar el préstamo.

VENCIMIENTO ANTICIPADO: En el caso de que EL TRIPULANTE TÉCNICO causara baja voluntaria en la empresa o fuera objeto de despido disciplinario procedente, antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente, con las consecuencias indicadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, en cuanto al descuento y retención para el cobro de lo adeudado (cuotas e intereses) a la Empresa por ese concepto a esa fecha.

TERCERO. COMPLEMENTO DE NÓMINA POR INTERESES DEL PRÉSTAMO.

Mientras EL TRIPULANTE TÉCNICO tenga contrato laboral vigente en BINTER CANARIAS, y hasta un máximo de cuatro años, este recibirá como complemento a las remuneraciones pactadas en el contrato laboral, el importe equivalente a los intereses devengados por el presente préstamo.

CUARTO. PRIMA EN NÓMINA POR PERMANENCIA.

Dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente contrato, cuando se cumplan cuatro años de antigüedad en la empresa, EL TRIPULANTE TÉCNICO tendrá derecho a un único pago en concepto de PRIMA POR PERMANENCIA equivalente al 50 % del importe del préstamo concedido. Este importe, que se devengará por una sola vez de permanecer al trabajador de alta en la empresa a la fecha de cumplimiento de los referidos 4 años, se aplicará precisamente a la amortización del préstamo pendiente en ese momento.

QUINTO. NO CONTRATACIÓN O RESOLUCIÓN UNILATERAL DE BINTER CANARIAS DEL CONTRATO LABORAL SALVO POR DESPIDO PROCEDENTE.

En el caso de que la empresa no hiciese efectiva la contratación 30 días después de la fecha de vencimiento del plazo que se define en el acuerdo Primero o rescindiera, de forma unilateral, el contrato laboral antes de cuatro años, salvo por despido disciplinario procedente, el trabajador tendrá derecho, además de a la indemnización que le corresponda, a un único pago complementario equivalente al 50 % del importe del préstamo concedido. Este importe se aplicará a la amortización del préstamo pendiente en ese momento.

En este caso, el importe pendiente de amortizar del préstamo se seguirá amortizando en cuotas mensuales de idéntico importe durante el plazo restante de los cuatro años, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda, punto relativo a la amortización, apartado a). Dichas cuotas mensuales deberá ingresarlas en la cuenta corriente que la compañía le indique.

SEXTO. NO OBTENCIÓN DE LA HABILITACIÓN.

En el caso de que la habilitación del ATR-72 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente contrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse. BINTER CANARIAS, que quedará eximida de la obligación de contratación recogida en el acuerdo primero, condonará el 50 % del importe del préstamo, quedando obligado el tripulante técnico a abonar el restante 50 % en el plazo de 45 días hábiles contando a partir del primer día posterior a los seis meses naturales de la firma del presente contrato.

SÉPTIMO. NO INCORPORACIÓN DEL TRIPULANTE.

En el supuesto de que, tras la firma del presente contrato, EL TRIPULANTE no se incorporara en la fecha señalada por la empresa, el precontrato laboral quedaría anulado y EL TRIPULANTE TÉCNICO habría de devolver, en su integridad, el préstamo concedido, así como la liquidación de intereses a la fecha, en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de la propuesta de incorporación.'

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando al Sr. Constancio a abonar a Binter Canarias S.A. el préstamo pendiente a la fecha de su baja en la empresa -total 21.083,32 euros más el interés legal.

Mostrando disconformidad, D. Constancio se alza en suplicación formalizando escrito de recurso centrado en un único motivo de censura - artículo 193.c LRJS-, que se impugna de contrario.

SEGUNDO.El recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 35 CE, 4 y 21.4 ET y 6.4 del Código Civil.

Argumenta, en esencia, que 'a través de la fórmula empleada, Precontrato laboral y Préstamo, la empresa lo que pretende en fraude de ley es evitar pagar, por un lado, gastos de formación ordinarios de sus trabajadores, que no es otro que darles los cursos de habilitación para volar sus aviones (herramientas de trabajo) y, por otro lado, 'sortear' el plazo máximo de pacto de permanencia que, por imperativo legal, es de dos años, según dispone el artículo 21ET, restringiendo, con la imposición de estar cuatro años en la empresa, el derecho a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades reconocidas en el artículo 35 CE'.

Además aduce que el curso no asciende a 22.000 euros, sino a la mitad y remite al documento nº 6 de su ramo de prueba y a las cláusulas 5 y 6 del Precontrato de trabajo y contrato de préstamo, lo que convierte el préstamo en abusivo y leonino; y que concurre error y vicio en el consentimiento -'no se asume libremente un préstamo de 22.000 euros si es la condición para firmar un contrato laboral; y que falta transparencia -'no se entrega al trabajador el importe del préstamo para que este pague, previa publicación de las facturas, el importe del curso'.

Esta Sala, con ocasión de los recursos 1986/2002 y 1553/2005, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el pacto de permanencia vinculado a la impartición de la instrucción básica del curso de habilitación tipo ATR-72, por la compañía Binter Canarias, a tripulantes técnicos que, seguidamente, fueron contratados por tiempo indefinido, y lo hizo otorgando validez al pacto, siempre respetando el marco del artículo 21.4ET. Para Binter Canarias S.A. los cursos dirigidos a obtener habilitación para volar las aeronaves de su flota, ATR-72, respondían a 'una especialización profesional con cargo al empresario' en los términos del artículo 21.4ET y justificaban el recurso al pacto de permanencia.

El Convenio Colectivo de Binter Canarias y su personal 2017, aplicable al caso, abunda en ello al regular en su artículo 12 del 'Pacto de permanencia' del siguiente modo:

'En el supuesto de que el trabajador reciba una especialización profesional con cargo a la Empresa deberá permanecer como mínimo durante el periodo de dos años en la misma antes de poder causar baja voluntaria, o dos años para causar baja por excedencia. En caso contrario deberá indemnizar a la Empresa con una cantidad equivalente a la proporción mensual del importe total de los gastos sufragados por la empresa por la realización del curso o especialización mencionado, en función de los meses que faltasen para cumplir la integridad de la permanencia'...

De esta previsión convencional resulta:

- Que Binter es la que realiza el gasto para proporcionar a sus empleados la especialización exigida para el pilotaje de sus aeronaves; no se limita a anticipar el precio del curso.

- Que la recepción de la especialización se conecta a la asunción por el tripulante técnico de un compromiso de permanencia en la empresa (se establece en el Convenio con carácter imperativo: 'deberá permanecer como mínimo'...).

- Que los negociadores parten de una contratación indefinida del tripulante técnico -se establece un periodo 'mínimo' de permanencia de dos años.

Ahora contemplamos que la 'especialización' -habilitación- aparece inicialmente extramuros de la relación de trabajo. Es el piloto el que, interesado en ella, contrata el curso. Y, seguidamente, se laboraliza a través de la concertación de un 'Precontrato laboral y contrato de préstamo', con la promesa de Binter Canarias S.A. de contratar al piloto con la condición de que obtenga en un plazo pactado la habilitación para volar ATR-72, y la financiación del coste del curso de habilitación a través de un préstamo a cuatro años. La contratación que sigue ya no es indefinida sino 'en prácticas' por seis meses.

Si formalmente esto es así, la realidad es bien distinta

Del examen de las cláusulas del 'contrato de préstamo' resulta que el préstamo no es tal sino la articulación del modo de pago de una 'deuda' que el piloto habría contraído con la empresa.

El artículo 1740 del Código Civil define el contrato de préstamo como aquel en que 'una de las partes entrega a la otra... dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad...', y en este caso Binter nada entrega al piloto que este haya de retornar. Binter impartió al piloto un curso de habilitación específico (en el listado de organizaciones de formación aprobadas ATOS publicada por AESA, la nº E ATA.241 corresponde a Binter Canarias S.A.) y es el coste del curso -supuestamente- el que el piloto habría de abonar por haberlo concertado.

Y profundizando más en esas cláusulas lo que tras la fórmula de pago se advierte es un pacto de permanencia al margen de la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio) y legal ( artículo 21.4ET. que limita el pacto a 2 años). Se prevé la amortización del capital 50 % en cuotas mensuales de igual importe durante 4 años y 50 % a pagar en una sola cuota, al final del 4º año, con un interés, el legal del dinero, de devengo y abono mensual. Pero si el piloto cumple 4 años de antigüedad en la empresa, tiene derecho a un único pago en concepto de 'prima por permanencia' equivalente al 50 % del importe del 'préstamo' que se aplicaría a la amortización del préstamo pendiente. O, lo que es igual, a los 4 años el capital se reduce a la mitad (cláusula cuarta). Esa condonación del 50 % del capital se extiende a los supuestos de no contratación o resolución unilateral de Binter Canarias del contrato laboral, salvo por despido procedente (cláusula quinta), y a los de no obtención de la habilitación (cláusula sexta). Los intereses se condonan mensualmente a través de un complemento en nómina (cláusula tercera).

Y si nos acercamos más al contenido de esta cláusula sexta en relación con la cláusula segunda -en el apartado 'vencimiento anticipado'- y con la cláusula séptima -'no reincorporación del tripulante'- llama poderosamente la atención que quien no supera el curso y no es contratado tenga que devolver lo que se supone es el 50 % de su coste y no lo que, se supone, es el total.

En suma, tales estipulaciones persiguen la sujeción a la empresa por cuatro años. Si el piloto deja la empresa antes de los cuatro años ha de devolver el doble de lo que a todas luces se vislumbra como coste real del curso.

Decimos que a través de la concertación del Precontrato laboral y Contrato de Préstamo se perseguía documentar una vinculación previa al contrato insertándola en un marco laboral, que el contrato de préstamo no es tal sino la documentación de la fórmula de pago de una supuesta deuda que realmente esconde un pacto de permanencia. Y, si atendemos ahora a la modalidad de contrato suscrito por las partes -contrato en prácticas- alcanzamos a comprender la razón por la que Binter Canarias S.A. ha cambiado el modo de proceder que en aquellos recursos -1986/2002 y 1553/2005, a los que nos referíamos con anterioridad- tuvimos ocasión de examinar.

No entramos en el examen del modelo de contratación escogido -contrato 'en prácticas' a un piloto comercial con un curso de habilitación específico- al no ser cuestión sometida a debate en la instancia, pero sí hemos de ocuparnos de la viabilidad de establecer un pacto de permanencia en un contrato en prácticas.

Esta cuestión se analiza en STS de 26 de junio de 2001 (rec. 3825/2000), que advierte de que buena parte de la doctrina científica niega la posibilidad de que en el mismo quepa el pacto de permanencia, atendida la peculiaridad del contrato en prácticas, consistente en tratar de proporcionar una práctica profesional a quienes están en posesión de amplios conocimientos teóricos para el puesto a desempeñar, junto con la limitación temporal -máximo de dos años - de este tipo de contrato.

Posicionamiento que viene abonado por lo que la experiencia demuestra, que el pacto de permanencia suele darse con mayor frecuencia en supuestos de contratos laborales de duración indefinida en los que la empresa se ha visto obligada en la mayoría de las ocasiones a realizar gastos de cierta entidad para proporcionar a los empleados la especialización a que se refiere el artículo 21.4ET, como acontece en los casos enjuiciados en SSTS de 18 de mayo de 1990, 23 de julio de 1990, 14 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1991 y 27 de marzo de 1991, que contemplan pactos de permanencia motivados por haber suministrado las compañías aéreas -empresas- costosos cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves a sus trabajadores, que eran pilotos contratados por tiempo indefinido.

No obstante, dice el Alto Tribunal, la cuestión no es pacífica, y hay que analizar las circunstancias de cada caso para determinar si la cláusula de permanencia está fundada en causa suficiente y reúne, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses y cita STS de 21 de diciembre de 2000 (rec. 443/2000).

En el caso que nos ocupa, la inclusión del pacto de permanencia previsto en el artículo 3 del Convenio en el contrato en prácticas suscrito por el Sr. Constancio no habría respetado el necesario equilibrio entre derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno solo de ellos la validez y el cumplimiento ( artículo 1256 del Código Civil), pues mientras Binter Canarias, S.A. habría contraído únicamente el compromiso de que la relación laboral durara 6 meses (esta era la duración inicial formalmente convenida), el Sr. Constancio se habría vinculado a la empresa durante un periodo mínimo de dos años establecido en Convenio (y conforme con el artículo 21.4ET).

Como expresa la aludida STS de 26 de junio de 2001, la aceptación del pacto habría supuesto una renuncia anticipada de derechos del trabajador -con sacrificio de la libertad profesional y de trabajo- proscrita por el artículo 3.5 ET, y abusiva por parte de la empresa ( artículo 7.2 del Código Civil), lo que habría determinado su nulidad.

Aflora de este modo la verdadera intención del Precontrato Laboral y Contrato de Préstamo: burlar la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio), legal ( artículo 21.4ET) y el alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta, y concertar de facto un periodo de permanencia que dobla lo establecido en ellos.

Corolario de cuanto antecede ha de ser la nulidad del 'Préstamo' y de cuantas actuaciones traen causa de él.

Se estima el motivo.»

Llegados a este punto hemos de decir que consideramos que lo razonado en dichas sentencias es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa dada la identidad esencial entre el presente caso y los supuestos analizados en las mismas dada la ausencia del desplazamiento patrimonial bidireccional configurador de la causa contrato de préstamo, encubriéndose bajo esa cobertura formal un pacto de permanencia, lo que conduce a declarar la nulidad de aquel por carecer de causa lícita, de manera que no produce efecto alguno pues un pacto de permanencia de cuatro años de duración es contrario a lo dispuesto en el artículo 21.4ET (que prohíbe que su duración sea superior a dos años)

Es conocedora esta Sala de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/05/2020, RCUD 5/2019, así como de las demás que en la misma se citan, especialmente la de 19/09/2011, RCUD n.º 4677/2010, pero entendemos que la sentencia aquí recurrida no violenta la doctrina fijada en las mismas pues lo que el Tribunal Supremo allí explica es lo siguiente:

«...Parece claro de todas maneras que un pacto de permanencia mínima impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador ('libre elección de profesión u oficio'), reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.1.a. del ET, que puede ser válida en determinados supuestos, como el previsto en el art. 21.4 del ET, pero que debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses.... Seguidamente contiene el siguiente razonamiento 'La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo ( art. 4.2.b. del ET), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas ( art. 11.a. del ET), sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.

En suma, los términos del art. 21.4. del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de 'contrato formativo' del contrato de trabajo en prácticas ; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.

Los supuestos en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las sentencias de 18 de mayo de 1990, de 23 de julio de 1990, de 14 de noviembre de 1990, de 14 de febrero de 1991 y de 27 de marzo de 1991. Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).

Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado. No reuniendo estas características la cláusula controvertida, es obligado considerarla inválida o nula por falta de causa suficiente, con los efectos de nulidad parcial establecidos en el art. 10 del ET.

La sentencia recurrida, parte de los hechos que se declaran probados, que se dan aquí por reproducidos y que resume en lo que aquí interesa señalando:

'a. - La empresa suscribió, antes de la contratación, los acuerdos para la realización del curso de habilitación EMBRAER 195.

b. - La empresa adelantó el importe de dicho curso.

c. - Los trabajadores, que superaron el curso, fueron contratados como comandantes o copilotos en la empresa. - El plazo entre el acuerdo y los contratos oscila entre un mes y un mes y medio.

d. - La empresa ha venido descontando mensualmente en nómina bajo la clave 'habilitación' 1/24 parte del importe del curso.

e. - Algunos trabajadores novaron el acuerdo inicial, en los términos descritos en el hecho probado sexto, donde de manera precisa se admite que los trabajadores se comprometieron a devolver mensualmente las cantidades anticipadas por la empresa del curso controvertido.

f. - Los trabajadores, que han extinguido sus contratos de trabajo antes de los dos años desde la conclusión del curso, han devuelto a la empresa las diferencias entre el total del curso y las anticipadas, ya sea de una sola vez, o de modo aplazado.

g. - La empresa no ha utilizado nunca la cláusula penal, por lo que no ha reclamado la totalidad del coste del curso, aunque el trabajador hubiera cesado antes de tiempo.'

Así, respecto al art. 21.4 entiende, estimando la demanda, que el pacto de permanencia es fraudulento y abusivo y declara su nulidad.

Ahora bien, los trabajadores, que suscribieron los pactos de permanencia, declarados abusivos y fraudulentos, suscribieron contratos, en cuyas cláusulas adicionales pactaron que:

' En el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad incluso dentro del período de prueba, su relación laboral con LA EMPRESA dentro del plazo de dos meses después de haber finalizado un curso de especialización, o cursos formativos con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonarlo a la misma, prestando el trabajador su consentimiento a que la empresa proceda al descuento en la liquidación de les cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida por al trabajador' .

Como señala la sentencia recurrida, y así lo entiende esta Sala IV/TS, se tratan estas cláusulas adicionales, de pactos de permanencia, que cumplen los requisitos del art. 21.4ET, puesto que los trabajadores se comprometen a permanecer 2 meses desde la conclusión de los cursos de especialización o formativos, que hayan sido abonados por la empresa, de manera que, si resolvieran sus contratos por su propia voluntad en ese plazo, deberían devolver las cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida por el trabajador.

Ahora bien, la parte recurrente pretende que se declaren nulos los pactos de permanencia firmados inicialmente, así como que se declaren nulos los descuentos que la empresa viene realizando a los pilotos obligando a devolver las cantidades descontadas, lo cual ha sido desestimado por la sentencia recurrida. Para ello parte de la inexistencia de pacto o acuerdo precontractual mediante el cual los pilotos se comprometieron a devolver el dinero del curso, y de la modificación del hecho probado tercero que no ha prosperado, contradiciendo el relato de hechos probados.

Tales pactos precontractuales, en función de los cuales la empresa solo anticipaba, pero no pagaba, los cursos de habilitación EMBRAER 195 que eran imprescindibles para la posterior contratación y poder operar con esa flota de aviones, y los pilotos se comprometían a su devolución con descuentos mensuales en las nóminas, son válidos y ajustados a derecho."

Lo que en ese caso se suscitaba por el SEPLA ante el Alto Tribunal (que confirmó la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11/10/2018, rec. 254/2018) era la declaración de nulidad, por fraudulentos, de los pactos que establecían que los pilotos debían reintegrar de forma aplazada el coste los cursos de habilitación mediante la práctica de descuentos en nómina que la empresa hacía, pretensión que fue rechazada porque se había acreditado que el reintegro trajo causa en pactos precontractuales en los que la empresa se comprometió a adelantar el importe de un curso de habilitación cuya superación era obligada para proceder a la contratación de comandantes y copilotos, quienes de este modo podían acceder a su contratación beneficiándose, además, de una formación relevante que incrementaba su valor profesional en el mercado, todo ello con la condición de reintegrar el importe del curso en 24 plazos mensuales, no existiendo impedimento legal alguno, para que el coste del curso 'vaya de su cuenta', por cuanto no eran entonces empleados de la compañía, que les adelantó su importe con finalidades lícitas.

Es ciertamente incuestionable que un pacto de permanencia mínima es lícito en el caso que contempla el art. 21.4 del ET, pero siempre que tenga causa suficiente y no sea abusivo, guardando los requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses a que alude el Alto Tribunal. Precisamente en esos términos se ha pronunciado igualmente esta Sala en las sentencias que se citaban en las dictadas en fecha 16/06/2020, rec. 208/2020, y 30/09/2020, rec. 528/2020, como antes veíamos.

Sin embargo, lo que en el presente caso se advierte, es la arriba citada ausencia del desplazamiento patrimonial bidireccional configurador de la causa contrato de préstamo, que en realidad encubre un pacto de permanencia, por lo que no puede producir efecto alguno ya que su duración es de cuatro años, que es el doble del límite máximo de dos años fijado en el artículo 21.4ET, razón por la que el supuesto fáctico analizado en el presente recurso no es asimilable al de la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/05/2020.

Por todo ello concluimos que procede la desestimación del presente recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al Art. 204LRJS se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

QUINTO.- A tenor del Art. 218LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CANARYFLY, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10/12/2020 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 99/2020, confirmándose la misma.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrándose el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/015421 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ignorar palabra Ignorar todas

Ignorar palabra Ignorar todas

Ignorar palabra Ignorar todas

Ignorar palabra Ignorar todas

Ignorar palabra Ignorar todas

Ignorar palabra Ignorar todas

Ignorar palabra Ignorar todas

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.