Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4600/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1281/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4600/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104611
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8051582
mm
Recurso de Suplicación: 1281/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 10 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4600/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1071/2012 y siendo parte recurrida Modesta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda interposada per Modesta contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en reclamació per invalidesa permanent en grau d'absoluta per a tota mena de professió, derivada d'una malaltia comuna, amb dret a percebre, a càrrec de l`esmentada entitat gestora, una pensió del 100% sobre una base reguladora de 805,45 euros mensuals i data d'efectes econòmics del 14-6-2012, sense perjudici de les revaloritzacions i actualitzacions legals que en resultin escaients en dret.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al règim general de la Seguretat Social, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1966 i la seva professió habitual és la d'intèrpret com a mediadora intercultural de salut.
L'actora realitza les seves funcions d'intèrpret en el CAP del Penedès, a requeriment de qualsevol departament o metge, en jornada de 9 a 15 o 16 hores diàries, realitzant una mitjana de 30 visites diàries. No compte amb despatx propi i s'ha de desplaçar a fer la seva activitat entre la planta baixa i l'altres quatre plantes de l'edifici, bé pujant per les escales o per l'ascensor (expedient administratiu i no controvertit, folis 20 i 20 girat i testifical).
Segon. L'actora va sol.licitar el reconeixement de la seva incapacitat permanent en data 17-5-2012 i l'INSS va emetre una resolució el 28-6-2012 per la qual va resoldre que no n'estava afecte de cap grau d'incapacitat permanent derivada de malaltia comuna i li va denegar el dret a les prestacions econòmiques (expedient administratiu, folis 11 a 17).
Tercer. L'ICAM va emetre el seu dictamen mèdic en data del 14-6-2012, sense presumpció d'IP
El seu diagnòstic i limitacions funcionals és el següent:
'Valvulopatía cardiaca. Valvuloplastia mitral percutanea con reenestosis. Posterior sustitución mitral con prótesis mecànica y cierre de defecto interauricular. Astenia y crisis de palpitaciones recurrentes'.
A més, s'assenyala, dins dels antecedents, que la pacient ja havia estat intervinguda per valvulopatia cardíaca, la valvuloplastia mitral percutània amb reenestosi posterior es va efectuar el 1993, i en el 2005 es va fer la substitució mitral amb pròtesi mecànica i tancament de defecte interauricular (expedient administratiu, foli 20 girat).
Quart. L'informe mèdic de l'INSS de data 1-10-2013 afirma que la pacient té crisi de palpitacions freqüents (pendent d'ablació i/o macapassos) i quadre asteniforme.
El pèrit mèdic, Dr. Severiano , prèvia exhibició del document 25 del ram de prova de l'actora, va admetre com probable que la pacient ha observat un empitjorament de la seva capacitat funcional amb clínica disnea d'esforç i gran astènia, de grau II/III, al mitj`i, fins i tot, petit esforç, que li limiten realitzar una activitat habitual normal (doc. 1 i pericial mèdica de l'INSS i doc. 25 de l'actora).
Cinquè. L'informe de l'Hospital Clínic de Barcelona de 23-7-2012 afirma que 'La presencia de las patologías antes reseñadas (palpitaciones recurrentes i rtime de base sinusal amb presència d'ESV i salves de taquicàrdia supraventicular i fibració auricular) le condicionan una limitación funcional (por disnea y fatigabilidad en relación bàsicamente a las alteraciones del ritmo) para esfuerzos moderados y severos (CF II-III) que debe evitar'.
En un posterior informe del mateix hospital, de data 7-11-2014, s'informa que l'actora ha observat un empitjorament de la seva capacitat funcional amb clínica disnea d'esforç i gran astènia, de grau II/III, al mig i, fins i tot, petit esforç, que li limiten realitzar una activitat habitual normal. S'ha reduït la dosificació de fàrmacs betabloquejants en un intent de millorar l'astènia/fatigabilitat que presenta, sense èxit. Existeix una progressió de la insuficiència aòrtica ara de grau moderat, amb episodis transitoris d'alteració de la sensibilitat facial i dèficit motor dret (doc. 8 i 25 de l'actora).
Sisè. L'actora té reconegut un grau de disminució del 40% des del 10-5-2005 per malaltia de l'aparell circulatori (valvulopatia cardíaca intervinguda) (folis 14 girat i 15).
Setè. L'actora va interposar una reclamació prèvia el 18-7-2012, que va ser desestimada per una resolució expressa el 10-9-2012 (expedient administratiu i folis 21 girat i 22).
Vuitè. La base reguladora de la prestació és la de 805,45 euros mensuals i la data d'efectes econòmics és la del 14-6-2012 (conformitat i folis 17 i 20 girat).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de un motivo articulado al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 137.5 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Modesta no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta como le ha reconocida la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
SEGUNDO.-El art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales(' susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
TERCERO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' (STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
CUARTO.-El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine:
En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando en sus apartados 3 a 6 que:
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
QUINTO.-Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión; además conviene recordar que han existido numerosos reconocimientos médicos analizados por el Juzgado de lo Social, según podemos ver claramente en la sentencia y, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida, existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional. A tal efecto es suficientemente explicativo el último párrafo del razonamiento jurídico cuarto de la misma. Ahora bien, a la vista precisamente del citado razonamiento jurídico entendemos que la situación es constitutiva de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y ello por cuanto entendemos que las limitaciones que presenta desaconsejan realizar trabajo que aun no siendo de gran esfuerzo le impliquen stress y desde luego el que viene realizando sin duda alguna se lo produce; por el contrario no consideramos que -en la fecha de la resolución administrativa, 28-6-2.012- sí podía realizar trabajos de tipo sedentario, pues la propia sentencia en el HDP 5º y en el razonamiento jurídico cuarto recuerda que en tal fecha tenia ' limitación funcional a esfuerzos moderados y severos (CF II-III) que debe evitar' (ver informe del Hospital Clínico de 23-7-2.012) y aun cuando también recoge el informe del mismo centro en el que se señala que no puede realizar esfuerzos físicos pequeños, dicho informe es de fecha 7-11-2.014, muy posterior a aquella en la que se dicta la Resolución ahora discutida. Y si en la fecha en la que se le deniega la invalidez estaba capacitada para realizar esfuerzos moderados y severos, podía realizar trabajos de tipo sedentario, y ello implica que su situación era constitutiva de invalidez permanente en grado de total ara su profesión habitual según hemos razonado, pero no de absoluta; es de reseñar que aun cuando en la demanda tan solo se pretendía una declaración de invalidez en grado de absoluta, en el acto del juicio se solicito la total con carácter subsidiario. Lo expuesto lleva a la estimación parcial del Recurso del INSS.
Lo cual queda establecido sin perjuicio de que, de persistir la disnea de esfuerzo y gran astenia a los pequeños esfuerzos, pueda instarse la revisión de la invalidez por agravación, máxime cuando ya han transcurrido dos años desde la fecha de efectos.
Lo expuesto implica la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11, de los de Barcelona , en autos nº 1071/2012, seguidos a instancia de Modesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos revocar la misma y declarar que su situación es constitutiva de invalidez permanente total para su profesión habitual de mediadora intercultural de salud, con efectos de 14-6-12. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
