Última revisión
03/06/2008
Sentencia Social Nº 4601/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2007 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4601/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104658
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003503
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 3 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4601/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 26 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 82/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Universal -Mugenat-, Mariano y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Dª Begoña, contra Mutua Universal, Mariano, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesoreria General, absuelvo a las demandadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La demandante, Dª Begoña, D.N.I. nº NUM000 es la viuda del trabajador fallecido D. Luis Andrés, D.N.I. NUM001.
2.- El causante de la prestación, Sr. Luis Andrés, prestaba sus servicios para la empresa de D. Mariano como Oficial de 1ª cuando el día 23/6/00 sintió molestias que no le impidieron finalizar su jornada. Cuando regresó a su domicilio, tras aparcar el vehiculo en el garage sufrió un infarto agudo de miocardio a causa del cual falleció el 20-11-00 .
3.- Inicialmente la Mutua Universal, con la que la empleadora tenia suscrito documento asociativo, le extendió la baja por i.t. derivada de accidente de trabajo. No obstante el 4-1-01 resolvió rechazar la contingencia laboral del accidente. La resolución no fué impugnada causando firmeza.
4.- Paralelamente, solicitó la actora la pensión de viudedad al I.N. S.S., que le fué reconocida por causa comun, por resolución de 22-1-01 , pensión que viene disfrutando desde entonces.
5.- Posteriormente, el 25-10-05 la actora solicitó la revisión del expediente de viudedad a fin de que se le reconociese la pensión por accidente de trabajo. Le fué desestimada por resolución de 4-11-05 al declararse el ente gestor incompetente para el reconocimiento de la contingencia laboral por ser la Mutua Universal la que corre con el riesgo. Formulada reclamac ión previa le fué desestimada el 3-1-06 al tiempo que se remitia la solicitud a la Mutua.
No consta contestación de la Mutua Universal.
6.- La Base Reguladora de la prestación por accidente de trabajo es de 14.712,72 Euros/año. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Universal Mugenat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Begoña la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto para que se declara su derecho a percibir prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la ampliación del hecho probado segundo para que se diga que las molestias que sufrió su esposo D. Mariano el 23.6.00 se produjeron "tras fuertes discusiones con el empresario por el exceso de trabajo, así como amenazas de despido verbal", con base en el anexo del parte de accidente de trabajo, folios 49,82,48 y 81 de los autos, pretensión que debe ser desestimada ya que la revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas.
Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y en el presente caso los documentos que sirven de base a la revisión pretendida son meras manifestaciones de parte recogidas por escrito insuficientes para acreditar de forma indubitada e incontrovertida el hecho que se pretende introducir.
SEGUNDO.- Postula también la recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado séptimo en el que se diga que "con anterioridad al día 23.6.00 en que ocurrió el infarto agudo de miocardio, el Sr. Luis Andrés no presentaba historia cardiológico previa alguna", petición que también debe ser rechazada ya que no va encaminada a consignar un hecho que ocurrió, tal como exige el artículo 97.2 de la LPL , sino un hecho negativo o falto de prueba, sin que, por otro lado, la sentencia afirme lo que la recurrente pretende negar.
TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción por inaplicación del artículo 9.d) y 29.1 de la Orden Ministerial de 13.2.1967 , en relación con el artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando la recurrente que el infarto de miocardio que sufrió su esposo el 23.6.00 y a resultas del cual falleció unos meses después, debe ser considerado como accidente de trabajo, ya que los primeros síntomas aparecieron mientras se hallaba desempeñando labores profesionales que se desarrollaban con severo estrés debido a las fuertes discusiones con el empresario por el exceso de trabajo y bajo una importante angustia por la posibilidad de perder el puesto de trabajo, por lo que existiría un nexo causal entre la enfermedad aparecida "in itinere" y el trabajo.
Por lo que respecta al concepto de accidente de trabajo recogido en el artículo 155 de la LGSS la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006 , siguiendo la doctrina unificada de la misma Sala recogida en sentencia de 14 de julio de 2006 , así como la sentencia de 20 de diciembre de 2005, dictada en Sala integrada por todos sus miembros, ha establecido la doctrina de que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.
Señala además la aludida sentencia de 14 de julio de 2006 , que esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. No se cierra con ello la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Doctrina que, según matiza el Tribunal Supremo, queda limitada a los supuestos de calificar una enfermedad como accidente de trabajo y, que no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, así como al ir o volver del lugar de trabajo (artículo 115.1 y 2 .a), como así resulta de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2006 (recurso 2932/04 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , siguiendo otros pronunciamientos anteriores, entre los que cita los de 16 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 30 de mayo de 2000 y 30 de mayo de 2003, fija la siguiente doctrina: a) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo. b) La asimilación a accidente de trabajo sufrido "in itinere" se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo la calificación como accidentes de trabajo en atención a lo dispuesto en el artículo 84.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social -hoy artículo 115.2.e) de la Ley vigente- depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo, lo que en el caso examinado por el Tribunal Supremo no se apreció por no haber ningún elemento que permita establecer esa relación. No lo hay en el origen de una afección cardíaca y el trabajo, ni consta que en el camino desde el domicilio al trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la muerte del causante.
las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001 (recurso 132/2000) y 9 de diciembre de 2003 (recurso 2358/2003 ), afirmaron que no constituía accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de un médico que se encontraba en su domicilio en situación de guardia localizada, al no operar la presunción del artículo 115.3 LGSS , o el infarto del trabajador que se dirigía a su trabajo (sentencias de 30 de mayo de 2003 -recurso 1639/2002- y 30 de junio de 2004 -recurso 4211/2003 -).
En el presente caso son hechos que la sentencia da por probados los siguientes: D. Luis Andrés prestaba servicios para la empresa de D. Mariano como oficial de 1ª cuando el día 23.6.00 sintió molestias que no le impidieron finalizar su jornada. Cuando regresó a su domicilio tras aparcar el vehiculo en el garaje sufrió un infarto agudo de miocardio, a causa del cual falleció el 20.11.00. Inicialmente la Mutua Universal, con la que la empleadora tenía suscrito documento asociativo, le extendió la baja por IT derivada de accidente de trabajo. No obstante el 4.1.01 resolvió rechazar la contingencia laboral del accidente, resolución que no fue impugnada y causó firmeza. Su esposa Dª Begoña solicitó pensión de viudedad al INSS que le fue reconocida por causa común en resolución de 22.1.01. No es hasta l 25.10.05 que solicitó la revisión del expediente de viudedad a fin de que se le reconociese pensión por accidente de trabajo, petición que fue desestimada tanto por el INSS como por la Mutua. En el fundamento de derecho segundo con valor fáctico se recoge que el trabajador era fumador de60 cigarrillos al día, con enfermedad de tres vasos coronarios y antecedentes de enfermedad respiratoria pulmonar obstructiva crónica.
Nos encontramos en definitiva ante un infarto de miocardio sufrido por el trabajador no en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco "in itinere", sino cuando acababa de llegar a su domicilio una vez finalizada su jornada laboral, que pudo desarrollar con normalidad, aunque se dice que durante la misma sintió molestias, pero que no le impidieron trabajar. Presentaba además indudables factores de riesgo como el ser fumador de 60 cigarrillos diarios, padecer una enfermedad coronaria de tres vasos y antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. A la vista de tales datos no es posible calificar como accidente de trabajo una enfermedad, que en principio es de etiología común, y que se manifestó de forma súbita y repentina cuando el trabajador se encontraba en su domicilio una vez acabada su jornada, presentando unos antecedentes de riesgo como los descritos, ya que no es posible establecer una relación causal directa entre el trabajo y la enfermedad padecida.
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por pro Dª Begoña contra la sentencia de 26 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 82/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Mariano y Mutua Universal Mugenat, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

