Sentencia SOCIAL Nº 4601/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4601/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3112/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4601/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103672

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5796

Núm. Roj: STSJ CAT 5796/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8044014
F.S.
Recurso de Suplicación: 3112/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4601/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral frente a la Sentencia del Juzgado
Social 27 Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 941/2014 y
siendo recurrido/a Juana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3-10-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Estimo en parte la demanda interpuesta por Juana contra CONSORCIO SANITARI INTEGRAL, sobre reconocimiento de derecho, reconozco el derecho de la actora a una relación laboral indefinida, no fija de plantilla, a tiempo completo, en turno de tarde, desde el 2-4-12, y condeno a la parte demandada, a estar y a pasar por tal declaración, con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar dimanantes de dicha situación.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero. La parte actora presta servicios ininterrumpidamente, a jornada completa y en turno de tarde, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada El CONSORCIO SANITARI INTEGRAL (en adelante CSI), con antigüedad reconocida de 2-4-12, categoría profesional de AS-TFPT, auxiliar de enfermería y percibiendo actualmente un salario mensual bruto con inclusión de prorratas de 1.673,10€, en el centro de trabajo sito en el hospital de San Joan Despí-Moisés Broggi, en virtud de la formalización de los sucesivos contratos de trabajo temporal de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y de interinidad, suscritos por las partes que se detallan en el hecho 1º de la demanda y en los documentos nº 6 a 17 de la empresa, desde el contrato temporal por circunstancias de la producción suscrito en 2-4-12, y cuyos contenidos se dan por reproducidos por obrar en autos en aras a la brevedad.

Segundo. Con posterioridad a los mismos, las partes han suscrito los contratos de trabajo de interinidad a tiempo completo, en sustitución de Serafina , siguientes: - En 13-3-16, tras finalizar en 12-3-16 el anterior contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, en sustitución de Serafina , y hasta 19-4-16.

- En 20-4-16 y sigue, con fecha de duración hasta 1-3-18; y cuyos contenidos se dan por reproducidos por obrar en autos en aras a la brevedad.

Tercero. En 7-7-14 la actora formuló escrito, con valor de reclamación previa contra el CSI, sobre reconocimiento de derecho, por reproducida en su contenido, que fue desestimada por silencio administrativo.

Cuarto. La actora en el periodo de 12-10-11 a 1-4-12, percibió prestación por desempleo. Extinción.

Quinto. Los trabajadores del CSI Silvio y Jesus Miguel , solicitaron permisos por días de Convenio, que les fueron aceptados, en los periodos siguientes: Silvio , del 2-4-12 al 5-4-12 y el 8-4-12, (5 días).

Jesus Miguel , el 5-4-12, el 7-4-12 y 10-4-12, (7 días).

Sexto. El trabajador Avelino , estuvo en situación de incapacidad temporal del 16-4-12 al 11-5-12 y del 4-6-12 al 27-7-12. Solicitó vacaciones del 1 al 31-8-12.

Séptimo. El trabajador Jesus Miguel , solicitó los días 21, 23, 24, 29 y 31-5-12, desde las 7:30 a 14:30 para horas sindicales.

Octavo. El trabajador Epifanio solicitó vacaciones del 21 al 25-5-12.

Noveno. El trabajador Inocencio solicitó vacaciones del 9 al 31-7-12 y del 13 al 17-8-12.

Décimo. El trabajador Onesimo solicitó vacaciones del 27-8-12 al 27-9-12.

Décimo primero. La trabajadora Serafina , inició situación de incapacidad temporal el 17-9-12, que se iba a extinguir el 15-3-14, por trascurso de su plazo máximo de duración, conforme comunicación de 3-2-14 al CSI de Activa Mutua 2008, por reproducida en su contenido. Finalmente, se extinguió en 8-9-14 por resolución del INSS de 8-9-14 por la que le deniega la situación de incapacidad permanente.

Inició Serafina nueva situación de incapacidad temporal, el 15-9-14, que se iba a extinguir en 12-3-16 por trascurso de su plazo máximo de duración, conforme comunicación de 1-2-16 al CSI de Activa Mutua 2008, por reproducida en su contenido.

Por resolución del INSS se ha reconocido en fecha de 11-4-16 a Serafina la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Décimo segundo. El CSI liquidó a la actora en 12-3-16, el contrato suscrito en 15-9-14, por causa de fin contrato temporal a instancia de la empresa, teniéndose por reproducido el doc. nº 22 de la actora, de liquidación y finiquito.

Décimo tercero. La relación nominal de trabajadores del CSI, en el centro de trabajo sito en el hospital de San Joan Despí-Moisés Broggi TC 2 del periodo de liquidación 4/2016, se tiene por reproducida en su contenido.

Décimo cuarto. El CSI, a fecha 28-11-16, tiene 3.088 profesionales en activo adheridos al Convenio colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Catalá de la Salut, de los que: 302 son eventuales, 2.459 indefinidos, 293 interinos y 34 en formación.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de CONSORCI SANITARI INTEGRAL invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, lo que debe ser desestimado por cuanto el hecho probado primero de la sentencia, se remite a la demanda y a los documentos nº 6 a 17 de la empresa, donde constan especificados los distintos contratos con las fechas correspondientes.



SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas.

La recurrente considera que en la sentencia se hace constar que faltan acreditar algunos días respecto a cada uno de los contratos. Respecto al primer contrato eventual (2.04.12 al 15.04.12) falta acreditar del 11 al 15 de abril de 2012. Respecto al segundo contrato eventual, falta por acreditar los últimos días objeto del contrato con la salvedad del último de ellos. En cuanto al tercero (de 1.08.12 al 2.09.12), considera que del documento nº 10 aportado por la empresa, se desprende la existencia de error en el nombre del trabajador sustituido por ser muy similar, que hizo vacaciones del 1.08.12 al 2.9.12 y en cuanto a los días que falta por justificar, se solapan con la justificación que da lugar al siguiente contrato, que se inicia el 3.09.12. Este último contrato encuentra su justificación en las vacaciones del trabajador Onesimo , comprendidas entre el 27.08.12 al 27.09.12. Respecto al cuarto contrato (de 3.09.12 al 30.09.12) está justificada la temporalidad de todos los días, excepto de los 3 últimos. Los 4 contratos tienen acreditada la realidad de la causa temporal, salvo los últimos días, considerando la jurisprudencia que no se trata de un número suficiente de días para justificar el fraude de ley, y la relación laboral como indefinida. El contrato eventual por circunstancias de la producción debe especificar la duración del mismo, estableciendo un término final perfectamente datado, con independencia de que siga existiendo causa de temporalidad. Por ello, lo importante es la existencia de dichos permisos dentro del período en el que está vivo el contrato eventual, cuyo inicio debe coincidir con la fecha en la que empieza la necesidad de trabajo temporal pero cuya fecha final debe considerarse un máximo ante las posibles necesidades de la prórroga. El resto de contratos de interinidad están justificados, por lo que no estamos ante una necesidad estructural, sino que ha estado cubriendo puestos de trabajo ya ocupados por otros trabajadores que en ese momento o bien tenían su contrato suspendido o bien se encontraban bajo una mera interrupción del mismo. No pueden ser considerados fraude de ley y la relación laboral es indefinida, sino temporal.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto respecto al tercer contrato, la magistrada de instancia ha considerado no acreditado el error alegado por la empresa en el nombre del sustituido, no pudiendo esta Sala sustituir la valoración de la prueba de aquélla por la subjetiva de la recurrente.

Cierto es que el contrato eventual por circunstancias de la producción es un contrato a término , debiendo fijarse el mismo obligatoriamente al formalizarse, y su duración vendrá determinada por este término pactado , con independencia de que las causas eventuales de producción de la empresa terminen antes o después, a diferencia del contrato para obra o servicio, cuya vigencia viene determinada por la propia duración de la obra o servicio contratado,(STS 4-2- 1999 EDJ 1999/1610), pero en el caso de autos, la sentencia de instancia, considera que la actora prestó servicios normales y habituales para la misma empresa - pese a la apariencia formal distinta- y con la misma categoría profesional de AS-TFPT auxiliar de enfermería en el citado Hospital, dentro de la actividad propia de la empleadora, ocupando puestos de trabajo estructurales en la misma, y la empresa no ha logrado desvirtuar dichos razonamientos con las alegaciones efectuadas en su recurso pues no sólo faltan acreditar la causa eventual en días en los diversos contratos - en el tercer contrato los días 1.08.12 al 12.08.12 y del día 18.08.12 al 2.09.12; en el primer contrato del 2 al 15.04.12 (del 11 al 15.04.12) 5 días no acreditados frente a 9 días acreditados, en el segundo contrato del 21 a 29.05.12 (del 26 al 28.05.12) 3 días no acreditados frente a 5 días acreditados y en el cuarto del 3 al 30.09.12 (del 28 al 30.09.12), 3 días no acreditados-, sino que de los hechos probados se ha acreditado que la empresa acude a la contratación temporal bajo diversas modalidades de forma habitual y casi sin solución de continuidad para cubrir necesidades previsibles y de déficits estructurales de la empresa, lo que aún cuando estimásemos que las modalidades de contratación temporal fuesen ajustadas a derecho y cumplieran los requisitos legales, conllevaría la consideración de que estamos ante un abuso de derecho - no ante un fraude de ley como considera la sentencia de instancia, lo que conllevaría el mismo resultado de declarar la relación laboral de la actora indefinida, conclusión a que ha llegado la sentencia de instancia.

En efecto, esta Sala en sentencia del TSJ de Cña 2 de mayo de 2017 rec. 7411/2016 que ' De la doctrina del TJUE es desprèn que, quan s#ha produït una utilització abusiva de contractes de treball de durada determinada successius, s#ha de poder aplicar alguna mesura que ofereixi garanties de protecció dels treballadors efectives i equivalents, a fi d#eliminar les conseqüències de la infracció del Dret de la Unió (sentències de 3 de juliol de 2014, Flamingo i altres, C-362/13 , C-363/13 i C-407/13 , EU:C:2014:2044 , p 64, o de 26 de novembre de 2014, Mascolo i altres, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 i C-418/13 , p 79 i la citada Pérez López C 16/15 P 13).

Nogensmenys la propia sentència del cas Pérez López es cuida d#abordar els supòsits de vinculació de la durada dels contractes a situacions objectives de necessitat que solen ser freqüents en l#àmbit sanitari.

I diu (p 45) '(en) una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 31, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 92).(...)'.

I distingeix a continuació el TJUE (p 47) l#esmentat cas dels interins, del cas de les contractacions temporals per a cobrir necessitats estructurals 'incluidas en la actividad normal', la qual cosa considera que és distinta i en aquest últim cas, sí, contrària a la Directiva 1999/70/CE.

En el cas que ara es sotmet a anàlisi d#aquest Tribunal, la contractació interina no es limita a la substitució en cassos de difícil previsió com baixes per accident o malaltia o altres similars, sinó que s#estén a supòsits perfectament previsibles i integrats dins la dinamica ordinaria de la gestió hospitalaria com les vacances i els permisos.

Declarem que hi ha abús de dret en mantenir una plantilla paral.lela de substituts per tal de cobrir necessitats estructurals perfectament previstes i declarem que la pràctica de l#Hospital Clínic i controvertida en el litigi, és abusiva en la contractació de substituts en tan que no comporta cap obligació de crear llocs estructurals addicionals per posar fi al nomenament de personal temporal i d#aquesta forma consolida permanentment la precarietat de la relació laboral d#aquestes persones. La pràctica empresarial suposa que llocs estructurals siguin proveits mitjançant el nomenament de personal temporal interí, sense que existeixi cap limitació quant a la durada dels nomenaments ni quant al nombre de les renovacions, de tal manera que, en realitat, la situació de temporalitat dels treballadors es converteix en permanent. Doncs bé, aquesta pràctica, infringeix la clàusula 5, apartat 1, de l#Acord marc sobre el treball de durada determinada de 18.3.1999, annex a la Directiva 1999/70/CE, en tan que consolida un déficit estructural de llocs de personal fix i consolida un cos de substituts permanents en situació de precarietat laboral i a més no preveu cap criteri objectiu per a la renovació de nomenaments de durada determinada que eviti la seva utilització per a cobrir necessitats permanents estables.

La propia sentencia del cas Pérez López ho explica en els següents termes: '(...) 50. A este respecto, se deduce de la situación de la demandante en el litigio principal, tal como se describe en el auto de remisión, que los sucesivos nombramientos de la Sra. María Virtudes para garantizar los servicios hospitalarios no parecen responder a meras necesidades temporales del empleador.

51. Corrobora esta afirmación la apreciación del juzgado remitente, que califica de 'mal endémico' la cobertura de puestos en el sector de los servicios de salud mediante nombramientos de personal estatutario temporal y que considera que alrededor del 25 % de las 50 000 plazas de plantilla de personal facultativo y sanitario de la Comunidad de. Madrid están ocupadas por personal con nombramientos de carácter temporal, llegando en algunos casos extremos a rebasar los 15 años de prestación ininterrumpida de servicios, con una duración media de entre 5 y 6 años.

52. En estas circunstancias, es preciso considerar que la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, se aplique por las autoridades del Estado miembro de que se trate de tal manera que la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables.(...)'.

Cal destacar que l#Hospital Clínic de Barcelona, és una entitat jurídica del sector públic adscrita al Servei català de la Salut i, en conseqüència, la pràctica empresarial de mantenir un cos fix de substituts, no és decisió d#un empresari guiat per motius econòmics en el mercat de serveis, sinó una pràctica de l#Administració de la Generalitat de Catalunya en tot assimilable al cas de la Comunitat de Madrid que analitza el TJUE.

VUITÈ.- La sentencia d#instancia resol adequadament la qüestió, estima la demanda i declara que la clàusula de temporalitat vinculada al contracte d#interinatge en aquest cas, utilitza abusivament la contractació temporal per a cobrir necessitats permanents i estructurals, la qual cosa s#evidencia pel fet que la demandant, com moltes altres treballadores de l#Hospital Clínic, ha estat treballant ininterrompudament com a interina durant molts anys. La previsió de larticle 15.3 de l#Estatut dels Treballadors i de l# article 9.3 del Reial Decret 2720/1998, comporta que el contracte de treball s#hagi de declarar indefinit i d#aquesta forma s#assimila la situació de la demandant a la de les treballadores fixes equivalents i s#aplica correctament la clàusula 4 de l#Acord marc annex a la directiva 1999/70 i la jurisprudencia del Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees que l#interpreta.

La Directiva 1999/70/CE regula les mesures destinades a prevenir els abusos derivats de la utilització abusiva de contractes successius de durada determinada. Segons ha mantingut la jurisprudencia del Tribunal de la Unió, aquesta norma té per objecte imposar límits a la utilització successiva de contractes o relacions laborals de durada determinada, es considera que aquesta practica pot ser una font potencial d#abusos en perjudici dels treballadors, per a això, la Directiva estableix en el seu articulat un cert nombre de disposicions protectores mínimes que té per objecte evitar la precarització de la situació d#aquests treballadors i prevenir els abusos que es produeixen en la utilització successiva de contractes de durada determinada.

Es tracta d#evitar l#abús i d#impedir que s#introdueixi deliberadament un important element de precarització en el treball i en aquest context cal estar al caràcter tuïtiu que constitucionalment es deriva del dret al treball ( article 35.2 CE), y que té molt a veure amb el dret a no veure extingit el contracte sense causa justa.

Per tot això, és contrari a l#esmentada directiva una interpretació de l#article 15 de l#Estatut dels Treballadors, que permeti la utilització de contractes d#interinatge formalment emparats en la legitima substitució de treballadors amb dret a reserva del lloc de treball quan en realitat s#utilitza per a cobrir necessitats permanents de tipus estructural.

L# article 7.2 del Codi Civil estatal, estableix que la llei no empara l#abús de dret ni l#exercici antisocial del mateix, és a dir que no té empara jurídica el comportament que, a l#empara d#una norma excedeix els límits de la bona fe en l#ús del dret per a la finalitat en que ha estat concebut, en altres paraules, els drets no són potestats absolutes, sinó que s#han d#usar dins de límits raonables orientats a la seva finalitat.

A partir de la coneguda sentencia de 14 de febrer de 1944 , el Tribunal Suprem va establir unes línies fonamentals en l#apreciaeió de l#abús de dret que són: a) Ús d#un dret, objectiva o externament legal. b) Dany a un interés, no protegit per una específica prerrogativa jurídica, i c) lmmoralitat o antisocialitat d#aquest dany, manifestada en forma subjectiva (quan el dret s#actua amb la intenció de perjudicar, o senzillament sense un fi seriós i legítim), o sota forma objectiva (quan el dany procedeix d#excés o anormalitat en l#exercici del dret). La contractació d#interins per a cobrir necessitats permanents i estables de treball compleix les característiques típiques de l#abús de dret ja que és un comportament que usa (abusa) l#empara formal d#una norma que permet la contractació interina i causant a la treballadora afectada un dany consistent en la precarietat o inestabilitat de la seva relació laboral, dany que no solament és moralment reprovable en el cas concret, sinó que a mès és clarament antisocial. Es tracta d#un excés en l#ús del propi dret que aquest Tribunal no pot admetre. ' Todo lo anterior, determina que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de CONSORCI SANITARI INTEGRAL contra la sentencia del juzgado social 27 de BARCELONA, autos 941/2014, de fecha 7 de diciembre de 2016, seguidos a instancia de Juana contra el recurrente, en materia de reclamación derechos contrato trabajo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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