Sentencia SOCIAL Nº 4601/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4601/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2455/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4601/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104385

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6193

Núm. Roj: STSJ GAL 6193/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0002912 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002455 /2017 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000578 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Epifanio
ABOGADO/A: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, REDE GALEGA DE KIOSKOS SL , GALEGA DE ECONOMIA SOCIAL
SL , HORNOS DE LAMASTELLE SA , ADMON CONCURSAL DE REDE GALEGA DE KIOSKOS( Epifanio
) , TRAMEVE , DIXARDIN , COINCO , GRAFINCO , ARTEGALIA , INTEGRATEX , COREGAL
ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS, CONCEPCION ALVAREZ RODIL , JUAN FRANCISCO
ACEVEDO VIDAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2455/2017, formalizado por Epifanio , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 578/2014,
seguidos a instancia de Epifanio frente a FOGASA, REDE GALEGA DE KIOSKOS SL, GALEGA
DE ECONOMIA SOCIAL SL, HORNOS DE LAMASTELLE SA, Epifanio , ADMON CONCURSAL DE

REDE GALEGA DE KIOSKOS(FCº Luis ), TRAMEVE, DIXARDIN, COINCO, GRAFINCO, ARTEGALIA,
INTEGRATEX, COREGAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Epifanio presentó demanda contra HORNOS DE LAMASTELLE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. D. Epifanio ha prestado servicios en la empresa HORNOS DE LAMASTELLE, S.A. desde el 17 de julio de 2000, con categoría de comercial y percibiendo un salario de 3.233,77 euros brutos incluido el prorrateo de pagas extras (1.100 € de salario base + 2.133,77 € de comisiones).

SEGUNDO. El 10 de abril de 2014 la empresa remitió burofax al trabajador en el que se le ponía en su conocimiento una oferta de modificación de su contrato de trabajo por causas económicas. El 14 de abril el trabajador remitió una carta a la empresa rechazando la oferta.

TERCERO. El 14 de abril de 2014 la empresa remitió burofax al trabajador en el que se le comunicaba su despido por causas objetivas. Se aporta la carta como documento 12 del ramo de prueba de la empresa, dándose por reproducido su contenido. En la carta se señala una indemnización de 31.329,24 euros que fue transferida a su cuenta corriente.

CUARTO. Los datos económicos de la compañía son los que siguen: 2012 2013 2014 2015 Importe neto de la cifra de negocio 2.791.443,17 2.653.410,82 2.274.390,74 2.760.292,86 Resultado del ejercicio 70.218,67 -175.091,01 -487.178,92 -56.154,12 Gastos de personal -943.068,92 -958.331,70 -1.012.254,96 -972.710,47 Las cuentas de la compañía están auditadas y reflejan, a juicio de los auditores, la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad.

Facturación: EJERCICIO 1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE 4 TRIMESTRE 2012 589.799,63 766.019,11 769.889,8 662.016,36 2013 601.862,96 685.373,18 794.223,1 550.899,5 2014 491.094,48 671.992,01 619.633,31 -------- En el periodo 2012-2014 la cifra de ventas ha descendido en 18,5 puntos porcentuales (517 miles de euros). Esta caída en las ventas ha sido debida fundamentalmente a lo siguiente: - Reducción de su volumen de negocio en sus dos principales líneas.

- En 2013 se han registrado créditos de dudoso cobro a clientes por 25 miles de euros. En el ejercicio 2014 se ha registrado un importe neto de deterioros de créditos comerciales por 59 miles de euros.

Los principales costes de la sociedad son los aprovisionamientos y los gastos de personal, los cuales representan un 86,2% sobre el total de ventas y un 63,3% de los gastos totales en 2014. Al tratarse de un Centro Especial de Empleo sin ánimo de lucro, recibe anualmente subvenciones que financian una parte del SMI de ciertos trabajadores. Dichas subvenciones disminuyeron entre 2010 y 2014, casi un 10%, así: 2012 2013 2014 Subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio (PyG) 278.475,25 262.624,59 250.895 HORNOS DE LAMASTELLE, S.A. es cotitular junto con otras empresas del grupo de la cuenta bancaria 3040003803 que se emplea para el cobro de subvenciones, quedando con saldo 0 al cierre de cada uno de los ejercicios al traspasarse cada uno de los cobros a la sociedad del grupo correspondiente. Las propuestas de distribución de resultados del ejercicio 2012 formuladas por los administradores son de aplicación a dividendos: 170.000,00, según se refleja en la memoria del ejercicio 2012. Se efectuó transferencia del importe en el siguiente ejercicio. La propuesta de distribución de resultados del ejercicio 2013 formuladas por los administradores es (memoria 2013): Aplicación a: 2013 Dividendos - Resultados negativos de ejercicios anteriores (175.091,01)

QUINTO. En febrero de 2014 el gerente de la empresa elaboró un plan de reducción de costes que incluía lo siguiente: Redefinición de la estructura comercial de la empresa: - Optimización de rutas del reparto local.

- Redefinición de las condiciones salariales y reducción de los costes comerciales vinculados al comercio nacional con la reducción de las comisiones, pasando del 1,5% de las ventas nacionales devengadas por su cartera de clientes.

Reducción del coste de limpieza de las instalaciones sustituyendo la persona sin discapacidad por otra con discapacidad que permita reducir el coste laboral el 66% y dar cumplimiento al objeto social de inserción de personas con discapacidad.

Reducción del coste de mantenimiento. Contratación de una persona con discapacidad.

Reorganización de los turnos de trabajo Renegociación de condiciones de servicios generales Eliminación de gastos generales.



SEXTO. En aplicación del citado Plan de Reducción de Costes se llevaron a cabo las siguientes medidas en lo referente a la plantilla: - Despido, tras rechazo de modificación de su contrato, del comercial de ámbito local.

- Despido del trabajador encargado del mantenimiento (sin discapacidad) y contratación de otro trabajador con discapacidad.

- Despido de una limpiadora sin discapacidad y contratación posterior de dos trabajadores con discapacidad a media jornada.

- Despido del trabajador D. Epifanio y celebración de contrato de agencia con D. Silvio en el que se estableció la contraprestación económica de una comisión que figura estipulada en el anexo I del contrato, sobre el importe total de ventas cobradas efectivamente a los clientes, directas o indirectas.

El agente facturó a la empresa las siguientes cantidades: - Julio 2014: 1.180,58 - Agosto 2014: 2.342,73 - Septiembre 2014: 2.403,83 SÉPTIMO. El 27 de julio de 1989 la Consellería de Traballo e Benestar Social acordó calificar como centro especial de empleo a HORNOS DE LAMASTELLE. OCTAVO. 1). CONFEDERACIÓN GALEGA DE MINUSVÁLIDOS (COGAMI) era titular de doscientas veintiocho mil novecientas cincuenta acciones de la sociedad HORNOS DE LAMASTELLE, S.A. (constituida en escritura otorgada el 10 de noviembre de 1993).

En Junta Universal de la sociedad GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. (GES), celebrada el 20 de junio de 2005, se adoptó el acuerdo de ampliar el capital social mediante la aportación de su socio único, CONFEDERACIÓN GALEGA DE MINUSVÁLIDOS, de las acciones de que ésta era titular en la sociedad HORNOS DE LAMASTELLE, S.A. 2). El 26 de abril de 2013 se elevaron a público los acuerdos sociales de la junta general de accionistas de la empresa, concretamente, en la modificación del objeto social de la compañía siendo: la integración de personas con discapacidad, así como actividades de ajustes personal y social, mediante la realización, de acuerdo con el Real Decreto y demás normativa que regula las relaciones laborales en los Centros Especiales de Empleo, de trabajos acordes con sus facultades residuales, de las actividades de elaboración, distribución y comercialización de toda clase de productos alimenticios, tanto en el territorio nacional como extranjero. NOVENO. 1). El domicilio social de HORNOS DE LAMASTELLE, S.A. es C/ República Checa, 17, parque empresarial Costa Vella, Santiago de Compostela. 2.) El CNAE de la compañía es 1072: fabricación de galletas y productos. DÉCIMO. D. Celso es consejero delegado de HORNOS DE LAMASTELLE, S.L. y de GES. UNDÉCIMO. En el organigrama de HORNOS DE LAMASTELLE, S.A. el gerente es el máximo responsable, teniendo bajo su dependencia al responsable de calidad y dirección de fábrica y bajo ésta, responsable de administración, ayudante de producción, responsable de compras, responsable de ventas. El poder del gerente que acordó el despido del trabajador (D. Ángel Jesús ) incluía, entre otros, representar a la sociedad en todos los actos y contratos normales o específicos que constituyan su objeto social,...; admitir y despedir toda clase de empleados, ya sean técnicos o administrativos, ...; personarse en las Oficinas de Correos, Telégrafos y Teléfonos y recoger la correspondencia dirigida a la sociedad, ...; concertar seguros de todas clases, ...; tomar parte en concursos y subastas, ...; constituir toda clase de depósitos y retirarlos, ...; representar a la sociedad y realizar toda clase de gestiones y diligencias en Organismos públicos o privados, ...; intervenir en suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, ...; librar, aceptar, endosar, negociar, descontar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, ...; comprar, canjear, pignorar y negociar efectos y valores, ...; arrendar cajas de seguridad; en general, celebrar las actuaciones indicadas y operar con Cajas de Ahorros, Bancos, ...; comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles o industriales, ...; formalizar convenios colectivos y tributarios; comparecer en Juzgados, Tribunales, ...; otorgar poderes con las facultades que se detallan a cualquier persona, ... El gerente podía hacer disposiciones sin autorización por importe de hasta 18.000 euros. DUODÉCIMO. La sociedad GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. (GES) se constituyó el 12 de diciembre de 2003, siendo socia fundadora la CONFEDERACIÓN GALEGA DE MINUSVÁLIDOS. Se domicilió en Santiago de Compostela, Rúa Modesto Barcos, B1 3 bajo y su objeto social consiste en: la integración laboral de personas con discapacidad mediante la actividad de promoción y representación corporativa de un grupo de sociedades del sector de la economía social a través del desarrollo de actividades económicas en distintos sectores de actividad. La sociedad tendrá por objeto la teneduría de participaciones sociales, buscando una mejor administración del grupo de empresas que va a dirigir, a través del desarrollo de actividades encaminadas a la mejor gestión, dirección, control y gobierno de las empresas participadas, con la finalidad de dotarlas de una mayor eficacia económica, empresarial, funcional y social. El 28 de agosto de 2006 fue reconocida como Centro Especial de Empleo sin ánimo de lucro. Tiene un código CNAE 8299: otras actividades de apoyo a las empresas. DÉCIMO

TERCERO.

GES ha venido facturando mensualmente a HORNOS DE LASMASTELLE, S.A. servicios de consultoría, asesoría, gestoría que incluye, entre otros, elaboración de nóminas, altas y bajas de trabajadores, solicitud de subvenciones al SMI, apoyo gestión, prórrogas, ampliación o modificación de contratos, elaboración de libros contables, ...

Lo que tiene reflejo en las cuentas de HORNOS: 2012 entidad dominante 2013 entidad dominante 2014 entidad dominante Operaciones con partes vinculadas en el ejercicio 'otros gastos' (servicios de administración - nota de la memoria) 54.054,74 52.744,00 54.234,02 DÉCIMO

CUARTO. GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. presenta cuentas consolidadas. Son sociedades dependientes y multigrupo incluidas en la consolidación: ARTEGALIA ECONOMÍA SOCIAL, S.L. COGAMI INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.L.U. COGAMI RECICLADO DE GALICIA, S.L.U.

GALEGA DE INTEGRA-TEX, S.L. GRÁFICAS INTEGRALES COGAMI, S.L.U. HORNOS DE LAMASTELLE, S.A. COREGAL PARQUES E XARDINS, S.L.U. TRATAMIENTO MEDIOAMBIENTAL DE VEHÍCULOS, S.L.U.

De la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada se desprende lo siguiente: 2012 2013 2014 Importe neto de la cifra de negocio 16.549.973,44 16.223.856,62 15.660.228,31 Resultado del ejercicio -494.106,28 -194.505,16 -1.249.442,02 DÉCIMO

QUINTO. Los códigos CNAE del resto de las empresas demandadas son: - COGAMI RECICLADO DE GALICIA, S.L.: 4677: comercio al por menor de chatarra - GALEGA DE INTEGRA-TEX, S.L.: 4772: comercio al por menor de calzado - ARTEGALICIA ECONOMÍA SOCIAL, S.L.: 4619: intermediarios del comercio de productos - TRATAMIENTO MEDIOAMBIENTAL DE VEHICULOS, S.L.: 4779: comercio al por menor de artículos - COGAMI INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.L.: 4939: otros tipos de transporte terrestre - GRÁFICAS INTEGRALES COGAMI, S.L.: 1812: otras actividades de impresión - COREGAL PARQUES E XARDÍNS, S.L.: 8130: actividades de jardinería.

DÉCIMO

SEXTO: Las empresas tienen diferentes páginas web. DÉCIMO SÉPTIMO. La empresa REDE GALEGA DE KIOSOS, S.L. se encuentra en liquidación, habiendo sido declarado el concurso voluntario el 27 de octubre de 2014. Fue constituida el 2 de diciembre de 1998, siendo socio mayoritario GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. con un porcentaje del capital del 99,61% y minoritario, en un 0,39%, GRUPO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE A CORUÑA. Está domiciliada en calle República Checa, 17, Polígono industrial Costa Vella, Santiago de Compostela. Su objeto social es la integración laboral de personas con discapacidad a través de la venta menor de libros, periódicos y revistas, videos, enciclopedias, servicios de heladerías, chocolaterías, horchaterías, golosinas, artículos de regalo, servicio de información turística.

Hasta la apertura de la fase de liquidación (1/12/2015), la administración correspondía al administrador único GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. en la persona de D. Celso . En el informe presentado al concurso por la administración concursal se hace constar que la actividad a la que se ha dedicado la deudora coincide con su objeto social y que tal y como reconoce la concursada en su solicitud de concurso, forma parte de un grupo de empresas, del cual la matriz es su socia mayoritaria GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L.

DÉCIMO OCTAVO. La mercantil COREGAL PARQUES E XARDINS, S.L. está domiciliada en C/ República Checa 17, Polígono empresarial Costa, Santiago de Compostela. Su objeto social consiste en: integración de personas con minusvalía, así como actividades de ajuste de personal, a través de la jardinería y el cultivo de productos agrícolas. Limpieza de instalaciones, edificaciones, construcciones, mobiliario. Es administradora única GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. La sociedad GALEGA DE INTEGRA-TEX, S.L. está domiciliada en C/ República Checa 17, Polígono empresarial Costa, Santiago de Compostela. Su objeto social consiste en: integración de personas con discapacidad, así como actividades de ajuste de personal y social, a través de fabricación, transformación y comercialización de todo tipo de prenda. Es administradora única GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. GRÁFICAS INTEGRALES COGAMI, S.L. está domiciliada en C/ República Checa 17, Polígono empresarial Costa, Santiago de Compostela. Su objeto social consiste en: impresión de textos o imágenes por cualquier sistema tales como tipografía, offset, serigrafía, calcografía, etc. Es administradora única GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. DÉCIMO NOVENO. Del informe de la TGSS (de fecha 1/2/2010) adjunto al informe pericial de la parte actora se extrae que el trabajador D. Gerardo prestó servicio para las siguientes empresas demandadas: - REDE GALEGA DE KIOSKOS, S.L.: 08/01/2002 - 13/06/2003 - HORNOS LAMASTELLE, S.A.: 16/06/2003 -...

VIGÉSIMO. El 22 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el procedimiento de impugnación de despido contra las empresas CARPIGALIA, S.L., COGAMI GALEGA DE KIOSKOS, S.L., GARAVOL, S.L., COGAMI RECICLADOS DE GALICIA, S.L., CONFEDERACIÓN GALLEGA DE MINUSVÁLIDOS y sobre el grupo de empresas laboral declara: 'En el caso de autos, como acertadamente razona la juzgadora de instancia, estima que si bien es cierto que entre la mercantil CARPIGALIA SL y aquellas otras respecto de las cuales el trabajador pretende extender, solidariamente la responsabilidad de esta última, existen evidentes coincidencias, tales como domicilio social, la participación societaria de la confederación galena de minusválidos, el nombramiento del administrador de la entidad Galega de Economía Social SL, e incluso el objeto social, cual es la integración de minusválidos a través de realización de tareas relacionadas con el comercio al por mayor confección, textil, servicios informáticos, video, televisión etc., si bien cada una de las empresas codemandadas pertenecen a sectores diferenciados, y la identidad de socios, todo lo cual induce a pensar en la existencia de grupo empresarial, sin embargo no consta acreditada la concurrencia de elementos adicionales, que harían factible la extensión de responsabilidad, pues no consta acreditada la existencia de confusión de plantillas, ni trasvase de trabajadores, constando únicamente la existencia de contratado s de trabajo, diferentes suscritos por el trabajador con las diferentes empresas demandadas, con categorías profesionales distintas y extinguido s todos ellos en su momento con el correspondiente finiquito y seguidos de nuevas contrataciones, no acreditándose interferencias de las citadas empresas en su conjunto en la prestación de servicios por parte del actor, ni tampoco que sus retribuciones fueran abonadas indistintamente por una otra mercantil, ni consta acreditada la existencia de confusión de patrimonios, sin datos económicos sobre la existencia de una caja única con la consiguiente apariencia externa, ni consta acreditada la utilización abusiva o fraudulenta de personalidad jurídica independiente de cada una de las mercantiles codemandadas ni en definitiva los elementos adicionales que la jurisprudencia exige para extender la responsabilidad por las deudas contraídas por la mercantil CARPIGALIA SL con el trabajador demandante a todas y cada una de las empresas codemandadas, por todo lo cual no cabe derivar una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por CARPIGALIA con el actor a las restantes empresas.

Por lo que no apreciándose las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora' . El 6 de abril de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña dictó auto en los de incidente concursal laboral 442/2014 en el marco del concurso de la sociedad REDE GALEGA DE KIOSKOS, S.L. Se dice en el Razonamiento Jurídico tercero: 'Lo primero que debe tenerse en cuenta antes de resolver acerca de la existencia de un grupo de empresas encabezado por GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. que estaría compuesto por COGAMI Informática y Comunicaciones SLU, COGAMI Reciclado de Galicia, SLU, Gráficas Integrales COGAMI, SLU, Galega de Integra-Tex, S.L, Artegalia Economía Social, S.L, Hornos Lamastelle, S.A., Fresh Cut, S.L, junto con la concursada REDE GALEGA DE KIOSKOS, S.L., es que no se interesó durante el periodo de consultas la intervención de ninguna de estas sociedades, por lo que si la parte social quería incidir en tal aspecto, podría acudir al mecanismo previsto en el artículo 64.5 LC para solicitar la participación de otras personas físicas o jurídicas que puedan constituir unidad de empresa con la concursada.(...)En el presente caso, de los datos que figuran en el expediente, no resulta posible concluir que exista grupo de empresas a efectos laborales, pues no consta la concurrencia de los factores relativos a la organización del trabajo a que se refiere la jurisprudencia ut supra reproducida: No hay dato alguno que permita apreciar una prestación de trabajo indistinta o común a las que serían las empresas del grupo.

Nada se ha podido constatar, con la documentación que figura unida al expediente, en relación al funcionamiento unitario de las empresas.

En lo que respecta a la confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, nada se ha acreditado ni se ha corroborado, para permitir concluir que exista una vinculación entre las sociedades, que implique que constituyan grupo de empresas a efectos laborales. Se reitera que la mera presencia de administradores o accionistas comunes, o de una dirección comercial común, no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.

A las circunstancias analizadas se añade que tampoco se aprecian indicios que puedan sugerir un abuso de personalidad jurídica, relacionado con el enmascaramiento de una empresa real tras la formalidad jurídica de personalidades diferenciadas' .

El 7 de agosto de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña dictó auto en cuyo Fundamento de Derecho cuarto se dice: '... Así las cosas, a la vista de la documentación aportada al expediente, cabe ya colegir, en este momento, que no queda acreditado ninguno de los factores destacados por la jurisprudencia social para comunicar responsabilidades a otras empresas del grupo. En efecto, no consta la existencia de caja única, ni confusión de patrimonios, ni prestación indiferenciada de servicios en ellas de trabajadores. A este entendimiento no obsta el hecho de que, en virtud de las relaciones propias de las entidades que conforman un grupo empresarial, se haya acordado una reasignación de medios materiales (en concreto la utilización de un vehículo, titularidad, en principio -pues no ha sido acreditada- de GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL, S.L. por un trabajador de REDE GALEGA DE KIOSKOS, S.L., o que, en el marco del grupo empresarial, se proporcione un asesoramiento sobre aspectos tales como la forma de modificar albaranes o contabilizar facturas o, en fin que, en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores de REDE GALEGA DE KIOSKOS, S.L. figure el logo de la sociedad matriz' . VIGÉSIMO
PRIMERO. El 31 de marzo de 2014 el gerente de HORNOS DE LAMASTELLE, S.A. comunicó al trabajador la decisión de no asistencia por parte de miembros de esta empresa a la feria 'Alimentaria 2014'que se celebra en Barcelona del 31 de marzo al 3 de abril'.

VIGÉSIMO

SEGUNDO. El 15 de enero de 2014 varios empleados de la empresa HORNOS DE LAMASTELLE, S.A., entre los que se encontraba el Sr. Epifanio , remitieron a COGAMI (CONFEDERACIÓN GALLEGA DE MINUSVÁLIDOS) escrito en el que se dice, entre otros: '... deseamos exponer que nuestros datos en el SIL no pueden ser utilizados por ninguna empresa incluidas las de la COGAMI esto no ha sido así ya que entre las personas del SIL que han estado en Hornos se encontraba la SR. Luis Andrés del SIL de Coruña la cual intentó manipular lo que en esta empresa estaba sucediendo y a la fecha de hoy sucede. (...) Con este escrito deseamos poner en su conocimiento dicha situación para que en un plazo de 48 horas que es el mismo plazo que la empresa nos impone solucione nuestra situación y obligue a esta gente incluída el Sr. Pedro Miguel Responsable de Recursos Humanos de GES a ser más humano y cumplir con el convenio de centros especiales de empleo...' . VIGÉSIMO

TERCERO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. VIGÉSIMO

CUARTO. El 22 de mayo de 2014 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Epifanio , absolviendo a HORNOS DE LAMASTELLE, S.A., GALEGA DE ECONOMÍA SOCIAL (GES), REDE GALEGA DE KIOSKOS, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esta empresa, TRAMEVE, DIXARDIN, COINCO, GRAFINCO, ARTEGALICIA, INTEGRATEX, COREGAL de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con intervención procesal del FOGASA.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por don Epifanio contra la demandada HORNOS LAMASTELLE SA y otras, absolviendo a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante construyendo su recurso en base a once motivos de recurso, al amparo del art. 193 b ) y c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de las empresas demandadas HORNOS LAMASTELLE SA, GALEGA DE ECONOMIA SOCIAL SL, y REDE GALEGA DE KIOSKKOS SL.



SEGUNDO .- Como decimos, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia. En concreto para añadir al hecho probado sexto determinados extremos, como son que el trabajador don Epifanio era discapacitado , no así el agente don Silvio que le sustituyó, así como que se le retribuyó no sólo con comisiones sino con salario base...conforme figura estipulados en el anexo II del contrato. Se acepta dicha adición a la vista del documento nº 15 aportado por la empresa (Tomo I), por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.



TERCERO. - La segunda revisión fáctica (segundo motivo) viene referida al ordinal séptimo de los probados a los efectos de añadir ' sin ánimo de lucro ', lo que ya figura explicitado en el hecho probado cuarto quinto párrafo (página 4 de la sentencia), sin que por ello sea preciso introducirlo también en el séptimo.



CUARTO. - La tercera revisión (motivo tercero) afecta al ordinal décimo de los probados para añadir que don Celso es además consejero de Hornos Lamastelle SA y secretario y secretario de Ges. Que dicha adición se ampara en el documento nº 15 aportado por la demandada, pero la misma no se revela trascendente para resolver la cuestión litigiosa, pues como afirma la parte recurrente trata con ello de dar valor a los conocimientos que de la empresa y del grupo puede tener dicha persona, lo que ya tuvo que tener en cuenta el juez de instancia, excediendo de la competencia de la Sala la de fiscalizar el valor que la juez otorga a la razón de ciencia de dicha persona, sino en todo caso a la razonabilidad de su valoración o a la existencia de error u omisión en la misma.



QUINTO.- La cuarta revisión (motivo cuarto) pretende afirmar que las diferentes páginas web de las empresas del grupo están integradas en las páginas web de GES y COGAMI. Se acepta a la vista del documento nº 19 de la demandante, por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.



SEXTO.- La quinta revisión (motivo quinto) pretende añadir al decimonoveno que del mismo informe de la TGSS citado en el ordinal también se extrae que ' el trabajador don Estanislao presto servicios para las empresas demandadas; en concreto para Hornos Lamastelle SA desde el 13/10/2003 al 30/9/2005; para COGAMI Reciclado de Galicia SL desde el 3/9/2007 al 23/01/2009; y para Hornos Lamastelle SA desde el 26 de enero de 2009 '. Y ello en base al documento nº 19 del ramo de la demandante. No se acepta la adición a la vista del Informe citado por cuanto ninguna trascendencia tiene para resolver la cuestión litigiosa.

Ya la juez ha analizado los datos de otro trabajador, cuya prestación sucesiva para empresas del grupo mercantil no implica elemento patológico. Lo mismo sucedería respecto de este trabajador, cuya relación con la demandada HORNOS LAMASTELLE SA se produce en dos momentos muy separados en el tiempo, seis años, y la prestación con otra empresa del grupo no es indistinta sino, como decimos, sucesiva.

SÉPTIMO. - La sexta revisión (motivo sexto) tiene por objeto la adición de un nuevo hecho probado para decir que: ' Galega de Economía Social figura como administrador único de las empresas dependientes.

Celso y Isidro han desempeñado cargos en diversas empresas del grupo'.

Y ello en base al documento nº 19 de la parte actora (informe pericial). Pero dichos elementos no tienen trascendencia para resolver la cuestión litigiosa ya que la existencia de una misma administración societaria no es elemento suficiente para apreciar patología en el grupo, ya lo señala la propia juez, y además y por lo que respecta a la segunda parte de la revisión se propone de un modo muy genérico.

OCTAVO. - La séptima revisión (motivo séptimo) propone la adición de un nuevo ordinal para decir que: ' En la contabilidad de Galega de Economia Social figuran una serie de facturas por las que se muestra que las empresas del grupo se facturaban entre sí la prestación de servicios de trabajadores de una sociedad a otras del grupo.

Y que Galega de Economia Social asumió los honorarios profesionales de un despacho de abogados en defensa de Hornos Lamastelle SA por importe de 6.865 euros' .

Y ello en base al documento nº 19 de la parte actora (informe pericial anexos XIV y XV). Dicho documento ya ha sido valorado por la juzgadora introduciendo en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico dicho elemento (fundamento de derecho sexto, punto 3, párrafo 6º y 7º), de modo que no es preciso introducirlo ahora en el apartado de los hechos probados.

NOVENO. - La octava revisión (motivo octavo) pretende introducir (con base en el mismo informe pericial anexos XIX y XX, XI, XII Y XXIII) un nuevo ordinal para decir que las cuentas anuales de las empresas integrantes del grupo evidencian la existencia de movimientos en el patrimonio de las mismas como si fueran una unidad no existiendo independencia en la toma de decisiones ni en la estrategia financiera , lo que además de fundarse en documento ya valorado por la juez sin error evidente que sea preciso corregir, es a todas luces valorativo, interesado, y predeterminante del fallo pues anticipa en los hechos probados conclusiones de tipo jurídico, además de contener hecho negativo, lo que siempre ha sido rechazado por la Sala.

En segundo lugar, y en relación a los concretos movimientos que se señala, insistimos en que la juez ya ha valorado las mismas cuentas anuales, e incluso ha tenido en cuenta y ha analizado la existencia de préstamos entre las empresas del grupo, y en concreto el préstamo de INTEGRA-TEX a Rede Galega de Kioskos (fundamentos de derecho sexto punto 3 último párrafo), de modo que la adición se revela por un lado reiterativa; y por otro, no justifica revisión alguna pues en la valoración judicial de esos documentos no se detecta error ni vulneración de las reglas de la sana crítica. Además, esta última operación, lo mismo que las otras referidas en el nuevo ordinal y que propone la parte recurrente hacen referencia a otras empresas del grupo y no a la empleadora del trabajador. La empresa Rede Galega de Kioskos fue declarada en concurso, y sus cuentas intervenidas sin que se apreciase por el juzgado mercantil unidad de caja. Se trata de operaciones puntuales y contabilizadas y no vienen referidas a la empleadora del trabajador. En así que las operaciones relativas a la misma (o a Integratex) no tienen relevancia en la cuestión que ahora no ocupa, pues lo relevante es si los elementos propios de un grupo laboral de tipo patológico concurre respecto de su empleadora, Hornos Lamastelle SA, respecto de la que ninguna incidencia se apunta, de modo que no puede afirmarse respecto de ella la existencia de caja única.

DÉCIMO. - En el motivo noveno se pretende adicionar un nuevo ordinal para decir que: ' El resultado de Hornos de Lamastelle SA en el ejercicio 2013 es de una pérdida de - 215.522,84 euros, tras haber procedido al reparto de dividendos con Galega de Economia Social'.

Se ampara en el documento nº 19 de la parte actora (informe pericial anexos XXIII). Dicho documento ya ha sido valorado por la juzgadora quién ha afirmado en fundamentos de derecho que no se ha constatado que la compañía se haya situado en una posición negativa por la controvertida distribución de dividendos. Y es que la memoria de las cuentas auditadas se advierte que la aplicación a los mismos se adoptó en el ejercicio 2012 cuando el resultado era positivo. En el ordinal cuarto se afirma también que las cuentas auditadas son reflejo de la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la empresa. De este modo que lo que ahora se pretende introducir sería contradictorio con lo que se afirma por la juez, lo que no se modifica, Es así que procede rechazar la pretendida adición.

UNDÉCIMO. - En el motivo décimo se pretende adicionar un nuevo ordinal para decir que: ' En las cuentas de Hornos de Lamastelle SA figuran una serie de transferencias a GES que implican una carga financiera importante que no se debe a una correlación de gastos o servicios prestados '.

Se ampara en el documento nº 19 de la parte actora (informe pericial anexos X). Dicha adición se revela valorativa e interesada, realizando conclusiones no propias de un elemento fáctico, al mismo tiempo de modo muy genérico, sin que se reflejen los importes de esas cargas financieras. Por último, introduce un hecho negativo (... no se debe a una correlación...) , lo que debe ser rechazado por la Sala.

DUODÉCIMO. - En el motivo undécimo se pretende adicionar un nuevo ordinal para decir que: ' Tras el despido del trabajador la plantilla de la empresa ha aumentado, el número de empleados discapacitados ha disminuido y los costes laborales han crecido '.

Se ampara en el documento nº 19 de la parte actora (informe pericial). No indica anexo o página del informe pericial dónde tal hecho se acredite. En segundo lugar, el elemento fáctico en cuestión no viene concretado en cuántos trabajadores ha aumentado la plantilla, ni en cuantos ha disminuido el número de empleados discapacitados. Tampoco sería relevante, pues lo relevante es la causa de la amortización del puesto de trabajo del actor como comercial, lo que no es incompatible con otros cambios de personal, como los que refleja el hecho probado sexto ( una trabajadora sin discapacidad que se despide y se contrata a dos con discapacidad ). Por otro lado, por lo que se refiere a los costes de personal, el hecho probado cuarto indica que en el ejercicio 2015 los costes de personal disminuyeron respecto al ejercicio 2014. Se desestima.

DECIMOTRCERO .- Con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega en primer lugar la infracción de la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2014 (Recurso 6121/2014 ), que reproduce extensamente en su tenor literal. Y es notorio que las sentencias de esta Sala, así como en general las de las Salas de lo Social de los TTSS de Justicia de las CCAA no conforman jurisprudencia, sino tan solo doctrina social, de modo que su alegación no es viable para revisar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, la cual solo puede ampararse en infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

En un segundo apartado, se alega la falta de causa económica, y aquí tampoco contiene mención alguna de norma sustantiva o de la Jurisprudencia. Lo mismo sucede en el último apartado.

Y es que el recurso, así formalizado, está llamado a fracasar, al haberse efectuado con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 ('en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare'; 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'), ambos de la Ley Rituaria Laboral, ya que, como se indicó, la parte recurrente articula el recurso con total ausencia de fundamentación sustantiva de la infracción denunciada, por lo que la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos y el recurso desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Epifanio contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de A Coruña en proceso por despido promovido por el recurrente contra la demandada HORNOS LAMASTELLE SA y otras, debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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