Última revisión
16/12/2003
Sentencia Social Nº 4602/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 4602/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102876
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7024
Encabezamiento
5
Recurso nº 2952/03
Recurso contra Sentencia núm. 2952/03
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.602/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2952/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 47/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª María Antonieta , contra DIVISION Y COMPLEMENTOS AGUA DE VALENCIA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado Fondo de Garantia Salarial, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª María Antonieta producido el día 10-12-02, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa División y Complementos Agua de Valencia S.L. a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución , extinga el contrato de la actora abonándole en concepto de indemnización la cantidad de 7.078,52 Euros (213,9 d/s), o le readmita en su puesto de trabajo abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª María Antonieta prestó sus servicios para la empresa demandada División y Complementos Agua de Valencia, S.L. , con antigüedad de 5-3-98, categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual prorrateado de 992?78 Euros. La actora prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en AV. Textil, 45 de Ontinyent, hallándose la empresa dedicada a la actividad de comercio al por mayor de accesorios. SEGUNDO.- Que la actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 1-2- 01, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el que como claúsula adicional se establece: "Se acuerda mantener la antigüedad a todos los efectos con fecha 5-3-98". La actora fue trabajadora de la empresa Indubag, S.L. desde el 5-3-98 hasta el 31-1- 01. TERCERO.- Que en fecha 10-12-02 la empresa demandada procedió a la extinción de la relación laboral de la actora, mediante comunicación escrita , en la que al amparo del art. 52. C) E.T. se procedía a la amortización de su puesto de trabajo. Obrando dicha comunicación unida a las actuaciones, se tiene aquí por íntegramente reproducida. La empresa demandada no abonó a la actora la indemnización derivada de dicha extinción. CUARTO.- Que en el año 2000 la empresa tenía una plantilla de 10 ó 12 trabajadores; en el año 2001 7 trabajadores , que fueron causando baja por distintas causas, hasta que en la fecha de extinción de la prestación de la actora ella era la única trabajadora. QUINTO.- Que el 14-1-03 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Fondo de Garantía Salarial , que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- En disconformidad con la sentencia del juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de fecha 31 de marzo 2003, se alza en suplicación el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de un solo motivo , amparado en el apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, invocando la infracción del artº. 1257 del Código Civil y artº. 23 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, entendiendo que tal cosa sucede, desde el momento en que se tiene en cuenta a efectos indemnizatorios de una antigüedad reconocida por la empresa, pero no real en su desarrollo, no pudiendo compartir los argumentos del recurrente, pues sin perjuicio de haber declarado esta Sala , S. de 10 de mayo 2000 , que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una diferencia conceptual importante entre la noción de antigüedad y la de años de servicio, y ha declarado que a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no se puede confundir la antigüedad que se asigne al trabajador que inicia una relación laboral , con la lograda con anteriores contratos, si todos ellos son válidos, con el tiempo de servicios que se genera desde el último contrato , si con éste se inicia una nueva relación, S.S.T.S.. 8 de marzo 1993, 16 de mayo de 1994, 25 de Enero y 2 de Febrero de 1995, 23 de mayo de 1996 y 28 de mayo de 1997, también en esa misma Sentencia ya se recoge una excepción, no cómputo de la antigüedad, salvo que expresamente se estipule lo contrario o así se establezca en el orden normativo y el propio Tribunal Supremo, de la misma manera lo recoge , indicando que "la dirección principal de la jurisprudencia sobre la cláusula de reconocimiento de antigüedad en los contratos de trabajo de los empleados de bancos y entidades de crédito es la que limita los efectos de la misma a la retribución del trabajo, descartando su consideración para el cómputo de las indemnizaciones de despido. Así lo declaran , entre otras, las Sentencias de 2 de junio de 1987, de 30 de abril de 1986, de 17 de diciembre de 1985 y de 30 de octubre de 1984", habiendo sido esta posición "matizada recientemente para supuestos específicos de cláusulas de reconocimiento de antigüedad "a todos los efectos" en la Sentencia de 25 de octubre de 1989, y con una amplia argumentación, en la Sentencia del 19 de diciembre de 1989. En estos casos particulares el Tribunal se ha pronunciado por la extensión de la eficacia de esta cláusula también al cómputo del tiempo de servicio para la indemnización de despido", ST.S. Sala 4ª de 15 febrero 1990, ya que , continua razonando la misma, "en las normas sectoriales de la banca se ha utilizado con frecuencia la acepción restringida, por lo que parece lógico reconocer la existencia de un uso interpretativo que limita el alcance del reconocimiento de la antigüedad a los aspectos salariales o similares. La ambivalencia del término "antigüedad" se despeja recurriendo al contexto profesional en que es utilizado. Ahora bien , esta ambivalencia no existe cuando los contratantes han indicado expresamente el reconocimiento de la antigüedad "a todos los efectos". La literalidad de la expresión no deja aquí resquicio para un entendimiento de la cláusula que no sea la acepción amplia, equivalente a tiempo de servicio. En tal caso, de acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil, hay que aplicar el tiempo de antigüedad reconocido al cómputo de las indemnizaciones de despido", produciendo efectos entre las partes el pacto suscrito, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1088, 1089 y 1091 del Código Civil, como en el presente caso sucede y así lo reconoce la Sentencia recurrida, en el que se le reconoció la antigüedad desde el 5 de marzo 1998 , a todos los efectos , sin que pudiese apreciarse o resultase acreditado , la existencia de fraude y sin perjuicio de las obligaciones que en su caso correspondan al FOGASA, por causa de insolvencia, suspensión de pagos , quiebra o concurso de acreedores, de conformidad con lo establecido en el artº. 33 del ET, por lo que al entenderlo así, no infringió precepto alguno , sino que los aplicó debidamente, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la Sentencia recurrida, condenando al recurrente en costas , por venir así establecido en el artº. 233. 1 de la LPL.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 11 de Valencia , de fecha 31 de marzo 2003, recaída en autos promovidos por DÑA. María Antonieta, por Despido, debiendo confirmar y confirmando, condenando al recurrente en costas , en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
