Sentencia SOCIAL Nº 4602/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4602/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1950/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 4602/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104384

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6192

Núm. Roj: STSJ GAL 6192/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0002589 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001950 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio , Marco Antonio
ABOGADO/A: ESTELA MARIA TOME TORRES
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE FOMENTO - DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1950/2017, formalizado por Juan Ignacio , Marco Antonio , contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
665/2015, seguidos a instancia de Juan Ignacio , Marco Antonio frente a MINISTERIO DE FOMENTO -

DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Ignacio , Marco Antonio presentó demanda contra MINISTERIO DE FOMENTO - DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes D. Juan Ignacio , DNI nº NUM000 y D. Marco Antonio , DNI nº NUM001 , vienen prestando servicios para el Ministerio de Fomento-Dirección General de Carreteras, como personal laboral con categoría profesional de ayudante de actividades técnicas y profesionales, desde el 1 de diciembre de 2008 y el 1 de mayo de 2008 respectivamente. Con anterioridad los demandantes prestaban servicios con categoría profesional de camineros de nuevo ingreso.

SEGUNDO.- Las funciones que realizan los demandantes en el desempeño de su trabajo son las siguientes: - Control de las empresas adjudicatarias del servicio de conservación integral y mantenimiento de carreteras. - Vigilancia de las obras de construcción de carreteras. - Tareas de policía de la carretera, vigilando el cumplimiento de las limitaciones de propiedad establecidas por la Ley de Carreteras. - Boletines de denuncia para iniciar un expediente sancionador. - Bajo la dirección técnica de los ingenieros, llevan a cabo mediciones e informes.

TERCERO.- Los demandantes están encuadrados en el Grupo V del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado y vienen percibiendo un salario base de 978,43 euros y los siguientes complementos: - Antigüedad- 76,50 euros. - Complemento Personal de antigüedad- 214,91 euros. - Complemento de Obra- 185,10 euros.

- CT1- 30,31 euros.

CUARTO.- Las retribuciones correspondientes al Grupo Profesional III ascienden a las siguientes: - Salario base- 1.236,73 euros. - Antigüedad- 76,50 euros. - Complemento personal de antigüedad- 214,91 euros. - Complemento de obra- 204,97 euros. - CT1- 148,71 euros.

QUINTO.- En fecha 4 de agosto de 2015 los actores interpusieron reclamación previa ante la Dirección General de Carreteras (Ministerio de Fomento), solicitando el abono de diferencias salariales al considerar que su encuadramiento correcto no es en el Grupo Profesional V sino en el III. La reclamación previa fue desestimada.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio , contra el MINISTERIO DE FOMENTO-DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de diferencias salariales por entender que los actores no realizaron trabajos de superior categoría, recurren dichos demandantes articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesan la revisión de los ordinales segundo y quinto de los hechos declarados probados, para que se redacten en la forma siguiente: A) El hecho segundo, haciendo constar que: 'Las funciones que realizan los demandantes en el desempeño de su trabajo por las necesidades del área de Explotación y Conservación de la Unidad de Carreteras, acreditados en el certificado efectuado por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras en la que prestan servicios los demandantes, son las siguientes: - Realización de tareas de policía de la carretera, vigilando el cumplimiento de las limitaciones de la propiedad establecidas por la Ley de Carreteras, y preparando los oportunos informes.

- Realización de tareas de vigilancia, supervisión y control de las operaciones de conservación y explotación realizadas por las empresas adjudicatarias de los contratos de servicios de conservación integral, y de las actuaciones ejecutadas correspondientes a contratos de obras de conservación ejecutadas por esta Unidad de Carreteras, siguiendo instrucciones de los responsables técnicos de la misma.

Asimismo, en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo se enumeran: - Control de las empresas adjudicatarias del servicio de conservación integral y mantenimiento de carreteras.

- Vigilancia de las obras de construcción de carreteras.

- Tareas de policía de la carretera vigilando el cumplimiento de las limitaciones de propiedad establecidas por la Ley de carreteras.

- Boletines de denuncia para iniciar un expediente sancionador.

- Bajo la dirección técnica de los ingenieros llevan a cabo mediciones e informes'.

La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193, b) LJS -antes art. 191. b) de la LPL -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), al no aportar nada que sea de interés, como así ocurre en el presente caso en que el informe del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras ya ha sido tenido en cuenta y valorado por el por el Magistrado de instancia, sin que su contenido resulte relevante para modificar el signo del fallo.

B) El hecho quinto, con la redacción que a continuación se expresa: '

QUINTO.- En fecha 4 de agosto de 2015 los actores interpusieron reclamación previa ante la Dirección de Carreteras (Ministerio de Fomento), solicitando el abono de diferencias salariales al considerar que su encuadramiento correcto no es en el Grupo 5 sino en el 3.

La reclamación previa fue desestimada, con idéntica resolución en ambos casos y en base a que el informe emitido por la Demarcación de Carreteras de Galicia, Unidad en la que presta servicios el trabajador, con motivo de la interposición de la reclamación previa objeto de esta Resolución, pone de manifiesto que las tareas que el Sr. Marco Antonio (Sr. Juan Ignacio ) realiza vienen desarrollándose, sin solución de continuidad, desde su integración como personal laboral en mayo de 2008, sin que pueda entenderse por tanto que hayan variado las condiciones laborales con motivo de su integración en la plantilla de personal laboral'.

La modificación interesada no puede tener favorable acogida por resultar también intranscendente a los efectos de la decisión final y para modificar el signo del fallo,

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LJS, formulan los recurrentes dos motivos de suplicación en los que denuncian: En el primero, interpretación errónea del art. 161.

1 y 22. 1, en relación con la Disposición decimoquinta del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y art. 39. 3 del ET . Y en el segundo, vulneración de la jurisprudencia del TS -que cita- en la interpretación del art. 39 del ET .

La cuestión central del recurso se concreta a determinar si los actores, que vienen prestando servicios para el Ministerio de Fomento - Dirección General de Carreteras, con categoría profesional de ayudante de actividades técnicas y profesionales, encuadrados en el grupo V del Convenio aplicable, realizan o no funciones propias del grupo III -categoría superior - y, en consecuencia, si les asiste o no el derecho a las diferencias salariales que reclaman. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Señala la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 (rec. 526/2008 ), que para reconocerle el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a una categoría superior de la que tiene formalmente reconocida es necesario que resulte acreditado que desempeña en su plenitud las tareas propias de una categoría superior a la que tiene reconocida. En este sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-03 establece que: 'en la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1996 ya se dijo que, para determinar si en realidad se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas , y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas'. Indicando a su vez la S.T.S. de 23-5-96 que: '...es claro que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante'. La misma jurisprudencia señala que para entender que nos encontramos ante el supuesto de movilidad funcional establecido en el art. 39.3 del ET es necesario que las funciones realizadas por el trabajador entren de lleno en las asignadas a la categoría superior, pero ello no implica que exclusivamente tenga que realizar tareas propias de la referida categoría superior , porque lo decisivo no es aquí una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de unavaloración empírica de las tareas realizadas (en este sentido STS 19 de diciembre de 2005 , 2 de noviembre de 2009, recurso 1344/2009 ). Como último dato que puede contribuir a resolver la cuestión litigiosa ha de traerse a colación la doctrina conforme a la cual cuando la mayoría de las funciones de dos categorías profesionales coinciden, ello no justifica que se le reconozca al trabajador su derecho al percibo de las diferencias salariales correspondientes a la categoría superior puesto que las funciones que de hecho viene desempeñando entran también de lleno en su propia categoría profesional aun cuando coincidan en parte con alguna de las funciones de los técnicos. Así lo viene declarando la jurisprudencia unificada, por todas la STS de 4 de febrero de 2010 (Recurso nº 155/2009 ), en el sentido de que 'no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contrato sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada', razonándose, en esencia, que '... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas' ( STS/IV citada 17-junio-1998 ) '.

2.- Y en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 12/11/2009), se incluyen en el grupo profesional 3 'a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente Y del relato fáctico se desprende que las labores y funciones que desempeñan los actores no se corresponden con las que se describen en el art. 16 citado del Convenio colectivo, para el Grupo profesional 3, pues nada consta a propósito de que el trabajo que realizan requiera un alto grado de especialización, ni que tampoco que coordinen o supervisen la ejecución de funciones especializadas que requieren amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad o iniciativa propia. Igualmente, tampoco desarrollan programas o aplicaciones técnicas, ni que sean responsables de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y la supervisión del mismo. En tales circunstancias, debe considerarse que las funciones que desempeñan son las propias que se establecen para en el Grupo profesional 5, en el que se incluyen a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental. Asimismo, se incluyen también a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica. Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.

Y es que en el presente caso, aún aceptando, como razona la sentencia de instancia, que los demandantes realicen su trabajo con una cierta autonomía y unos conocimientos que exceden de los elementales, es lo cierto que esas tareas no son las propias del Grupo 3, al no apreciarse que realicen funciones con alto grado de especialización o responsabilidad, de modo que ni existe plenitud de equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, ni la configuración funcional predominante del puesto desempeñado, resulta incardinable en el citado Grupo 3 a través de unavaloración empírica de las tareas realizadas. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en los presentes autos tramitados a instancia de los recurrentes frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento - Dirección General de Carreteras) demandada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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