Sentencia Social Nº 4606/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4606/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2011 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 4606/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013104490

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2010 0003405

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001716 /2011 RMR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000674 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s:CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:RELIGIOSAS DE MARIA INMACULADA, Abel

Abogado/a:MARIA BELEN COSTA RODRIGUEZ, MARCOS FUENTES CASTRO

Procurador/a:RAMON DE UÑA PIÑEIRO,

Graduado/a Social:,

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001716 /2011, formalizado por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000674 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Abel presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, RELIGIOSAS DE MARIA INMACULADA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Para la empresa COLEGIO FILLAS DE Mª INMACULADA, dedicada a la actividad de enseñanza, viene prestando servicios el actor, ostentando el cargo de subdirector, y jefe del departamento de pastoral.- SEGUNDO.- Ha desempeñado en el curso escolar 2009/2010 funciones de jefe de departamento de pastoral.- TERCERO.- Reclama el complemento de jefe de departamento, correspondientes a dicho curso escolar, en la cuantía de 3.537,43 euros.- CUARTO.- El actor viene prestando servicios en el colegio FILLAS DE Mª INMACULADA, centro privado concertado'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por Abel , debo condenar y condeno a la empresa XUNTA DE GALICIA a que le abone la cantidad de 3.537,43 euros, Abel de las pretensiones en su contra deducidas'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada Xunta de Galicia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Abel contra la Xunta de Galicia y condena a la misma, al abono a favor del actor, de la cantidad de 3.537,43 €, absolviendo al Colegio Fillas de María Inmaculada de las pretensiones aducidas en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento la Xunta de Galicia, en fecha 17 de diciembre de 2010, presenta escrito señalando que anuncia recurso de suplicación; por el Juzgado se dicta diligencia de ordenación en la que se indica que la sentencia no es firme al estar pendiente recurso de aclaración, y una vez resuelto se acordará sobre el escrito presentado por la Xunta. En fecha 17 de febrero de 2011 la Xunta presenta un escrito indicando que formaliza recurso de suplicación, dictándose diligencia de ordenación, en fecha 23 de febrero de 2011 en el que se tiene por anunciado el recurso por dicha parte y se pone a su disposición los autos para que formalice el recurso anunciado. En fecha 3 de marzo de 2011 la Xunta de Galicia presenta nuevo escrito indicando que formaliza el recurso de suplicación y el 10 de marzo de 2011 se dicta diligencia de ordenación por la que se tiene por formalizado el recurso y se da traslado a las otras partes para su impugnación si así le conviniere. El recurso ha sido impugnado, el 18 de marzo de 2011 por el Colegio FILLAS DE MARIA INMACULADA y por el trabajador el día 21 de marzo de 2011. Las partes no han recurrido ninguna de las diligencias de ordenación indicadas.

Con carácter previo a resolver sobre el fondo del recurso hemos de detenernos en la alegación de inadmisibilidad formulada por la representación del trabajador, la cual no puede ser admitida porque además de ser extemporánea (en ningún momento durante la tramitación del recurso ante el Juzgado se opuso al anunció y formalización), no se aprecian defectos formales tan importantes que permitan concluir que la presentación del recurso no ha sido en forma, máxime si tenemos en consideración que los escritos presentados en fecha 17 de febrero y 3 de marzo de 2011 son sustancialmente iguales, si bien en el primero se alega también la infracción de la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010 que no se menciona en el segundo escrito.

SEGUNDO.- Entrando ya en el examen del recurso presentado la recurrente, Xunta de Galicia, formula un único motivo al amparo del art. 191 c) de la LPL alegando la infracción de las siguientes normas:

1º.- art 48 y siguientes de la Ley 8/85 (LODE ) y art. 10 y siguientes del RD 2377/85 de 18 de abril, Reglamento de normas básicas sobre Conciertos Educativos, que concreta en el art. 49.6 de la LODE y art. 13.2 del precitado RD por cuanto que en el abono de salarios del profesorado de los centros concertados, la Administración no puede asumir alteraciones de los salarios derivados de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes, fijadas presupuestariamente.

2º.- art. 49.1 y 2 de la LODE y art 13.1 del RD 2377/85 en donde establecen los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de Centros Concertados, estableciendo tres apartados: a) salarios del personal docente incluidas cargas sociales; b) otros gastos y c) gastos variables, entre los que se incluye el complemento de dirección pero no por el desarrollo de otras funciones distintas a las de dirección.

3º.-el art. 13.1 .c) del RD 2377/85 en relación con el acuerdo de 23 de julio de 2000, publicado en el DOG de 25 de agosto de 2000, en cuanto que solo permite el abono de complemento de jefatura de estudios, pero no de departamentos.

4º..- art. 117.6 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación y la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales de la CA de Galicia para el año 2010 en cuanto que la Administración no puede asumir incrementos ni otros conceptos retributivos no previstos o que excedan de los previstos presupuestariamente.

La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si el actor , que presta sus servicios en el centro privado concertado FILLAS DE MARIA INMACULADA de Vigo, ostentando el cargo de subdirector y jefe de departamento de pastoral, tiene derecho a percibir el complemente de jefe de departamento correspondiente al curso escolar 2009/2010 . La sentencia de instancia estima la demanda al señalar que uno de los efectos del concierto educativo es que la Administración pública correspondiente, en este caso la Xunta de Galicia, es la responsable del pago de los salarios y cargas sociales de los profesores- trabajadores; establece el derecho del trabajador al percibo de tal complemento reconociendo la existencia del departamento de pastoral por equiparación al departamento de religión.

El recurso no puede prosperar por los motivos que se desarrollan a continuación:

1º.- Como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 3 de mayo de 2011, rec. 2435/2007, también en relación con el complemento de Jefes de Departamento, la Sala Cuarta en su sentencia de 23 de septiembre de 2.008 señaló '(...) Los fundamentos en que se sustenta nuestra doctrina, conforme a la cual la condena al pago debe recaer sobre la Administración educativa competente en los casos en que no queda acreditado que en el año de la reclamación se haya agotado o consumido la dotación presupuestaria de los módulos concertados, son los siguientes: I. El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10-00), bajo el rótulo de 'paga extraordinaria por antigüedad en la empresa', dispone que (...). Y ya hemos declarado reiteradamente que se trata de un concepto retributivo que tiene naturaleza salarial ( sentencias de 17-12 - 02 , 9-5-03 y 27-10-04 entre otras varias). II. El art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE) prescribe que 'los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior', es decir, las fijadas en los módulos. Y en similares términos se pronuncia el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE) que derogó la anterior. Es claro pues que, en principio, el abono de dicho concepto salarial, como el de todos los restantes fijados en convenio colectivo, corresponde a la Consejería codemandada. III. Ahora bien, la citada obligación no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/1985 ), que son 'los que establecen los derechos y las obligaciones recíprocas en cuanto al régimen económico'( arts. 48 LODE y 75.3LOCE).... Tal limitación legal viene impuesta por el art. 49.1 de la LODE que, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución , dispone que 'la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas' (en iguales términos, art. 76.1 LOCE). Es claro pues que la Administración no podrá responder más que hasta ese importe global fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican 'el módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global' (art. 49.2 LODE y 76.2 LOCE). (...)

2º.- La referida sentencia de la Sala IV viene a reproducir la doctrina ya sentada por dicha Sala en relación con la responsabilidad de la Administración Pública para con el abono de los salarios de los profesores de los colegios privados concertados, en el sentido de que responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado ( STS de 3 de febrero de 1993 (rec. 1881/1992 ), 16 de julio de 1993 (rec. 1685/1992 ), 31 de octubre de 2004 (rec. 6669/2003 , entre otras), si bien tal responsabilidad no puede ser ilimitada puesto que el legislador ha determinado, a través de los módulos, el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras ( STS 18 de mayo de 2005, rec. 149/2002 ). Cabe afirmar, en consecuencia, la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, al ser aquéllas las que ostentan el monopolio normativo del límite máximo de responsabilidad de la Administración en materia de enseñanza obligatoria, aun cuando los centros educativos privados, como cualquier otro empresario, establezcan las condiciones salariales que estimen conveniente, en virtud de la negociación individual o colectiva. Tales acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido ( STS de 21 de septiembre de 2009, rec. 4404/2008 ).

3º- Ya centrándonos en el específico complemento de Jefatura de Departamento el art. 13.1 del Reglamento 2377/1985 , cuando establece los módulos económicos que limitan la responsabilidad de la Administración Pública establece en el apartado c), dentro de estos gastos variables, las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores . Efectivamente no contempla el concepto de jefatura de departamento, sino el de 'complemento de dirección', sin embargo ya la STS de 20 de julio de 1999 interpretó dicho precepto reglamentario en el sentido de que la expresión 'complemento de dirección' que engloba el capítulo de gastos variables 'no debe ser interpretada en un sentido rígido y estricto según el que se trata tan sólo del complemento que se abona a los Directores de centro, sino que tiene que ser entendida como equivalente a complemento de dirección, jefatura o mando, con lo que queda comprendido en ella el complemento de Jefe de Estudios, postura reiterada por el más Alto Tribunal para reconocer la posibilidad de percepción de complemento de Jefe de Departamento como incluido en la letra c) del art. 13.1 mencionada, en sentencias de 30 de septiembre de 2008, rec. 3732/2007 , o 21 de septiembre de 2009, rec. 4404/2008 . En el mismo sentido ha de ser interpretado el contenido del art. 117.3.c) de la LOE 2/2006 que es la norma vigente en la actualidad en sustitución de los preceptos de la LODE 8/85 que la recurrente señala como infringidos.

4º.- Que finalmente es cierto que con respecto a estos gastos variables la normativa prevé que tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. Ello supone que la responsabilidad de la Administración respecto al concepto que ahora nos ocupa, está limitada por el importe fijado en los presupuestos para estas concretas funciones y dentro de los 'gastos variables', límite que no se establecen de forma unitaria, sino que la Administración puede determinar varios grupos de responsabilidad que se aplican a una determinada clase de débitos y a otros no. En este punto la recurrente señala que la normativa presupuestaria no ha establecido ningún importe máximo anual específico para el abono de jefaturas de departamento para el periodo reclamado, pero tal conclusión no se extrae del art. 52 de la Ley 9/2009 ni del Anexo 2 de dicha norma , y así el referido art 52 establece en su punto 2 que 'las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos'; a su vez en el punto 4 establece que 'La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, excepto los derivados de los acuerdos sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en la Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo del Estado, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos', y si acudimos al anexo 2, al que se nos remite, se aprecia que se fijan partidas para gastos variables, o para otros gastos, sin diferenciar que conceptos se retribuyen dentro de esos gastos variables; importes máximos que además se establecen en atención al ciclo educativo en el que se encuentre ubicado el profesor y para lo cual carecemos de datos fácticos al respecto.

Finalmente indicar, en cuanto al límite presupuestario, que como indica la sentencia de instancia, que la Xunta no ha acreditado la superación de tal límite y no consta tampoco ningún hecho probado que así lo refleje sin que se haya solicitado una adición al respecto.

Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y condena a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso, que se fijan en 300 € para cada uno de ellos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, dictada en los autos 674/29010 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo , seguidos a instancia de D. Abel , contra la recurrente, y contra el colegio FILLAS DE MARIA INMACULADA confirmamos la misma en su integridad.

Se impone a la XUNTA DE GALICIA el abono de las costas procesales causadas, con inclusión del abono de los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso, que se fijan en 300 € para cada uno de ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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