Última revisión
16/12/2003
Sentencia Social Nº 4607/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 4607/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003103048
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7031
Encabezamiento
5
Rec. C/Sent. nº 2906/03
Recurso contra Sentencia núm. 2906 de 2.003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4607/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2906/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 849/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Benito asistido por el Letrado D. Ramón A. Baca Esbrí, contra VIVEROS CÍTRICOS PONS, S.L. asistido por el Letrado D. Fermín Rabal Fort, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Marzo de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por D. Benito frente a la VIVEROS CÍTRICOS PONS S.L., declarando INEXISTENTE el despido de fecha 08-10-2002, declarando extinguido el contrato de trabajo, Absolviendo en consecuencia a la demandada de la reclamación de la que era objeto".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del día 21-12-2000, con la categoría de Peón y salario diario de 22 euros/dia.- SEGUNDO.- El día 8-10-02, se produjo una discusión entre el padre de D. Antonio , DIRECCION000 de Cítricos Pons S.L. y DIRECCION001 de la empresa. Consecuencia de esa discusión el actor comunico al Sr. Sebastián (padre) que no acudiría al trabajo hasta que el DIRECCION001 volviera de viaje.- El día 14-10-02 la empresa le remitió un telegrama con el siguiente contenido: "Lleva sin acudir a su puesto de trabajo desde el día 8-10-02 sin explicaciones. Por favor, dese de baja en nuestra empresa y pase por la misma para cobrar la liquidación de los días trabajados" (documento nº 1 del ramo de prueba parte demandada, dándose por reproducido). El telegrama fue debidamente entregado el día 14-10-02 a las 14 horas al actor.- TERCERO.- que la actora no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.- CUARTO.- En fecha 7-11-02 se celebró el acto de Conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia que ha considerado inexistente el despido alegado por el trabajador, se interpone recurso de suplicación alegando diversas infracciones: arts 107, 105.1 de la LPL y art 55 ET que achaca a la Sentencia de la instancia, pues considera que se ha estimado acreditado el abandono del trabajador con claro error en la valoración de la prueba, pues se razona que no se valoran las testificales y solo la documental consistente en el telegrama en el que le indican que como se ha asentado varios días que acuda a liquidar sus haberes.
Debe manifestarse, con carácter previo, que la Sentencia, si bien razona que no considera ninguna de las testificales practicadas en el acto oral del juicio, sin embargo , sorprendentemente ha construído el hecho probado Segundo en base a la aportada por la parte demandada, lo que debe considerarse como un error de valoración, dado que razona en el único de sus fundamentos de derecho acerca de las numerosas contradicciones, además de en la condición de sobrino, del testigo de la demandada. Si bien esta contradicción pudiera dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia , dado que ninguna de las partes la solicita, y el tema puede resolverse con criterios exclusivamente jurídicos, procede entrar a conocer, con exclusión de la prueba testifical que efectivamente resulta contradictoria, del tema del despido.
Para ello debe partirse de la naturaleza de la relación laboral, consistente en un contrato temporal para obra o servicio determinado, que a la fecha de finalización del mismo, en el mes de octubre del 2002 debe considerarse que devino fraudulento , pues dado que su objeto consistía en la plantación de frutales y había tenido una duración de casi dos años, es evidente que el mismo había traspasado el limite temporal correspondiente a la consideración estacional propia de tal actividad. También esta acreditado , pues de dicho tema no existe contradicción alguna entre los testigos, que el día 8 de Octubre del 2002 se produjo una discusión entre el actor y el padre del empresario, que era quien le daba ordenes, a raíz de la cual, consta que el trabajador dejó de acudir a la empresa hasta que recibió un telegrama en fecha 14 del mismo mes donde textualmente se le decía: "Lleva sin acudir a su puesto de trabajo desde el día 8/10/2002 sin explicaciones, por favor, dese de baja en nuestra empresa y pase por la misma para cobrar la liquidación de los días trabajados". Consta asimismo que al recibir dicha carta el actor acudió a la empresa solicitando una carta de despido.
Pues bien, a la vista de lo anterior, si bien existen dudas razonables acerca de lo ocurrido , lo cierto es que ante una ausencia injustificada del trabajador, la empresa debe despedir con la imputación concreta relativa a la ausencia, pues solo de dicho modo es posible para el trabajador poder acreditar la causa o justificación en su caso de las ausencias. En éste sentido existe reiterada doctrina del Tribunal Supremo en la valoración de las conductas constitutivas de abandono, cuyos requisitos han sido detallados a través de numerosas resoluciones entre las que pueden citarse las de 3 de junio de 1988, 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990, y sobretodo de las de 21 de noviembre del 2000 (rec. 3462/99) y de 29 de marzo del 2002 (rec. 2093/00). La primera de ellas, tras analizar con carácter general los requisitos del negocio jurídico, considera que para que exista la causa extintiva de la relación laboral por abandono del trabajador " es preciso que se produzca una actuación que de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante , demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato..." y que "la dimisión del trabajador como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral...".
Sin embargo, en el presente supuesto no existe expresa constancia de la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral , sino por el contrario, la existencia de una discusión, seguida de una supuesta ausencia, que culminó con el envío de un telegrama, que lejos de expresar un despido con tal fecha se limita a manifestarle al actor que debe proceder a su baja laboral, por lo que la interpretación más coherente al desarrollo fáctico de los hechos es entender que se produjo un despido verbal, sin causa, en un contrato que había devenido en fraudulento por falta de causa, lo cual conduce a su declaración como fraudulento. Y ello , en aplicación de la prueba de presunciones, que permite deducir de los indicios aportados por el actor, la conclusión más adecuada a los mismos, siempre y cuando no exista prueba que desvirtúe tal posición. Por ello, procede revocar la Sentencia de la instancia y dar lugar a la demanda.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Benito contra la Sentencia de fecha 27 de marzo del 2003 dictada por el juzgado de lo Social numero TRES de Castellón en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 849/2002, en el que ha sido parte la empresa VIVEROS CITRICOS PONS S.L..
Se revoca la Sentencia en el sentido de declarar la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa, a su opción , a indemnizarle en la cantidad de 1804 euros, o a readmitirle, en cuyo segundo supuesto deberá satisfacerle, además, los salarios de tramitación desde el despido a la efectiva readmisión por importe de 22 euros al día.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

