Sentencia Social Nº 4607/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 4607/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 4607/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104212

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5599

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, sobre invalidez permanente. En el supuesto la recurrente, que se encuentra afiliada en el régimen especial de trabajadores autónomos, ocupándose de manera personal de la actividad de comercio en una carnicería, pretende obtener la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. La Sala considera que atendiendo al estado patológico residual conjunto que presenta no puede considerarse afectada su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04607/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100590, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000554 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Blanca

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000715

/2006

SENTENCIA Nº: 4607/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000554/2007, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000715/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, Blanca , nacida el 22 de febrero de 1950, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000 , ocupándose de manera personal de la actividad de comercio en una Carnicería.

2º.- Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 30/01/06. En las correspondientes actuaciones administrativas iniciadas a su instancia en materia de invalidez, se emitió informe de síntesis el 05/04/06, y tras dictamen-propuesta del EVI de 24/04/06, la Dirección Provincial de Asturias del INSS dictó Resolución con fecha 27/04/06, por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- Formulada reclamación previa el 06/06/06, fue desestimada por Resolución de 07/07/06.

4º.- La demandante presenta:

Ostopenia en densitometría vertebral y de cadera. Raquialgias mecánicas. Distimia con trastorno de la personalidad. Disforia histriónica. Hallazgo de bloqueo completo de la rama izquierda del haz de Hiss, con coronarias normales, sin repercusión hemodinámica valorable.

En la exploración, facies normal que no expresa depresión llamativa ni angustia ni agitación. No rasgos psicóticos. Lenguaje normal. Diálogo fluido con funciones superiores normales, centrado en desánimo y tristeza de forma contínua. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC: RsCsRs. Soplo sistólico eyectivo 2/4 con desdoblamiento del 2º tono (BCRIHH). AP: normal. TA: 150/80. Abdomen y MsIs: normales. Movilidad raquis, hombros, caderas, rodillas, normales. MsSS y MsIs normales. ROT (++). Lassègue (-) RCP flexores. Fuerza de hallux normal.

5º.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada es de 668,33 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados con apoyo en los informes emitidos por la sanidad pública que en número de veintiséis salvo error u omisión cita en su escrito. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de trastrono depresivo, de bloqueo de rama izquierda del haz de Hiss, de y de raquialgias en columna vertebral sin que el resto de padecimientos invacos (hernia hiatal, ulcus duodenal y bocio) tengan una repercusión funcional apreciable, por lo que en definitiva no cabe apreciar que la juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.

SEGUNDO-Por el cauce procesal del art 191 c) LPL se denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador ,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad ,esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad ,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que la demandante padece distimia con trastorno de la personalidad constando en la exploración que su dialogo es fluido, y que las funciones superiores son normales no advirtiéndose rasgos psicóticos ni depresión llamativa o angustia o agitación. De otro lado esta diagnosticada de osteopenia en densitometría vertebral y de cadera si bien la movilidad tanto del raquis como de las rodillas hombros y caderas son normales y, en fin, presenta un bloqueo completo de la rama izquierda dé haz de Hiss con coronarias normales y sin repercusión hemodimanica valorable siendo los ruidos cardiacos rítmicos con soplo sistólico por el bloqueo por lo que la capacidad funcional es buena de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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