Sentencia Social Nº 4609/...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Social Nº 4609/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5227/2005 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4609/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104316

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0005227 /2005-MAY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005227 /2005 interpuesto por QUIRAL S.A contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmela en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado QUIRAL S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000099 /2005 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Da Carmela , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Odeón en Narón cuya fecha de inicio de actividad reconocida fue la de noviembre de 2002, con antigüedad 12/11/2003, categoría profesional de ayudante de dependienta, debiendo percibir un salario mensual de 843,75 euros, y siendo retribuida en las cantidades que figuran en las hojas de salarios obrantes en autos y que se dan aquí por reproducidas. .-SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 12/11/2003 obrante en autos y que se da por ello aquí por reproducido en su integridad, Y en cuya cláusula segunda se estableció una jornada de trabajo ordinaria de 20,00 horas a la semana, en su cláusula octava que el presente contrato se regulará por 10 dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en la que refiere, y que, asimismo, le será de aplicación 10 dispuesto en el Convenio Colectivo del Comercio Textil. Y en la cláusula adicional quinta que el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por 10 que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas, señalándose también que este complemento tendrá carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorber10. El 12/03/2004 se prorrogó el citado contrato desde el 12/02/2004 hasta el 11/11/2004. Previamente el 03/12/2003 las partes acordaron la ampliación de la jornada de trabajo pasando a ser de 40 horas semanales. .- TERCERO.- La empresa demandada no ha abonado a la demandante cantidad alguna por el importe total de 2.426,26 euros, en concepto de diferencias de Convenio de 42,34 euros en mensualidad de noviembre 2003, 68,60 euros en mensualidad de diciembre de 2003 y parte proporcional paga extraordinaria de diciembre de 2003, 246,58 euros en mensualidad de enero de 2004, y de 229,86 euros en cada una de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2004. .-CUARTO.- El 12/02/2005 fue publicado en el BOP Coruña núm. 34 el Convenio de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña 2004-2007. En el BOP Coruña núm. 117 de 25/05/2003 se publicó la revisión salarial para 2003 del anterior Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña. .-QUINTO.- El 17/12/2004 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 30/11/2004 con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Carmela contra QUlRAL S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.426,26 euros."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre Quiral, SA la sentencia de instancia para que se revoque, estimándose "la absorción y compensación de las cantidades salariales que la trabajadora percibió al amparo de su contrato de trabajo y durante el periodo reclamado en concepto de comisiones por un importe total de 1.679,76 ? con las diferencias resultantes de la publicación de las tablas salariales de comercio textil del anexo II del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de A Coruña, y en su caso y de manera subsidiaria, con las diferencias resultantes de las tablas salariales de comercio vario del anexo I del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de A Coruña".

A estos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP 1º, 3º y 4º (motivos 1º a 3º), y denuncia la infracción del art. 26 ET en relación con el art. 1255 CC y 8 y 28 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio Vario de A Coruña(motivo 4º) y la del art. 26.5 ET en relación con los arts. 3.C y 4 .F del mismo y doctrina del TS de S. 6/7/2004y las demás que cita.

SEGUNDO: Interesa la empresa se incluya en el HP 1º como último párrafo que "... la trabajadora, por el periodo reclamado comprendido entre los meses de noviembre de 2003 y octubre de 2004 percibió en concepto de comisiones la cantidad de 1.679,76 ?".

Las nóminas de la demandante invocadas al efecto y obrantes a los F 63 a 76 constituyen prueba eficaz al efecto y que en el HP 1º se dan por reproducidas, reflejando que por el concepto de "comisiones" la demandante percibió en los meses de dic/03, incluido, y hasta oct/04 (incluido) la cantidad total de 1.679,76 ?, lo que así procede incorporar al HP 1º.

TERCERO: Pide la recurrente se revise el HP 3º de modo que declare también lo siguiente: "De aplicarse las tablas salariales del comercio vario (anexo I) del Convenio Colectivo del Comercio Vario, la empresa demandada no habría abonado a la demandante cantidad alguna por el importe total de 2.426,26 en concepto de diferencias de convenio de 42,34 ? en mensualidad de noviembre 2003, 68,60 en mensualidad de diciembre de 2003 y parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2003, 246,58 ? en mensualidad de enero de 2004 y 229,86 ? en cada una de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.

De aplicarse las tablas salariales del comercio textil (anexo II) del Convenio Colectivo del Comercio Vario, la empresa demandada no habría abonado a la demandante cantidad alguna por el importe total de 1.729,44 ? en concepto de diferencias de convenio de 42,34 ? en mensualidad de noviembre 2003, 68,60 en mensualidad de diciembre de 2003 y parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2003, 170,94 ? en mensualidad de enero de 2004 y 160,84 ? en cada una de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004."

Se invocan los recibos de salarios aportados y las tablas del propio CC de aplicación (documentos 4 a 17, 20 a 21 y 24).

El HP 3º de instancia declara "La empresa demandada no ha abonado a la demandante cantidad alguna por el importe total de 2.426,26 euros, en concepto de diferencias de Convenio de 42,34 euros en mensualidad de noviembre 2003, 68,60 euros en mensualidad de diciembre de 2003 y parte proporcional paga extraordinaria de diciembre de 2003, 246,58 euros en mensualidad de enero de 2004, y de 229,86 euros en cada una de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2004."

La revisión propuesta no entra en esencial contradicción con el HP 3º de instancia, que como se dijo recoge el no abono a la demandante de 2.426,26 ? por diferencias de convenio desde nov/03 hasta oct/04, ni con el HP 1º cuando recoge un salario "debido percibir", como tal conclusivo y a resultas del examen del derecho. Lo único que pretende la empresa con la revisión que propone es fijar lo que ha impagado a la demandante por aquel concepto y en el mismo periodo según se aplique en el caso las tablas del Comercio Vario, anexo I del CC del Comercio Vario, o las del Comercio textil, anexo II del mismo CC, lo cual encierra una cuestión jurídica objeto del motivo 4º del recurso, ya de examen del derecho aplicado, cuya resolución -con su incidencia en el HP 1º- daría un impago bien de 2.426,26 ?, según dice el HP 3º de instancia, bien de 1.729,44 ?, como propone alternativamente la empresa. La cuestión, así, no resulta, en su esencia, fáctica sino de examen del derecho, de tal modo que, según después se abordará, la determinación de la aplicación de unas u otras tablas propiciará la cantidad definitivamente adeudada. En razón de ello, cabe concluir que el HP 3º de instancia se mantendrá en sus propios términos de concluirse aplicables las tablas del comercio vario -anexo I; caso de serlo las del comercio textil-anexo II, las diferencias salariales serían las propuestas por la recurrente, alcanzando eficacia definitiva como tales fáctica y jurídicamente. En este sentido se da lugar al motivo revisor, recogiendo en HP la alternativa de devengos propuestos.

CUARTO: Por último, pide la empresa que el HP 4º declare: "El 12/2/05 fue publicado en el BOP Coruña número 34 el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincial de A Coruña 2004-2007. En el BOP Coruña 117 de 25/5/2003 se publicó la revisión salarial para el 2003 del anterior Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincial de A Coruña.

El Convenio de Comercio Vario de la provincial de A Coruña 2004-2007 , establece diferentes tablas salariales en función de la actividad de la empresa, comercio vario, comercio textil y comercio de piel.

Las tablas salariales del comercio vario correspondientes al año 2004 para la categoría de ayudante establece un salario base mensual de 675 ? y 10.125 ? en cómputo oanual. Las tablas salariales del comercio textil correspondientes al año 2004 parala categoría de ayudante establece un salario base mensual de 635,57 ? y 9.533,55? en cómputo anual."

Se invoca el documento nº 22 de autos. Sin embargo, es evidente que la revisión es innecesaria en cuanto que meramente se postula reflejar en HP el CC de aplicación, las revisiones salariales para 2003 y demás, las tablas ..., bastando con las alegaciones oportunas y lo que al respecto ya refleja la sentencia de instancia en su HP 4º y Fto jurídico 2º. En todo caso, en cuanto a contenido del CC y las diferentes tablas salariales ha de estarse a lo que consta en el propio CC y lo que dispone sobre el particular, como tal de conocimiento y aplicación al margen de que se refleje en HP.

QUINTO: Las infracciones que al amparo del art. 191.C LPL se denuncian han de considerarse a partir de los fundamentales HP siguientes: a) "La demandante Da Carmela , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Odeón en Narón cuya fecha de inicio de actividad reconocida fue la de noviembre de 2002, con antigüedad 12/11/2003, categoría profesional de ayudante de dependienta, debiendo percibir un salario mensual de 843,75 euros, y siendo retribuida en las cantidades que figuran en las hojas de salarios obrantes en autos y que se dan aquí por reproducidas." (HP 1º). Además, lo adicionado al mismo (Fundamento 2º precedente). B) "La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 12/11/2003 obrante en autos y que se da por ello aquí por reproducido en su integridad, Y en cuya cláusula segunda se estableció una jornada de trabajo ordinaria de 20,00 horas a la semana, en su cláusula octava que el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en la que refiere, y que, asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Comercio Textil. Y en la cláusula adicional quinta que el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas, señalándose también que este complemento tendrá carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo. El 12/03/2004 se prorrogó el citado contrato desde el 12/02/2004 hasta el 11/11/2004. Previamente el 03/12/2003 las partes acordaron la ampliación de la jornada de trabajo pasando a ser de 40 horas semanales." (HP 2º). Y C) El HP 3º según se dejó consignado en el Fundamento precedente 3º. Y en cuanto al convenio colectivo, tablas salariales ..., hecho probado 4º y Fundamento anterior.

SEXTO: A través de la infracción que se denuncia en el motivo 4º del recurso, la empresa reclama" ... que las tablas salariales que le deben ser de aplicación en base al art. 8 del CC deben ser las correspondientes al comercio textil para el año 2004 reguladas en el anexo II, siendo por tanto el salario regulador que debe estimarse el de 794,46 ? por ser el que debió percibir por aplicación de las tablas salariales del anexo II del Convenio de Comercio Vario de la provincial de A Coruña 2004/2007 ...".Asimismo dice la empresa que esas tablas son las de aplicación " por cuanto la actividad de mi representada, bajo el nombre comercial de Springfield, es únicamente la de comercio textil, actividad que desarrolla a nivel nacional, e implantada en Galicia y Coruña desde hace ya numerosos años...".

El art. 28 del CC de Comercio Vario de la provincial de A Coruña de 2002-2003 disponía que "El salario base será el que figure en las tablas salariales, anexos I, II y III de este Convenio. La tabla del anexo I será de aplicación a las empresas dedicadas a las modalidades de comercio citadas en el art. 1º , ámbito de aplicación de este convenio incluidas las de nueva creación sea cual sea la actividad de comercio a la que se dediquen. Las empresas de comercio textil y comercio piel que a fecha 1/1/01 venían aplicando los convenios respectivos, aplicarán las tablas salariales del anexo II y anexo III, respectivamente..."; e igual el de 2004-7, salvo que la fecha relativa a las empresas de comercio textil era 31/12/01. Por otra parte, como alega en la impugnación del recurso la demandante, la DT 1ª del CC de 2002-3 establece que "las partes acuerdan que a partir del 1/1/02, las tablas salariales para comercio textil serán las que figuran en el anexo II. Estas tablas se igualarán con la tabla salarial del anexo I en cinco tramos...". Y la del 2004-7 hacía lo mismo salvo que a partir del 1/1/2004, en tres tramos....

En la sentencia de instancia se aplica el art. 28 del CC para tomar la tabla del anexo I , realmente sin especial argumentación al efecto pero según aducía la demandante, que en la impugnación del recurso insiste en tal aplicación. Y el Tribunal estima que lo ha hecho correctamente.

El precepto dispone la tabla -anexo I para con las empresas dedicadas a actividad de comercio citadas en el art. 1 , que según éste comprende también la de comercio textil, resultando así aplicable a la demandada y respecto de la actora. A partir de lo cual, la remisión a las tablas -anexo II que se hace en razón de que a concretas fechas, 1/1 y 31/12/01, viniesen aplicando los convenios respectivos las empresas de comercio textil y piel no modifica aquella aplicación, por referencia sustancial a centros-personal así retribuidos a aquellas fechas, siendo que la actora trabaja para la demandada desde el 12/11/03, en centro con inicio de actividad en Nov. de 2002, a cuyas fechas el CC Comercio Textil ya había sido sustituido por el de Comercio Vario, haciéndolo de aplicación por el ámbito del mismo (aunque en el contrato se aludiera a aquél) y también la previsión del Anexo I. En armonía, asimismo, con las DT del CC. En definitiva, del art. 28 del CC no se deriva causa oportuna para no aplicar a la demandante las tablas del anexo I, no las del anexo II.

SÉPTIMO: En el 5º y último motivo del recurso se argumenta que "se ha obviado la verdadera naturaleza del complemento que los trabajadores de la empresa perciben en concepto de comisiones asimilándolo a un complemento de ventas y por tanto de cantidad de trabajo", invocando la empresa la cláusula 5ª del contrato, que se está en presencia de una retribución fija, pues se percibe todos los meses, de naturaleza salarial y homogénea, que no se trata de una gratificación puntual y ocasional ..., de modo que, concluye, resultan absorbibles y compensables. Y así lo pide al final del motivo mismo: "... en el sentido de estimar la absorción y compensación de las cantidades que la trabajadora percibió en concepto de comisiones por el periodo reclamado y que asciende a 1.679,76 ? con las diferencias de salario existentes ... como consecuencia de la publicación de la revisión salarial del CC... equivalentes a 1.729,44 de aplicarse las tablas salariales del anexo II correspondientes al comercio textil o a 2.426.26 de aplicarse las tablas salariales del anexo I correspondientes al comercio vario".

Prospera el motivo. En su Fto 2º, la sentencia recurrida argumenta, a partir también de la cláusula adicional 5ª del contrato de trabajo, que "la compensación ha de producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad al menos en el orden de la función retributiva (STS de 6/7/04, Unif. Doc. 4562/2003, con cita de las de 15/10/1992 y 10/06/1994 ), uniformidad que no se da entre partidas salariales por unidad de tiempo y la comisión por ventas".

La STS de 6/7/04 (RJ 6960 ) que cita el juzgador de instancia, como argumenta la recurrente no afronta y resuelve la cuestión de la cláusula contractual sobre las comisiones de autos, pues aunque referida a la empresa hoy demandada la sentencia solo considera la contradicción respecto de dos trabajadoras que eran las que no habían aceptado la regla de absorción contractual y solo constaba respecto de ellas la percepción de comisiones. De este modo, esta STS no resuelve los problemas de determinar si la compensación que se acepta afectaba o no a conceptos de distinta naturaleza de las comisiones, y si un contrato puede válidamente establecer una regla de este tipo. Sí lo ha hecho, sin embargo, la STS de 29/9/08, Rec. 2255/07 .

En esta sentencia, el TS, contemplando una cláusula contractual del todo similar a la de autos y en proceso suscitado frente a la empresa hoy recurrente, considera compensable y absorbible con las retribuciones salariales por unidad de tiempo el "complemento por ventas" pactado en contrato individual en que expresamente se prevén tales efectos pese a que pudiera tratarse de conceptos heterogéneos y sin que el pacto implique vulneración del art. 3.5 ET . Doctrina que aplicada al caso presente conduce al acogimiento del motivo de recurso de que se habla, pues en el contrato de trabajo suscrito por la demandante se pactó libre y vinculadamente un complemento por ventas al que no solo se le dio por las partes carácter de salarial sino que se dispuso sujeto a compensación y absorción, concepto no previsto en el CC y que por previsión expresa es el que se absorbe y compensa, por lo que no obsta el art. 4 del de autos, que en su esencia alude o se remite a los términos de lo pactado y la condición más beneficiosa, que no cabe desconocer o modificar y que cuando resultan inequívocos, como en el caso presente, a ellos ha de estarse si bien prevean la absorción o compensación.

La STS citada argumenta lo siguiente:

"SEGUNDO.-1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste, pues, en determinar si procede o no la compensación y absorción de las cantidades abonadas a la actora en concepto de incentivo o complemento por ventas, denominado "comisiones", expresa y únicamente previsto en la antes transcrita cláusula de su contrato individual de trabajo.

2. La doctrina correcta al respecto se contiene en la sentencia impugnada. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores "tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 )", lo que "implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva" (STS 6-7-2004, R. 4562/03, FJ 3º ). Todo ello se haya dicho, precisamente, en un litigio en el que era parte la misma empresa y el problema planteado era también, como ahora, "si resulta procedente la compensación entre un concepto salarial por unidad de tiempo y otro concepto -las comisiones-que retribuyen el resultado del trabajo desde la perspectiva de la intervención del trabajador en una operación entre la empresa y un cliente" (FJ 2º STS 6-7-2004 ).

3. Y aunque en una primera aproximación al problema debatido parece tratarse también aquí de conceptos heterogéneos, pues, como igualmente dijimos en nuestra precitada sentencia, "los incrementos compensados se refieren a partidas salariales por unidad de tiempo -el salario base, la antigüedad y las pagas extraordinarias, entre ellas, la paga de beneficios-y, por otra parte, el concepto que actúa como absorbente -la comisión por ventas-es ciertamente una remuneración compleja, pero tiene en cuenta tanto un mayor esfuerzo o habilidad del trabajador como el resultado de ese esfuerzo que se traduce en la realización de una operación comercial por parte de la empresa" (FJ 3ª "in fine" STS 6-7-2004 ), lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a "la posibilidad de compensarlo y absorberlo".

4. Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste-el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

5. La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03, que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo."

Consiguientemente, se admite la compensación y absorción que invoca Quiral, SA de las cantidades que la dte. percibió en concepto de comisiones, no obstado porque en noviembre no lo percibiera, y que ascendió en el periodo reclamado (Nov/03 -no desde octubre- a oct/04) a 1.679,76 ?, con las diferencias de CC de salario existentes en este periodo; diferencias que al aplicarse las tablas salariales del anexo I ascienden a 2.426,26 ?, a las que condena la sentencia de instancia, y que como consecuencia de aquella absorción y compensación propicia una deuda de 746,5 ?, en lo que se ha de estimar la demanda, con revocación de aquélla en tal sentido.

Por tanto,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Quiral, SA, revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 30/6/05 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en autos nº 99/05; y en consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Carmela , acogiendo la absorción y compensación alegadas, condenamos a la demandada empresa Quiral, SA a que abone a la demandante Doña Carmela la cantidad de 746,5 ? por los conceptos de demanda. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente fuese la Empresa condenada deberá ingresar en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 nº rec, de BANESTO de esta ciudad sito en el edificio de los Juzgados, la cantidad objeto de condena y depositar la cantidad de 300 euros en la c/c 2410 que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene abierta en dicho Banco c/ Barquillo nº 49 de Madrid, -clave 0030 oficina 1006- acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. Y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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