Última revisión
21/07/2005
Sentencia Social Nº 461/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2005 de 21 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 461/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100556
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00461/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100302, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000292 /2005
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: MAZ MUTUA DE A.T.Y E.P.
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,
Benedicto , MUTUA FREMAP , FORJAS METÁLICAS DE
ALMENDRALEJO S.L. , EXTREMEÑA DE PROCESOS METÁLICOS S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000753
/2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JACINTO RIERA MATEOS
En CACERES, a veintiuno de Julio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 461
En el RECURSO SUPLICACION 292/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA DOLORES ACOSTA FERIA, en nombre y representación de MAZ MUTUA DE A.T.Y E.P., contra la sentencia de fecha 15-2-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 753/2004, seguidos a instancia de MUTUA FREMAP frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benedicto, FORJAS METÁLICAS DE ALMENDRALEJO S.L., EXTREMEÑA DE PROCESOS METÁLICOS S.L y MAZ MUTUA DE A.T. Y E.P, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El beneficiario don Benedicto, siendo aprendiz de cerrajero en el momento del accidente, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Extremeña de procesos metálicos S.L., que tenía concertado el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP.- SEGUNDO: En fecha 19 de febrero de 2002 sufrió un accidente laboral cuando para reavivar la lumbre de un bidón, utilizado para calentarse los días de frio, el trabajador, utilizó un disolvente, alcanzándole las llamas primero en la mano y luego al salpicarle en la ropa de trabajo, empezó a arder él mismo.- TERCERO: Fue dado de alta médica por la Mutua demandante en fecha 23 de septiembre de 2002.- CUARTO: Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de Diciembre de 2002 se concede al beneficiario la prestación por Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 384,47 €, declarando como entidad responsable a FREMAP.- QUINTO: La anterior resolución se basaba en el informe propuesta del EVI de la misma fecha, en el que se indica el siguiente cuadro clínico residual: quemaduras por disolvente inflamado mientras trabajaba, con lesiones profundas en EE.11 (33% de superficie total quemada), intervenido en diversas ocasiones piel injertada en la mayor parte de las EE.11., con amplias cicatrices antiestéticas y retráctiles, teniendo como limitaciones funcionales y orgánicas: fragilidad cutánea de EE.11. con severo defecto estético, zonas hipopigmentadas en abdomen.- SEXTO: El beneficiario comienza a trabajar posteriormente en febrero de 2003, para la empresa codemandada Forjas Metálicas de Almendralejo S.L. quien tenía concertado el aseguramiento de los riesgos profesionales y comunes con la Mutua Maz.- SEPTIMO: Con fecha 5 de junio de 2003 causa baja iniciándose un proceso de Incapacidad Temporal.- OCTAVO: Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de enero de 2004 se considera que el proceso iniciado el 5 de junio de 2003 es una recaída del accidente de trabajo sufrido el 19 de febrero de 2002, sin determinar la Mutua responsable, resolución que se adopta teniendo presente el informe de la Unidad Médica que concluyó: secuelas de quemaduras en cintura pelviana y EE.11, tratado mediante injertos múltiples cicatrices postquemaduras y posinjertos en prácticamente la totalidad de ambas EE.II. Interpuesta reclamación previa por la Mutua Maz, se estima parcialmente en resolución de fecha 12 de julio de 2004, haciendo responsable a la Mutua FREMAD de las prestaciones del proceso de incapacidad Temporal iniciado el 5 de junio de 2003.- NOVENO: Contra la expresada resolución fue interpuesta reclamación previa por la Mutua demandante contestándose por parte del INSS que lo procedente era interponer demanda ante la jurisdicción social."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAD contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE A.T Y E.P. la mercantil EXTREMEÑA DE PROCESOS METALICOS S.L. la mercantil FORJAS METALICAS DE ALMENDRALEJO SL. y DON PEDRO COLCHON CORBACHO, S.L.; en su virtud revocar la resolución de 21 de enero de 2004 y la estimatoria parcial de la reclamación previa formulada frente a la misma de 12 de julio de 2004, manteniendo que el proceso de I.T. iniciado en fecha 5 de Junio de 2003 guarda relación con el accidente de trabajo acaecido el 19 de febrero de 2002, pero al haber transcurrido más de seis meses desde el alta anterior no puede entenderse una nueva situación de Incapacidad Temporal de la que es responsable la Mutua Maz del pago de las correspondientes prestaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada MAZ MUTUA DE A.T. Y E.P.. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-4-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7-7-2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la Mutua Fremap al objeto de que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el 5 de junio de 2003 no guarda relación con el accidente de trabajo acaecido el 19 de febrero de 2002, y por ello no deriva de accidente de trabajo, y subsidiariamente, que sea la Mutua MAZ la responsable del pago del subsidio de incapacidad temporal y no la Mutua FREMAP, accediendo a esta última pretensión. Es por ello que la indicada resolución es recurrida en suplicación por la Mutua primeramente citada,
Así en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, al considerar que la recaída infringe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por dos razones, la primera por cuanto que existe una clara contradicción entre el hecho probado octavo de la sentencia recurrida y el fallo de la misma, y la segunda por insuficiencia del relato fáctico declarado probado. En cuanto a ello, tal y como esta Sala se ha pronunciado, es doctrina ya reiterada jurisprudencialmente, (sentencias de 15 de febrero de 1.979, 5 de junio de 1.982, 27 de julio de 1.989) y que ya puso de manifiesto el Tribunal Central de Trabajo (TCT sentencias de 9 de marzo de 1.981, 1 de junio de 1.983), la relativa al carácter excepcional de la nulidad de actuaciones, que por ser remedio último y traumático requiere que la vulneración de normas o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma. Aplicando lo que antecede a lo alegado por el recurrente, bien es cierto que el fallo de la sentencia impugnada no es un ejemplo claridad, quizás por pretender aquilatar en exceso la parte dispositiva estudiada, pero el simple estudio o lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia no ofrece dudas al respecto. La resolución viene a considerar que la segunda baja laboral tiene una relación de causalidad directa con el accidente de trabajo acaecido el 19 de febrero de 2002, mas con arreglo al artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 no puede establecerse una unidad entre los dos procesos de incapacidad temporal al haber transcurrido mas de seis meses desde el 23 de septiembre de 2002 -fecha en la que se extiende el alta del primer proceso- y el 5 de junio de 2003, por lo que este segundo proceso es nuevo y no se acumula al anterior, afirmando en el último párrafo del fundamento de derecho tercero lo siguiente "Dicho lo anterior no es óbice que existan dos situaciones de Incapacidad Temporal que devengan de una misma enfermedad, al respecto hay que determinar que si el trabajador que se encuentra en IT recobra su capacidad para el trabajo por tiempo superior a seis meses no se entiende que exista recaída aunque vuelva a quedar incapacitado a consecuencia de la misma o similar enfermedad; el simple transcurso del tiempo produce mecánica y automáticamente la consideración de ésta como nuevo reconocimiento y no prolongación del anterior, cualquiera que sea la naturaleza de la enfermedad". Es claro, pues, que la sentencia que se recurre, tal y como se razona en la fundamentación jurídica, resuelve estimar parcialmente la demanda y revocar en la misma forma la resolución del INSS, por considerar que la segunda baja lo es derivada de la contingencia de accidente de trabajo, pero al haber transcurrido mas de seis meses desde el alta anterior, aún cuando yerra el Juzgador en la dicción del fallo, ha de entenderse como una nueva situación de incapacidad temporal de la que es responsable la Mutua Maz recurrente, en lugar de la Mutua Fremap demandante y a la que hizo responsable el INSS en la estimación parcial de la reclamación previa.
En lo que respecta a la insuficiencia fáctica, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, es doctrina consolidada la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quién exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre el juicio de suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989 y 22 de marzo de 1990, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998; Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999; y de esta misma Sala, sentencias de 11 de julio de 1997 y de 4 de marzo de 1998.
En el caso de que los litigantes consideren que los hechos probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y, curiosamente el recurrente no solicita ni una sola modificación o adición al relato fáctico, conforme al precepto citado, ni en modo alguno explica o razona en que forma el relato es insuficiente.
Es pues que el motivo analizado, en su doble vertiente, ha de ser desestimado.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia la infracción del artículo 115, 126.1 y 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, 11 de junio de 2001 y 15 de enero de 2001, para mantener que la quien sufre un accidente de trabajo, y luego es víctima de una recaída en sentido amplio, habrá de repararse en que el régimen aplicable es mas flexible y sin limitaciones temporales, debiendo responder la entidad gestora o colaboradora que tuviera concertada la cobertura al momento de acaecer el accidente de todas las consecuencias del evento dañoso, aunque se manifiesten con posterioridad.
Para la adecuada solución de la cuestión planteada hemos de partir del examen del sustento fáctico al que ha de aplicarse el derecho sustantivo que se denuncia como infringido. Y los datos son los siguientes:
1. El trabajador sufre un accidente de trabajo el 19 de febrero de 2002, cuando prestaba servicios para la empresa Extremeña de Procesos Metálicos, S.L., la cual tenía concertado el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP (hecho probado primero y segundo de la sentencia recurrida).
2. El indicado trabajador fue dado de alta médica el 23 de septiembre de 2002 y por resolución del INSS de 19 de diciembre de 2002 se le reconoce al beneficiario la prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, siendo responsable de indicada indemnización la Mutua Fremap, con sustento en el siguiente cuadro clínico residual "quemaduras por disolvente inflamado mientras trabajaba, con lesiones profundas en EEII (33% de superficie total quemada), intervenido en diversas ocasiones, piel injertada en la mayor parte de las EEII, con amplias cicatrices antiestéticas y retráctiles, teniendo como limitaciones funcionales y orgánicas: fragilidad cutánea en EEII con severo déficit estético, zona hipopigmentadas en abdomen" (hechos probados tercero, cuarto y quinto).
3. El beneficiario comienza a trabajar posteriormente en febrero de 2003, para la empresa codemandada Forjas Metálicas de Almendralejo, S.L. que tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Maz, hoy recurrente, y con fecha 5 de junio de 2003 causa baja iniciándose un proceso de incapacidad temporal, en el que se constatan como padecimientos "secuelas con quemaduras en cintura pelviana y EEII, tratado mediante injertos múltiples. Cicatrices quemaduras y postinjertos en prácticamente la totalidad del ambas EEII. Deficiencia moderada-severa cutánea de EEII" (hechos probados sexto, séptimo y octavo).
TERCERO: Teniendo en cuenta dichos hechos, en primer término ha de decirse que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de julio de 1999 "el estudio conjunto y sistemático de la regulación de la incapacidad temporal, como situación protegida en el Régimen General de la Seguridad Social, lleva a entender que cada proceso morboso debe identificar una situación de baja para una misma enfermedad (o más de una pero relacionadas entre sí como causa y efecto), también puede dar lugar a diferentes procesos de incapacidad, cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja (se insiste por causa de la misma enfermedad) después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera. Así viene establecido en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (.....) En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses".
Teniendo en cuenta lo anterior y el relato fáctico declarado probado, el actor no ha estado, entre el alta del primer proceso y la baja cuestionada, trabajando mas de seis meses, sino desde febrero al 5 de junio de 2003. Y en segundo lugar, tal y como mantiene la recurrente, en lo que respecta a la determinación de la entidad responsable de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene asegurada una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo en la fecha en que se manifiestan consecuencias del propio accidente, se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo en el sentido de que la entidad responsable de aquellos riesgos es la que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Recurso 200/1999), citada por la recurrente, 7-2-2000 (Recurso 435/1999), 21-3-2000 (Recurso 2445/1999), 14-3-2000 (Recurso 3259/1999)- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 Recurso 3112/1999), 20-7-2000 (Recurso 3142/1999) o 21-9-2000 (Recurso 2021/1999)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce. Por ello, la noción de hecho causante que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.
Aplicado lo que antecede al supuesto examinado es claro que es la Mutua FREMAP la aseguradora de las contingencias profesionales de la empleadora en el momento del accidente laboral del que trae causa el segundo proceso de incapacidad temporal del trabajador demandado, y por consiguiente, aplicando la doctrina expuesta, es dicha Mutua la responsable del pago de las prestaciones que del mismo se deriven, lo que nos lleva a la estimación del recurso interpuesto y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de declarar responsable del pago de las prestaciones de incapacidad temporal a la Mutua Fremap y absolver a la Mutua MAZ, confirmando en cuanto a la contingencia de la que deriva dicha situación la sentencia recurrida. En este sentido se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de 24 de octubre de 2000 (Recurso de Suplicación 487/2000) y sentencia de 16 de Noviembre de 2000, (Recurso de Suplicación 538/2000).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, recaída en autos número 753/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, a instancias de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTREMEÑA DE PROCESOS METÁLICOS S.L., FORJAS METÁLICAS DE ALMENDRALEJO, S.L. y la recurrente, por ACCIDENTE DE TRABAJO, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida, sustituyendo el pronunciamiento de ésta referente a la condena de la Mutua MAZ recurrente, por la de condena a la MUTUA FREMAP al pago de las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal iniciada el 5 de junio de 2003, confirmando por ello la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de julio de 2004 y la resolución atacada en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito de 150,25 euros constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
