Sentencia Social Nº 461/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 461/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 461/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100651

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1839

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora actora, sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en que padece unas dolencias artrósicas afectantes a columna lumbar y rodilla derecha, propias de la edad y que no consta comporten restricciones significativas, así como pérdida de agudeza visual en ojo derecho, sin que se objetiven pues limitaciones que obsten con carácter permanente e irreversible el regular y eficaz desempeño de aquella última actividad profesional que tuvo como empleada de hogar.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00461/2006

Rec. Núm. 461/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a tres de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 461/06 interpuesto por Dª Antonia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 2 de diciembre de 2005, recaída en autos nº 548/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS- TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 10 de octubre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª Antonia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Antonia, mayor de edad nacida el día 30 de marzo de 1942, vecina de San Miguel de las Dueñas (León), con D.N.I. número NUM000, afiliada a la Seguridad Social al número NUM001, prestó servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de diversas empresas desde 1968 hasta 1974 encuadrada en el Régimen General, y prestó servicios laborales por cuenta ajena encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993, con categoría profesional y profesión habitual de Empleada de Hogar, y acreditando un total de 2.689 días cotizados.- Desde el día 7 de febrero de 1994 hasta el 20 de julio de 2001 y desde el día 30 de julio de 2001 hasta la actualidad se encuentra inscrita en la Oficina de Empleo como demandante de empleo.- SEGUNDO.- Seguido expediente administrativo por solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuya copia obra en autos y se aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 9 de junio de 2005, y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 14 de junio de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 22 de junio de 2005 por la que se deniega la prestación solicitada haciendo constar como causas: "Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...- Por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante...- Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación...".- TERCERO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: gonartrosis derecha; lumboartrosis; y pérdida de agudeza visual ojo derecho.- CUARTO.- Las tareas fundamentales de la profesión habitual de la actora como empleada de hogar exigen la prestación de servicios o actividades de tareas domésticas, dirección o cuidado del hogar, cuidado o atención de los miembros de la familia, y, en su caso, trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.- QUINTO.- La parte demandante postula una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada de 468,98 euros mensuales.- La parte demandada postula una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada de 0,00 euros mensuales.- En su caso, la fecha de efectos económicos de la prestación es de 14 de junio de 2005, y revisable a partir de diciembre de 2006.- SEXTO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 18 de agosto de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 26 de agosto de 2005.- Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 10 de octubre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Al margen una petición de revisión del hecho probado tercero, para que se añada que padece un cuadro depresivo, intrascendente a efectos del fallo por lo que se dirá, acusa la actora la infracción del art 137.5 y 4 LGSS , censura jurídica que no es de estimar.

La misma, que consta nacida en el 42 y que tuvo como última profesión la de empleada de hogar (está en desempleo desde el 94) padece unas dolencias artrósicas afectantes a columna lumbar y rodilla derecha, propias de la edad y que no consta comporten restricciones significativas -el médico evaluador reseña en su informe "no alteraciones tróficas ni déficit funcionales o signos de afectación neurológica en raquis lumbar, -20º de flexión completa a la movilidad pasiva de rodilla derecha"-, así como pérdida de agudeza visual en ojo derecho -que no se concreta y respecto de la que el médico evaluador reseña "dice no ver del ojo derecho a pesar de ser operada de catarata, no documentado"-, sin que se objetiven pues limitaciones que obsten con carácter permanente e irreversible el regular y eficaz desempeño de aquella última actividad profesional que tuvo, menos aún de cualesquiera otras presentes en el mercado laboral, y en nada desvirtúa tal conclusión aquella afección psíquica que pretende añadir, dado que la depresión/ansiedad para ser determinante de incapacidad exige de la constatación de su carácter grave, permanencia o cronicidad y falta de respuesta al tratamiento, caracteres que aquí no concurren, de los informes invocados para la revisión el más reciente data de abril de 2002 y hace referencia a un repunte depresivo, sin que se documente desde entonces asistencia especializada y tratamiento continuados, reseñando el médico evaluador que está pendiente de consulta (1ª) en psiquiatría para agosto de 2005 porque tiene ansiedad, siendo pues limitados en el tiempo e intensidad sus síntomas, tratables y escasamente limitativos de su capacidad laboral.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Antonia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 2 de diciembre de 2005, recaída en autos nº 548/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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