Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 461/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2045/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 461/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100213
Encabezamiento
RSU 0002045/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00461/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014957, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002045 /2006
Recurrente/s: Lázaro
Recurrido/s: SEMPSA JOYERIA PLATERIA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , MAZ MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000789
/2005
Sentencia número: 461/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a treinta y uno de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002045 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de Lázaro , contra la sentencia de fecha 20-01-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000789 /2005, seguidos a instancia de Lázaro frente a SEMPSA JOYERIA PLATERIA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº11, en reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Lázaro , figura afiliado a la Seguridad Social en situación de alta e incluido en el Régimen General con el nº NUM000 , siendo la profesión ejercitada mecánico ajustador de máquinas de producción, prestando sus servicios profesionales en la empresa SEMPSA Joyería Platería SA.
SEGUNDO.- La empres tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua Patronal MAZ, MATEPSS nº11.
TERCERO.- El día 5-5-04 el actor sufrió un accidente laboral cuando prstaba sus servicios en el centro de trabajo, siendo dado de alta por curación el 30-01-05, con las siguientes secuelas: Amputación de falange media y distal de 2º dedo de la mano izquierda en paciente diestro.
CUARTO.- El EVI emitió informe el 28-06-05, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 4-07-05 que considera las secuelas del accidente como lesiones permanentes no invalidantes conforme al nº28 del Baremo, siendo indemnizado el trabajador con la suma de 1100,00 euros con cargo a la Mutua Maz.
QUINTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial ascendería a 2.731 euros mensuales (base de cotización ización topada para el año 2004), aplicando 24 mensualidades de dicha base reguladora.
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la demanda formulada por D. Lázaro frente a INSS, TGSS Y MAZ, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. Y SEMPSA JOYERIA PLATERIA, SA, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de PARCIAL derivada de accidente laboral, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-04-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-05-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender en síntesis y con cita y transcripción parcial de varias sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia , que las secuelas que le quedan dificultan considerablemente la realización de los cometidos propios de su profesión, entrañando el grado de incapacidad permanente parcial cuya declaración aquí solicita.
El motivo ha de decaer al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan, ya que y ante el incólume relato de probados y, en concreto, su ordinal tercero, estimamos ajustada a derecho la decisión del juzgador "a quo", pues siendo las secuelas que al actor le han quedado del accidente sufrido "amputación de falange media y distal de 2º dedo de la mano izquierda en paciente diestro". Tales pérdidas no tienen entidad para generar el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual interesado y que legalmente exige la reducción del rendimiento habitual en, al menos, un 33%, lo que decimos, no se da aquí no solo atendido el hecho de que al ser el demandante diestro, tanto la fuerza como la precisión y habilidad los ha de desplegar esencialmente con la mano derecha, sirviendo la izquierda de auxilio, sino también porque afectado un dedo, aunque éste sea importante, aquella labor de ayuda puede prestarse prácticamente en su integridad con los restantes o sustituyendo el 2º dedo afectado por el tercero en aquellas tareas que exijan sujeción, no siendo ocioso recordar que el demandante no es mecánico-ajustador en joyería, sino de máquinas de producción que, aunque sean utilizadas en la industria joyera, lo que le exigirá será una gran exactitud con la mano dominante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplciación interpuesto por el letrado DON ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de DON Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº29 de los de Madrid de fecha 20-01-06 , autos nº789/05, seguidos a instancia de DON Lázaro frente a SEMPSA JOYERIA PLATERIA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº11, sobre invalidez parcial o lesiones no invalidantes, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2045/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

