Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 461/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2007 de 09 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 461/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100411
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:612
Encabezamiento
Rollo número: 335/2007
Sentencia número: 461/2007
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 335 de 2007 (Autos núm. 466/2006), interpuesto por la parte demandante D. Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Romeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- El actor D. Romeo nació el 24-9-1963 y está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de rotulista autónomo.
2º.- Causó baja médica con fecha 28-6-2004 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 15-2-2006, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 22-3-2006 .Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.- El actor padece, derivadas de enfermedad común las siguientes lesiones: Enolismo crónico, en tratamiento de deshabituación. Inestabilidad anímica con cierta bipolaridad. Trastorno Bipolar I sin fase de síntomas psicóticos
4º.- La base reguladora asciende a 542,63 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin especificar apartado, si bien reproduce en el Suplico del escrito la petición de incapacidad permanente absoluta formulada en la demanda y en el juicio oral. Igualmente alega infracción de jurisprudencia, aunque sólo cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, no del Tribunal Supremo, por lo que no es atendible esta denuncia.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el art. 137.5 de la LGSS , en relación con el contenido de su art. 136 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, ausencia de habilidad que se interpreta jurisprudencialmente (SsTS de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90 ) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva abolición o minoración de la capacidad de ganancia, poniéndose en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la profesión.
TERCERO.- Aplicando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado resulta que el actor presenta un trastorno bipolar, esto es, variaciones cíclicas del estado de ánimo, sin fase de síntomas psicóticos, por lo que la conclusión de la sentencia impugnada debe mantenerse, al no resultar de la prueba practicada una gravedad de dicha patología que origine limitaciones tan importantes como para impedirle el ejercicio de toda clase de actividad laboral, con la consecuencia de que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 335 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
