Sentencia Social Nº 461/2...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 461/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 461/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100534

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:1178

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, sobre cálculo de la base reguladora en la pensión complementaria de jubilación. Aunque se desconsidera la denuncia del trabajador recurrente por incongruencia omisiva de la resolución recurrida, la Sala aclara que el juzgador de instancia no resuelve la cuestión planteada; ello, sin embargo, no produce indefensión determinante de la nulidad reclamada. Es regla general rectora de la Seguridad Social la de aplicar la normativa vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, sin que quepa utilizar, en base al principio pro-beneficiario, la retroactividad de las normas, salvo si así se dispone expresamente. En el presente caso, al recurrente, jubilado en 1996, no le resultan aplicables los nuevos Estatutos de la Mutualidad recurrida, en vigor a partir de junio de 1997 y, por tanto, la prestación complementaria que viene percibiendo debe comprender el abono de 14 pagas anuales, sea como pagas extras ya prorrateadas mensualmente, sea en cuantía igual a la obtenida con el divisor de 96 meses y no el de 112, según efectúa el Montepío Loreto.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00461/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 252/2007

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Juan Carlos

Recurrido/s: MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00455/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.461/07

En el Recurso de Suplicación núm.252/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Domingo Garzón Ramos, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 455/2006, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la Entidad Montepio Loreto Mutualidad de Previsión Social, representado por la Sra. Letrado. Dª. Paula Muñoz Vega, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- El actor causó alta en el Montepío el 1.7.1972. Como piloto de aeronaves suscribió contrato de previsión social complementaria con el demandado el 1.2.1988. Entre las obligaciones del asociado se establecía la de abonar la correspondiente cuota "14 veces al año, por ser de doble cuantía en los meses de julio y agosto".

2.- El actor accedió a la jubilación el 6 de junio de 1996. Como consecuencia de ello el montepío demandado le reconoció una pensión de jubilación del 29,20 % de una base reguladora de 797.971 pts. abonables 12 veces al año.

3.- El Reglamento del Fondo Social de Vuelo de 10.11.1989 , establece: "Todas las prestaciones a que se refiere el presente texto normativo se harán efectivas en doce mensualidades al año".

4.- En fecha 21.7.2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB concluyendo sin efecto. El acto se instó mediante papeleta el 13.7.2006."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Juan Carlos contra "Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social" a quien absuelvo de la pretensión deducida en la demanda."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Domingo Garzón Ramos, en nombre y representación de D. Juan Carlos , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Montepio Loreto Mutualidad de Previsión Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de Junio de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el art. 191 a) de la LPL, el recurso postula en el primero de los motivos de suplicación, la nulidad de la sentencia de instancia, alegando que se ha infringido los arts. 24 de la CE , e instando la nulidad de la misma al incurrir en incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre como debe realizarse el cálculo de la base reguladora determinante de la cuantía de la prestación de jubilación complementaria reconocida al actor. Tal pretensión se reitera en el octavo motivo de suplicación, si bien a través del apartado c) del art. 191 de la LPL , por lo que procede su enjuiciamiento de forma conjunta.

Tal pretensión no puede prosperar, puesto que la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre la cuestión planteada, y si bien es cierto que no la resuelve, ello es debido a que considera que la determinación de como debe realizarse el cálculo de la base reguladora, ya sea mediante un divisor de 96 meses como pretensiona el actor, o, por el contrario, de 112 meses como realiza el Montepío de Loreto, no ha sido planteada expresamente en la demanda, ello no puede ser tachado del vicio de incongruencia, y, lo que es más importante, no produce indefensión alguna a la parte como requisito "sine qua non" determinante de la nulidad de actuaciones pretendida, al poder ser objeto de recurso el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, tanto por cuestiones formales como de fondo, como sucede en el presente caso, en el que si procede o no enjuiciar el cálculo de la base reguladora debe ser objeto de pronunciamiento a través del recurso formulado, con la misma amplitud con que has sido objeto de tratamiento procesal que en la instancia, enervando los efectos perniciosos que toda nulidad procesal lleva consigo.

Por todo ello, procede desestimar ambos motivos de suplicación.

SEGUNDO.- Los cincos motivos siguientes tienen como objeto la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, interesando en el primero de ellos la adición de un nuevo ordinal que exprese lo siguiente:

"El actor se obligó a paga al Montepío demandado como de doble cuantía las cuotas de cotización correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año cuando suscribieron el convenio especial de fondo social de vuelo el 1/2/1988para prestaciones por retiro."

Tal pretensión debe ser rechazada, no porque no sea cierta y resulte acreditada de la documental que se cita, sino por innecesaria, ya que tal circunstancia fáctica se recoge expresamente en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, si bien, por error de trascripción, figuran los meses de julio y agosto en lugar de los meses de julio y diciembre.

TERCERO.- En segundo lugar se pretensiona la modificación del hecho probado segundo de la resolución impugnada, en el sentido de sustituir la cifra de 797.971 pts por la alegada en la demanda de 792.971 pts., que debe ser estimada al tratarse a un mero error de trascripción.

CUARTO.- A continuación se insta la adición de un nuevo ordinal fáctico que exprese lo siguiente:

"El Sr. Juan Carlos es beneficiario de una prestación complementaria de jubilación a a cargo de la demandada por la que cobra actualmente la cantidad bruta de 1.419 ,47 euros doce veces al año, desde el ejercicio 1997 y permaneciendo invariable hasta la actualidad."

Tal adición fáctica debe ser estimada puesto que se basa en los documentos que obran en los folios 35 y 81 de los autos que acreditan el texto propuesto, habiendo sido reconocido por la demandada.

QUINTO.- Por idéntico cauce procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el siguiente texto:

"En Asamblea del Montepío celebrada el día 28-11-1989 se aprobó el Reglamento del Fondo Social de Vuelo de día 10 anterior, de aplicación y vigente a fecha del hecho causante de jubilación del actor (5/6/1996) "ex" su art. 43 (desde 5/8/1987 ). En su art. 25 se regula la forma de ingreso de cotizaciones por los mutualistas en los doce meses del año, siendo dobles las correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año. En el art. 29 del mismo se establece que la base reguladora para el cálculo de las prestaciones es el resultado de obtener la media de los haberes reguladores (art.28) de los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante."

Se fundamenta la pretensión en los Estatutos del Montepío demandado que obra en los folios 44 a 51 y 81 de los autos, de cuyo contenido resulta acreditado el texto propuesto, por lo que debe ser estimado.

SEXTO.- Finalmente, se pretensiona la adición al hecho probado segundo del siguiente texto:

"Para hallar la anterior base reguladora de 792.971 ptas. en la referida y repetida fecha del hecho causante (5/6/1996), la demandada dividió la media de los haberes reguladores de lo s8 años anteriores a tal día- cifrada en 88.812.793 ptas.- entre un divisor de 112, el cual resulta de multiplicar esos 8 años por 14, debiendo de haber dividido entre un divisor de 96 tal y como sostiene el actor, resultante de multiplicar los mismos 8 años por 12 pagas anuales (aunque dobles julio y diciembre), por aplicación de lo dispuesto en los art.25 ; 28; 29; y 40 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo de fecha 10/11/1989 aprobado en Asamblea de 28-11-1989 . La consecuencia de ello es que la base reguladora sobre la que aplicar el aludido porcentaje del 29,2% debería de haber sido de 925.133 ptas., por lo que la cuantía de pensión a conceder al actor por la demandada en el momento de acceder a la jubilación el 6/6/1996 debió de resultar en 270.138 ptas. ó de 1.623?56 € mensuales, si bien el doble de esta cantidad en los meses de julio y diciembre anuales. De ahí que se reclamen por el demandante las cantidades siguientes, a tenor de la cuantía mensual actual que percibe desde el incremento que se produjo por el Montepío en 1997, ya expuesta en el anterior Motivo Cuarto:

- (1419.47 x 2) = 2838.94 € importe correspondiente a las pagas extraordinarias o dobles de julio (mes de presentación de la papeleta de conciliación) y de diciembre de 2001.

- 2838.94 € importe correspondiente a las pagas extraordinarias o dobles de julio y diciembre de 2002.

- 2838.94 € importe correspondiente a las pagas extraordinarias o dobles de julio y diciembre de 2003.

- 2838.94 € importe correspondiente a las pagas extraordinarias o dobles de julio y diciembre de 2004.

- 2838.94 € importe correspondiente a las pagas extraordinarias o dobles de julio y diciembre de 2005".

Tal pretensión debe ser estimada en parte, reflejando únicamente la forma en la que el Montepío calcula la base reguladora de la prestación complementaria, pero no la forma en que dicho cálculo debe realizarse según sostiene el actor por cuanto constituye una cuestión jurídica, al formar parte directa o indirectamente de la pretensión ejercitada que no es otra que la cuantía de la base reguladora mensual se calcule con un divisor de 96 meses (8 años) y abone de 12 pagas anuales, o de mantenerse el divisor de 112 (8 años por 14) se le abone la prestación en 14 pagas anuales y no 12.

SEPTIMO.- En los dos últimos motivos, formulados ahora a través del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción del art. 29 en relación con el 25 y 40 del Reglamento de Fondo Social de Vuelo de 10/11/89 , así como la jurisprudencia del T.C. y T.S. que se cita.

La pretensión que se ejercita en la demanda tiene por objeto el impugnar la cuantía de la prestación complementaria reconocida al actor por el Montepío de Loreto, ya que al calcular la base reguladora a tenor del art. 29.1 del Reglamento de Fondo Social de Vuelo de 10/11/89 , en el que se establece que "La base reguladora para el cálculo de las prestaciones es el resultado de obtener la media de los haberes reguladores de los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante", en lugar de dividir tales haberes reguladores por 96 meses (8 años por 12 meses) lo realiza por 116 meses, (14 meses por año), si bien la base reguladora resultante se abona en 12 mensualidades, de forma que al no abonarse pagas extraordinarias, a pesar que las cotizaciones mensuales de los mutualista se realizan dobles en los meses de julio y diciembre, no son tenidas en cuenta en el reconocimiento de la prestación al abonarse la prestación reconocida en 12 pagas mensuales por así estar previsto en el art. del citado Reglamento.

En consecuencia lo que se pretensiona en la demanda no es otra cosa que si la base reguladora se calcula determine mediante el divisor de 112 meses, como efectúa el Montepío Loreto, la prestación debe comprender el abono de 14 pagas anuales, ya sea como pagas extras ya prorrateadas mensualmente, que sería lo mismo con la cuantía de la prestación obtenida con el divisor de 96 meses, por lo tanto la forma de determinar el cálculo de la base reguladora constituye el nudo gordiano de la cuestión litigiosa y de las pretensiones deducidas en la demanda, debiéndose por lo tanto rechazar el criterio del juzgador de instancia de no pronunciarse sobre el cálculo de la base reguladora, pues aún en el caso de no modificar la realizada por la demandada, ello no enerva el enjuiciamiento de las pretensiones de la demanda, como ya ha sido objeto de resolución judicial en otros supuestos idénticos.

La cuestión plantada en orden a la forma de abono de las prestaciones complementarias de jubilación de los mutualistas de Loreto ha sido resuelta por la sentencia del T.S. de 29.12.00 (RJ 2001/1888 ), al declarar que lo que se debate es si la Asamblea del Montepío de Loreto, Mutualidad de Previsión, está o no facultada para establecer un nuevo sistema a seguir para fijar la base reguladora de la prestación complementaria de la pensión de jubilación (retiro) de aquel personal pasivo ya jubilado, antes de la modificación debatida y que percibía el complemento de la forma, en que se establecían en el anterior Reglamento del Fondo Social de Vuelo, aprobado el 28 de noviembre de 1984 , en la forma en que las mismas fueron interpretadas por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 1995 , es decir, tomando como divisor para obtener la media de los haberes reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante en doce, y no en catorce, como en su momento se pretendió y actualmente regula la disposición adicional cuarta del nuevo reglamento, cuyo contenido figura trascrito en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. En suma se discute si la referida disposición cuarta es o no de aplicación a los actores que ya estaban jubilados en el momento en que se tomó el acuerdo por la Asamblea General del Montepío y que no tenían la condición de personal activo. Estamos ante una prestación complementaria de la Seguridad Social en la que como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario.

En la sentencia citada del T.S. de 22 de junio de 1995 se abordaba la misma cuestión al expresar que "El Montepío recurrente, para llegar a la tesis que sostiene, parte de la afirmación de que el número de cotizaciones por cada anualidad es catorce, por lo cual la media correspondiente a los ocho años computables a que se refiere el artículo 29.1 ha de obtenerse dividiendo los haberes reguladores de los ocho años computables por el número total de cotizaciones habidas en ellos, ascendente a ciento doce. Pero al razonar así no tiene en cuenta que conforme al artículo 25 del mismo reglamento el número de cotizaciones por cada año no son catorce sino doce, por más que sean dobles las correspondientes a julio y diciembre. También olvida la parte recurrente que el artículo 40 del citado reglamento determina que las prestaciones que contempla -entre ellas la litigiosa- se hacen efectivas en doce mensualidades, por lo cual, si se diluyeran las cotizaciones dobles de julio a diciembre a través de la utilización del divisor que se pretende (112), resultaría que parte de las correspondientes a dichos meses -la que duplica- no sería operativa para obtener la base reguladora, despreciándose así el esfuerzo contributivo que se realizó con su ingreso. Lo expuesto conduce a entender que el divisor utilizable para fijar la base reguladora es el que declara la sentencia impugnada, no siéndolo, por tanto, el que pretende el Montepío recurrente, coincidente con el que señala la sentencia aportada como términos de comparación, la cual, consiguientemente, no contiene doctrina ajustada, siéndolo, por el contrario, la de la recurrida."

Tal doctrina jurisprudencial ha sido seguida por la sentencia de esta Sala de 12.11.03 (nº 743 ), en la que se resuelve un caso similar de pilotos jubilados antes del mes de junio de 1997, fecha en que entraron en vigor los nuevos Estatutos de la Mutualidad, aprobados por Asamblea General Extraordinaria celebrada el 6 de octubre de 1996, declarando aplicable la normativa vigente en el momento del hecho causante de la prestación, razón por la cual en el presente caso es aplicable al actor, al haber causado la prestación de jubilación el 6 de junio de 1996, el Reglamento de Fondo Social de Vuelo de 10.11.89 , lo que determina la estimación de la demanda, declarando el derecho de la parte actora a que se adicione a las prestaciones complementarias de jubilación que mensualmente viene percibiendo la suma de dos mensualidades extraordinarias, en julio y diciembre, o bien a que le sean adicionadas a las prestaciones complementarias de jubilación que mensualmente viene percibiendo el importe fraccionado de dos doceavas partes de la cuantía total de dichas mensualidades extraordinarias de cada anualidad, que sería el resultado de dividir por 96 meses las cotizaciones realizadas en los últimos 8 años, como forma reglamentaria de cálculo del importe de la base reguladora, y no, como se realiza por la demandada de dividirlo por 116 meses, pues en este caso, procedería el abono de la expresada el abono de dos pagas extraordinarias o la adición a las doce pagas mensuales, previstas en el Reglamento, de las dos doceavas partes de las pagas extraordinarias, ya que se cotizaba doble en los meses de julio y diciembre.

Por lo que se refiere a l importe reclamado en concepto de atrasos, al no haber sido objeto de contradicción, procede estimar la cuantía reclamada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Palma de Mallorca, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efectos, y en su lugar estimando la demanda formulada por el citado recurrente contra el Montepío de Loreto debemos declarar y declaramos el derecho a percibir la suma de dos mensualidades extraordinarias o bien a que le sean adicionadas a las prestaciones complementarias de jubilación que mensualmente viene percibiendo el importe fraccionado de dos doceabas partes de la cuantía total de dichas mensualidades extraordinarias de cada anualidad, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor por el periodo comprendido de julio de 2001 hasta diciembre de 2005 la cantidad de 14.194,7 euros, más los intereses legales correspondientes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0252-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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