Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 461/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 946/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 461/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100290
Encabezamiento
RSU 0000946/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00461/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020326, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000946 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: DIRECCION DE LA R.PP.MM."GRAN RESIDENCIA" CONSEJERIA DE SERVICIOS
SOCIALES
Recurrido/s: Emilia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000469
/2005 DEMANDA 0000469 /2005
Sentencia número: 461/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
CONCEPCIÓN MORALES VALLÉZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a dieciséis de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000946 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de DIRECCION DE LA R.PP.MM."GRAN RESIDENCIA" CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000469 /2005, seguidos a instancia de Emilia frente a DIRECCION DE LA R.PP.MM."GRAN RESIDENCIA" CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora Dª. Emilia , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid, en la R.PP.MM "Gran Residencia", desempeñando en la actualidad la plaza de auxiliar de hostelería.
SEGUNDO.- La actora realizó un curso de formación sobre "Hostelería Avanzada" dentro del Plan de Formación Continua y General de la Comunidad de Madrid del año 2004, los días 31 de mayo al 14 de junio de 2004, en horario de lunes a jueves de 15 a 19 horas.
TERCERO.- La actora presta sus servicios en turno de mañana.
CUARTO.- La relación laboral de las partes se rige por el Convenio colectivo vigente para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Emilia contra DIRECCIÓN DE LA R.PP.MM. "GRAN RESIDENCIA-CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a disfrutar de cinco días de tiempo libre, como compensación a los días en que asistió al curso de formación concedido a la misma."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho de la actora a disfrutar de cinco días de tiempo libre, como compensación a los días en que asistió al curso de formación concedido a la misma, la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha producido una interpretación inadecuada de los artículos 46.8 y 46.9, aunque por error indique 48.9, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. En esencia señala que el curso al que asistió la trabajadora se impartió entre el 31-04-04 y el 14-06-04, de lunes a jueves, en horario de 15 a 19 horas, fuera del horario de trabajo efectivo de la demandante que es de turno de mañana, y que la norma convencional no indica expresamente que para ser considerado el tiempo dedicado a la realización de los cursos como tiempo de trabajo efectivo es necesario la coincidencia del curso con el horario de trabajo, siendo necesario autorización del Director del Centro en el que el trabajador presta sus servicios para acceder a la asistencia a los cursos. El recurso ha sido impugnado.
El artículo 46.8.a) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, establece que:
"Se concederá permiso para la realización de cursos para el perfeccionamiento y/o readaptación y para la promoción profesional. En el primer caso el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado al 100% como tiempo trabajado. En los cursos de formación dirigidos a la promoción profesional, computará como tiempo trabajado el 50% del dedicado al curso. En ambos casos este cómputo se efectuará en función del tipo de jornada del empleado y con independencia del turno al que esté adscrito (...)".
La citada norma no exige que el curso que se realice se lleve a cabo dentro de la jornada laboral del trabajador. Del tenor del mismo se deduce que el tiempo dedicado a los cursos como tiempo de trabajo, según sea curso de perfeccionamiento o de readaptación y promoción profesional, se efectuará en función de jornada y con independencia del turno al que esté adscrito, y ello tiene su razón de ser en que, si bien el curso redunda en beneficio de la trabajadora, también redunda en la actividad profesional, toda vez que se intenta proporcionar al empleado una mejora o actualización en los conocimientos o habilidades necesarios para el eficaz desempeño de su puesto de trabajo. A ello no se opone la regulación establecida en el artículo 46.9 pues es lógico que cuando el curso a realizar coincida con el horario de trabajo el responsable de unidad o Director del Centro podrá denegar la asistencia a un curso cuando por necesidades del servicio resultara imprescindible la permanencia en su puesto de trabajo. El hecho de asimilar el tiempo de presencia en el curso a tiempo de trabajo se deduce también de la Resolución de 6 de junio de 2003, del Presidente del Instituto Madrileño de Administración Pública, en el que hace referencia que el tiempo dedicado a cursos presenciales se computará como tiempo de trabajo, en los términos fijados en el convenio colectivo, y que "se publicará la adaptación de esa norma a los cursos no presenciales", no siendo necesaria ninguna adaptación sino se computase el tiempo dedicado a los cursos presenciales, fuera de la jornada laboral, como tiempo de trabajo. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 469/05, seguidos a instancia de Emilia contra DIRECCIÓN DE LA R.PP.MM. "GRAN RESIDENCIA"-CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, confirmando la misma, condenando a la demandada a que abone a la parte impugnante 100 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000094607 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

