Última revisión
18/01/2008
Sentencia Social Nº 461/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2007 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 461/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100228
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010291
RMM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 18 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 461/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 13 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 245/2007 y siendo recurridos F.G.S. y Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Camila contra Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), y declaro la procedencia del despido sufrido por la trabajadora el día 14.03.2007, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Camila , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A, con la categoría de auxiliar de limpiadora desde el 28.10.2005 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 886,55 euros (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A es una empresa que tiene concertado contrato con el Ayuntamiento de Hospitales de Llobregat y gestiona el servicio de atención domiciliaria del mismo a través de las auxiliares de limpieza, que se encargan de la limpieza del domicilio de personas mayores, la mayoría de alta dependencia, y a través de las trabajadoras familiares. Las personas de alta dependencia son aquellas con dificultad en la movilidad, a nivel cognitivo o falta de soporte familiar, entre otras (testifical Maribel )
TERCERO.- La actora sigue un cuadrante que le entrega la empresa y los servicios de limpieza son de dos horas, haciendo como máximo 4 servicios al día (de 9 a 18 horas y una hora para comer). Cada quince días va al mismo domicilio. La coordinadora del servicio de atención a domicilio de Hospitales zona norte, Maribel , entregó a la actora los cuadrantes de febrero y marzo a principios de años y más tarde se los entregó la ayudante de la coordinadora, Marí Luz , al alegar la Sra. Camila que los había perdido. En caso de cambio de algún servicio la coordinadora o la ayudante se lo comunican a la trabajadora. La empresa comunica a los usuarios los servicios de limpieza pero una vez se inician los servicios se repiten a la misma hora y el mismo día cada quince días, en caso de cambio, se avisa a los usuarios. En caso de que existan servicios seguidos se da un margen de diez minutos a la trabajadora para que llegue al siguiente, siendo los usuarios conocedores de este sistema (f. 49 a 54 y testifical de Maribel y de Marí Luz )
CUARTO.- El 14.03.2007 la empresa remitió carta de despido a la actora con efectos de la misma fecha por no asistir a trabajar los días 5, 6, 7, 8, 19, 22 y 28 de febrero y 8 y 9 de marzo de 2007 y por incumplir parcialmente su jornada al dejar de asistir a los siguientes servicios: el 13.02.2007 dejó de asistir a Juan Pablo y a Ángeles , el 15.02.2007 dejó de asistir a Elvira , el 20.02.2007 dejó de asistir a Lorenza , el 3.03.2007 dejó de asistir a Pilar y el 7.03.2007 dejó de asistir a María Antonieta . La empresa lo comunicó al comité de empresa el 19.04.2007 (f. 46 y 47)
QUINTO.- En caso de que el usuario no esté en casa existe un protocolo y la trabajadora debe comunicarlo con su teléfono a la empresa o dejar un papel por debajo de la puerta del domicilio. La coordinadora llama al usuario y en caso de no contestar llama al Ayuntamiento para que intente el contacto por si le ha ocurrido algo al usuario (testifical Sra. Maribel y Sra. Marí Luz )
SEXTO.-La Sra. Maribel y la Sra. Marí Luz han recibido las quejas de los usuarios y de sus familiares así como del Ayuntamiento por la falta de asistencia de la actora a los servicios los días 5, 6, 7, 8, 19 y 22 de febrero de 2007 y el 8 y 9 de marzo de 2007, así como por no haber cumplido con los siguientes servicios: el 13.02.2007 dejó de asistir al domicilio de Juan Pablo y de Ángeles , el 15.02.2007 dejó de asistir al de Elvira , el 20.02.2007 dejó de acudir al de Lorenza , el 2.03.2007 al de Pilar y el 7.03.2007 al de María Antonieta . La trabajadora no dejó ningún papel estos días en los domicilios de los usuarios (f. 48 y testifical Sra. Maribel y Sra. Marí Luz )
SÉPTIMO.- Es de aplicación el III Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Catalunya (hecho no controvertido)
OCTAVO.-En fecha de 24.04.2007 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin acuerdo (f. 24)
NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada, declara procedente el despido impuesto por la empresa demandada a la trabajadora, formula ésta, recurso de suplicación que estructura en un solo motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la vulneración de lo estipulado en 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo y del art. 42 del Convenio Colectivo aplicable.
En el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).
SEGUNDO.- Es preciso recordar también que el Tribunal Supremo, en su sentencia, de fecha 23 de julio de 1998 , decía: "La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad... Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa...".
La única oposición que realiza la recurrente a la decisión de instancia está basada en la fecha en que se notifica al comité de empresa la carta de despido. Respecto a ello cabe decir que el precitado art. 42 de la norma paccionada no establece plazo alguno y aún de entender defectuosamente notificada la decisión extintiva, incluso no verificada, es preciso recordar, como acertadamente hace la Juzgadora de instancia, la falta de información al comité de empresa, establecida en el Estatuto de los Trabajadores y en los Convenios Colectivos para las faltas muy graves, como es la de despido, no determina ex lege la improcedencia del mismo, sino únicamente la comisión de una infracción de tipo administrativo que podrá ser corregida en el ámbito de la administración competente. En el presente caso tal notificación se ha producido.
Por tanto, partiendo de la certeza de los hechos imputados, toda vez que no ha sido combatida la versión judicial de los hechos en la que se describe la acreditación de la falta de asistencia al trabajo motivadora del despido, es claro que cabe concluir que la actuación de la trabajadora solo puede calificarse como transgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual, ya que a través de la misma no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los arts. 5 a) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido (Sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero del 2001 ). Por todo lo cual procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en fecha 13 de junio de 2007 , autos nº 245/07, seguidos a instancia de aquélla, contra EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 219 de la LPL .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio que quedará unido al Rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

