Sentencia Social Nº 461/2...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 461/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1142/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 461/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100443

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, sobre reclamación por incumplimiento de pacto de no concurrencia post contractual. La Sala declara que la comparación de las actividades económicas o mercantiles de las empresas en que sucesivamente ha prestado servicios el trabajador demandado permite apreciar, como conclusión más segura, que todas ellas operan alrededor de los mismos clientes potenciales, al ofertar, en todo o en parte, los mismos o equivalentes bienes o productos, por lo que cabe concluir que el trabajador demandado sí ha prestado servicios sucesivos para empresas que llevan a cabo actividades concurrentes con las que desarrolla la empresa demandante, lo que permite inferir, razonablemente, que el trabajador incumplió el acuerdo contractual de no concurrencia en que la empresa demandante basa su reclamación.

Encabezamiento

RSU 0001142/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 461/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 461/2008

En el recurso de suplicación nº 1142/2008, interpuesto por SIKA S.A., representado por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín

contra la sentencia nº 313/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 534/2007, siendo recurrido D. DON Carlos María , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por SIKA, S.A., contra DON Carlos María , en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintidós de Octubre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandado Dª Carlos María , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandante SIKA, S.A. desde el 24 de julio de 2000, con la categoría profesional de Vendedor, G.P. 5, con un salario promedio mensual de 1.268,09 euros.

En el contrato de trabajo firmado por las partes, y concretamente en su Anexo II se hizo constar el siguiente pacto de no concurrencia, del siguiente tenor literal: "En razón de la relación laboral concertada, en virtud de la cual el trabajador accederá a información confidencial de la empresa, administrativa, técnica y comercial, ambas partes formalizan el presente pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo a cuya virtud el trabajador, reconociendo la existencia de un efectivo interés comercial de la empresa en el mismo, se obliga para el supuesto que se produjese la extinción del contrato de trabajo que une a las partes -sea cualquiera la causa de extinción- a no prestar servicios para otra empresa que por su objeto social o actividad pueda directa o indirectamente resultar competitiva para SIKA S.A. durante un periodo de UN AÑO contados a partir de la fecha de extinción del

Como contraprestación económica por el compromiso que adquiere de no concurrencia, en el indicado periodo el trabajador percibirá una suma equivalente a TRES mensualidades de su salario, independientemente de la compensación económica por liquidación de haberes que por la extinción de su contrato pudiera corresponderle.

El incumplimiento por el trabajador del compromiso asumido, antes de finalizar el periodo de duración convenido, le obligaría a indemnizar los daños y perjuicios causados así como a devolver la compensación económica recibida.

El incumplimiento de la empresa de la obligación de abono de indemnización pactada exonerará al trabajador de la obligación de no concurrencia.

Ello no obstante, la empresa podrá dejar sin efecto el pacto de no concurrencia comunicándolo al trabajador al momento de la extinción del contrato de trabajo o dentro del plazo máximo de 10 días siguientes a ésta si la extinción laboral se produjese a instancia del trabajador.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, firman el presente documento en la fecha indicada."

SEGUNDO.- El trabajador demandado causo baja en la empresa actora con fecha 4 de mayo de 2006 y firmó recibo de haber percibido la cantidad de 3.157,54 euros líquidos, equivalente a tres mensualidades de salario, en concepto de compensación económica convenida en el pacto de no concurrencia.

TERCERO.- El objeto social de SIKA, S.A. es la fabricación de toda clase de productos químicos y técnicos para la construcción y para obras en general, así como las actividades industriales y mercantiles de toda clase, relacionadas con la rama de la construcción.

CUARTO.- El actor ha permanecido dado de alta en la TGSS por la empresa Antala Lock Accesorios, S.L. desde el 1-9-2006 al 2-3-2007, y para la empresa WURTH ESPAÑA, S.A. desde el 19-3-2007.

QUINTO.- La empresa ANTALA LOCK & ACCESORIS, S.L. figura dada de alta en el I.A.E. por el epígrafe Comercio mayor de aparatos electrodomésticos.

Su objeto social es el comercio al por mayor y al detalle de suministros industriales.

La empresa WURTH ESPAÑA, S.A. se encuentra dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad de Comercio al mayor de toda clase de mercancías.

Su objeto social es la compra, importación, almacenamiento y comercialización, a través de un Red comercial propia y de tiendas o delegaciones, de los siguientes productos, materias primas agrarias, productos alimenticios y bebidas.

SEXTO.- En fecha 17 de mayo de 2.007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 27-4-2.007, cuyo acto se dio por intentado sin efecto.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por SIKA, S.A. contra DON Carlos María , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SIKA S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación de cantidad deducida por la empresa demandante frente al trabajador demandado con base en el supuesto incumplimiento por éste del pacto de no competencia poscontractual establecido entre las partes.

El recurso de la empresa consta de cinco motivos; para los cuatro primeros utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el quinto y último se articula con cita del apartado c) del mismo artículo.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada y absuelta.

SEGUNDO. En el motivo inicial se solicita que se añadan determinados datos al hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción:

"El objeto social de Sika, S.A. es la fabricación y comercialización de toda clase de productos químicos y técnicos para la construcción y para obras en general, así como las actividades industriales y mercantiles de toda clase relacionadas con la rama de construcción."

Para respaldar la adición solicitada propone los recibos de pago de la cuota correspondiente I.A.E., que obran al folio 96 de las actuaciones.

Así resulta del folio citado, por lo que, sin prejuzgar por ahora su relevancia, procede aceptar la revisión solicitada.

En el siguiente motivo la parte recurrente propone que se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado, que habría de quedar redactado en los siguientes términos literales:

"El objeto social de Dow Chemical Ibérica, S.L. es la fabricación de productos químicos, orgánicos, industriales, farmacéuticos o de cualquier otra clase."

La documentación que cita la parte recurrente, contenida en los folios 109 a 112 revela que la indicada empresa fabrica una gran variedad productos químicos, orgánicos industriales y farmacéuticos, pero parece excesivo incluir dentro de su actividad la fabricación de productos "de cualquier otra clase", como se propone en el motivo, pues este dato no se deduce de los folios citados; no obstante, con esta salvedad, procede acceder a la adición solicitada.

En el motivo tercero, se solicita también la inclusión de un nuevo hecho probado, para el que se propone la siguiente redacción:

"La empresa Antala Lock y Accesoris, S.L. es distribuidora en exclusiva de los productos marca Dow, fabricados por la empresa Dow Chemical Ibérica, S.L., productos destinados al sector químico y de la construcción".

Este hecho, tal como describe en la redacción propuesta, no puede ser aceptado en lo referente a que la empresa Antala tenga concedida la exclusiva en la distribución de los productos marca Dow, ni tampoco que los productos distribuidos estén destinados al sector químico y de la construcción, pues estas concretas precisiones no se deducen de la lectura de los folios 97 a 106, que la parte recurrente invoca.

TERCERO. En el motivo cuarto, último de los dedicados a la revisión fáctica de la sentencia recurrida, con base en los folios 113, 115 y 116, se propone la inclusión en el hecho probado quinto, de un nuevo párrafo con el siguiente texto:

"La empresa Wurt España, S.A. opera en las siguientes actividades: Comercialización y Distribución de componentes en lo sectores de:"Automoción, Vehículo Industrial, Metal, Instaladores, Mantenimiento, Madera, Construcción, Agricultura e Industria".

La inclusión propuesta debe ser aceptada, por encontrar el pertinente respaldo documental en los indicados folios.

CUARTO. En el último motivo del recurso, el quinto, formulado al amparo del apartado c), se alega que la sentencia recurrida ha infringido el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1102 del Código Civil .

La parte recurrente argumenta la infracción que denuncia, exponiendo que, según ha quedado redactado el hecho probado tercero, "la actividad de la empresa demandante se dedica a la fabricación y comercialización de toda clase de productos químicos y técnicos para la construcción y para obras en general, así como las actividades industriales y mercantiles de toda clase, relacionadas con la rama de la construcción"; después, el recurrente va comparando estas actividades con las de las empresas a las que el demandante pasó a prestar servicios antes de que transcurriera el plazo en que debía abstenerse de competir con la empresa demandante.

Como era previsible, la conclusión a la que llega la parte recurrente es que las actividades comparadas rivalizan en el mismo sector químico y de la construcción, por lo que estima que el trabajador demandado ha vulnerado el pacto de no competencia que la empresa demandante tenía un evidente interés industrial o comercial en proteger; ello le lleva a entender que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos invocados y, en consecuencia, debe ser revocada.

QUINTO. La Magistrada de instancia, se limita a afirmar que las empresas en cuestión no se dedican a la misma actividad, pero hace esta afirmación sin realizar el oportuno análisis ni dar en la sentencia recurrida una explicación razonada.

Sí lo hace la empresa recurrente, que, en el desarrollo del motivo, va exponiendo las razones que le asisten para afirmar que el trabajador incumplió la obligación de no competencia a la que se había comprometido.

En supuestos como el presente, en los que corresponde a la empresa demandante acreditar que el trabajador ha incumplido la obligación de no intervenir en las actividades vedadas por el pacto de no competencia, debe seguirse un criterio de cierta flexibilidad, en el sentido de no exigir una prueba diabólica, en muchos casos prácticamente imposible, de las situaciones concretas en que la concurrencia prohibida haya tenido lugar, bastando en estos casos con acudir a criterios razonables de probabilidad objetiva, que atiendan al curso normal de los acontecimientos.

La comparación de las actividades económicas o mercantiles de las empresas en que sucesivamente ha prestado servicios el trabajador demandado permite a la Sala apreciar, como conclusión más segura, que todas ellas operan alrededor de los mismos clientes potenciales, al ofertar, en todo o en parte, los mismos o equivalentes bienes o productos, por lo que cabe concluir que el trabajador demandado sí ha prestado servicios sucesivos para empresas que llevan a cabo actividades concurrentes con las que desarrolla la empresa demandante. Ello permite inferir, razonablemente, que el trabajador incumplió el acuerdo contractual de no concurrencia en que la empresa demandante basa su reclamación.

En consecuencia, se impone la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Ricardo Otero Ventín, en representación de la empresa Sika, S.A., frente a la sentencia de 22 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid , dictada en los autos 534/2007. En su virtud, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la pretensión de la empresa, condenando al demandado don Carlos María a que pague a la expresada demandante la suma total reclamada de once mil cuatrocientos doce euros con ochenta y un céntimos (11.412'81 euros). Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011422008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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