Última revisión
16/06/2009
Sentencia Social Nº 461/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1349/2009 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 461/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100930
Encabezamiento
RSU 0001349/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00461/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032623, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1349/2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Hernan ,
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 101/2008
M.R.
Sentencia número: 461/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a dieciséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1349/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 101/2008, seguidos a instancia de D. Hernan representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª PEDRO ZABALO VILCHES, frente a los recurrentes, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: El actor Hernan nacido el 4.8.1953, y demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de la demanda, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social vino prestando servicios en calidad de Administrativo.
Segundo: Iniciado expediente ante la Entidad Gestora en orden a que se le reconociera afecto de invalidez permanente, se dicto Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Madrid por la que se declara que el demandante no está afecto de invalidez en grado alguno por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Tercero: Formulada reclamación previa fue desestimada, quedando agotada la vía administrativa.
Cuarto: Las lesiones y secuelas que acredita el demandante se concretan en:
Secuelas severas de lesión osteocondal de rodilla derecha con evolución artrósica. Meniscopatía interna tratada quirúrgicamente. Artrosis Lumbar intensa con profusiones discales L3-L4 y L4-L5 y atrofia neurogena crónica L5-S1. Lumbalgias mecánicas de repetición.
Quinto: La base reguladora de la prestación (Invalidez P. Parcial) solicitada es de 2033,52 euros mensuales X 24 mensualidades cantidad a tanto alzado: 48.804,48 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de marzo de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, revocando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid que consideró al demandante no afecto de invalidez en grado alguno, declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, se alza la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, denuncia como infringido el artículo 137.3 de la LGSS en la consideración de que las secuelas objetivadas no suponen en el demandante una limitación funcional "más allá del tercio de un rendimiento normal a su profesión habitual de administrativo", al entender que las tareas fundamentales de la profesión del actor son normalmente sedentarias y no suponen carga alguna de pesos, ni movimientos de flexo-extensión, ni subir y bajar escaleras para las cuales si se encuentra limitado.
SEGUNDO.- Se ha de comenzar señalando que como tiene declarado esta Sala, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. (TSJ Madrid 14-2-2005, 18-10-2004).
En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. (TSJ Madrid 22-11-2004).
Teniendo presente las consideraciones anteriores se ha de alcanzar un juicio jurídico concordante con la instancia, toda vez que dado el cuadro patológico recogido en la resultancia fáctica, consistente en una secuela severa de lesión osteocondal de rodilla derecha con evolución artrósica, habiendo sido tratado quirúrgicamente de una meniscopatía interna lo que le ocasiona, amén de un cuadro doloroso y una merma funcional con limitación en los últimos grados de flexión, una afectación a la marcha que por su carácter claudicante precisa de apoyo externo bilateral, limitándole de manera significativa para la bipedestación y deambulación prolongada, requerimientos que si bien, como señala la parte recurrente, no concurren en el desarrollo profesional de Administrativo, coadyuvan para alcanzar un juicio jurídico parcialmente incapacitante juntamente con aquellas otras limitaciones que igualmente se objetivan consistente en una lesión lumbar, que se aprecia como intensa, y que en grado menor condicionan el desarrollo funcional del actor en su calidad de Administrativo, al afectarle para el mantenimiento de sedestación prolongada, movimiento postural que sí concurre en las tareas que le son propias.
Por todo ello, ha de concluirse que las mermas funcionales apreciadas suponen un menoscabo de entidad suficiente para poder incardinarse en el grado parcial acogido en la instancia, razón por la cual el motivo no puede acogerse, determinando con ello la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por D. Hernan , frente a los recurrentes, en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1349-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
