Última revisión
22/06/2009
Sentencia Social Nº 461/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2521/2009 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 461/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100442
Encabezamiento
RSU 0002521/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00461/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2521/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 315/2008
RECURRENTE/S:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN)
RECURRIDO/S: D. Jose Ramón Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A nº 461
En el recurso de suplicación nº 2521/2009 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 15 DE ENERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 315/2008 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D./DÑA. Jose Ramón , Anton , Claudio , Felix , José , Norberto , Segismundo , Rosaura , Jesús Carlos , Alvaro , Cayetano , Eugenio , Higinio Y Marcelino contra, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE ENERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, reconozco, a efectos del cómputo, devengo y abono de trienios, la antigüedad de los actores correspondiente a la fecha de inicio de su prestación de servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, y condeno, en consecuencia, a la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación) a estar y pasar por ese pronunciamiento y, a tenor del mismo, a que satisfaga a los actores los importantes reclamados en su demanda,
La antigüedad respectivamente reconocida a los demandantes y los importes brutos que la parte demandada debe abonarles son los siguientes:
AntigüedadImporte
Jose Ramón 01-02-19863.128,63 ?
Anton 01-10-19843.128,63 ?
Claudio 01-10-19853.128,63 ?
Felix 01-10-19712.328,83 ?
José 01-11-19872.681,68 ?
Norberto 02-09-19961.340,83 ?
Segismundo 01-10-19931.787,79 ?
Rosaura 01-10-19882.682,68 ?
Jesús Carlos 01-09-19813.575,57 ?
Alvaro 01-10-19872.681,68 ?
Cayetano 01-10-19833.269,77 ?
Eugenio 10-11-19862.775,77 ?
Higinio 15-10-19823.575,57 ?
Marcelino 01-10-19931.878,79 ?"
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores son o han sido ( Felix está jubilado desde 09.09.07) profesores de religión y moral católica, al servicio de la parte demandada, con contrato indefinido y con la jornada y en los centros públicos de educación secundaria especificados en el hecho primero de la demanda - no debatido de contrario- que se tiene por reproducidos a estos efectos.
SEGUNDO.- Fueron trasferidos los demandantes a la Comunidad de Madrid desde el Ministerio de Educación y Ciencia por RD 926/1999, de 28 de mayo, para el nivel educativo de secundaria y bachillerato.
TERCERO.- Los actores ingresaron en el Ministerio de Educación y Ciencia en las fechas siguientes:
Jose Ramón 01-02-1986
Anton 01-10-1984
Claudio 01-10-1985
Felix 01-10-1971
José 01-11-1987
Norberto 02-09-1996
Segismundo 01-10-1993
Rosaura 01-10-1988
Jesús Carlos 01-09-1981
Alvaro 01-10-1987
Cayetano 01-10-1983
Eugenio 10-11-1986
Higinio 15-10-1982
Marcelino 01-10-1993
CUARTO.- A los efectos de la percepción de trienios, los actores reclaman el reconocimiento de su antigüedad desde la fecha señalada para cada uno de ellos en el hecho primero de su demanda, relativa a su ingreso en la Administración General del Estado desde la cual se produjo su transferencia a la Comunidad de Madrid. La parte demandada, en el negado supuesto de que deba prosperar la demanda, no ha debatido que ello daría lugar al reconocimiento de los trienios especificados en el hecho séptimo de la demanda y a los importes recogidos en el hecho noveno de la demanda, relativos al periodo comprendido entre el 13.05.07 y el mes de diciembre de 2007, más el interés de mora del art. 29.3 ET , con la referencia económica de 42,77 euros brutos mensuales por trienio perfeccionado correspondientes a los funcionarios docentes del mismo nivel educativo en el año 2007. Se tienen por reproducidos a estos efectos los hechos séptimo y noveno de la demanda.
QUINTO.- Los actores han agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa a la jurisdiccional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la formalización de dos motivos, amparados en el art. 191 c) de la LPL , se formula recurso por la Comunidad de Madrid, invocándose como normas que se aprecian infringidas por la sentencia de instancia, la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, art. 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma demandada y el art. 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de 28 de diciembre.
La sentencia que se recurre en suplicación ha reconocido a los actores, profesores de religión y moral católica, el derecho al cómputo de antigüedad desde el inicio de prestación de sus servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, así como la cantidad respectivamente reclamada, sin cuestionarse por el Organismo recurrente el factum.
La Sala ha de resolver la cuestión que el Juzgado de instancia ha enjuiciado en idéntico sentido que en resoluciones anteriores, dictadas por este mismo Tribunal, como, por ejemplo, en la reciente sentencia de 8 de junio de 2009 (rec. 1974/2009 ) , que dice:
"La cuestión del reconocimiento de la antigüedad de los profesores de religión católica ha sido ya abordada, en sentido favorable a los demandantes, por diversas sentencias de esta Sala de Madrid, así la de la sección 2ª de fecha 29-10-2008, nº 660/2008, rec. 4549/2008 , que sienta la siguiente doctrina:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad , que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Por todo lo cual el recurso ha de prosperar al tener derecho los actores a que se les reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan...".
(")Debe aplicarse-dice la referida sentencia de 8 de junio de 2009 - esta misma solución al no existir razones que aconsejen un cambio de doctrina, sin que pueda apreciarse la vulneración de los preceptos citados, toda vez que la demandante adquiere su derecho en virtud de lo establecido en la norma específica dirigida a los profesores de religión, que es la disposición adicional 3ª de la ley 2/2006 , completada con lo dispuesto en los arts.23 y 25 de la ley 7/2007, sin que sea obstáculo a ello el art. 27 de la propia ley ni el RD 696/07 , por lo que en definitiva se impone la desestimación del recurso".
En relación con lo indicado en el motivo segundo sobre reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos siempre que la prestación de sus servicios se haya hecho en la Comunidad de Madrid, ex art. 9 de la Ley autonómica 7/2007, 21 de diciembre , servicios que se reconocerían a partir del 1-7-1999, fecha de las transferencias a dicha Comunidad en materia de enseñanza no universitaria, nada cabe modificar el contenido del pronunciamiento de instancia porque el derecho de los demandantes trae causa de servicios prestados antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , con efectos económicos (ya materializables) únicamente a partir de su vigencia pero no limitados en cuanto al cómputo de los trienios desde la fecha indicada, que no actúa en ningún caso como "dies a quo" de dicho cálculo, suprimiendo los habidos hasta entonces, sino procediendo su pago, desde la entrada en vigor de esta última norma pero computando todo el tiempo de trabajo.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva el pago de las costas, por imperativo del art. 233.1 de la LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2521, de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. La Comunidad de Madrid deberá abonar a la letrada que impugnó el recurso de 350 ? en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002521/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
