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02/02/2015
Sentencia Social Nº 461/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 165/2011 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 02003340022011100179
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00461/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG:02003 34 4 2011 0100169
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000165 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000289 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000165 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000289 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE ALBACETE.
Recurrente/s:MAPFRE EMPRESAS S.A, ACEITES,VINOS Y ALCOHOLES,S.A
Abogado/a:Juan B.Beltrán Martínez.
Procurador:José Luis Salas Rodríguez Paterna.(Por parte de Mapfre Empresas,S.A).
Graduado Social:
Recurrido/s:ACEITES,VINOS Y ALCOHOLES,S.A, Agueda
Abogado:Ángel Guijarro Charco.
Procurador:MªJosé Collado Jiménez(Por parte de Agueda ).
Graduado Social:
Ponente: Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 461/11
En el Recurso de Suplicación número 165/11, interpuesto por MAPFRE EMPRESAS, S.A. y el interpuesto por ACEITES, VINOS Y ALCOHOLES, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30-7-10 , en los autos número 289/09, sobre Cantidad, siendo recurridos ACEITES VINOS Y ALCOHOLES, S.A. Y Agueda .
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva una vez aclarada mediante los autos que luego serán reseñados: 'FALLO:Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Agueda contra la empresa Aceites Vinos y Alcoholes S.A. (Avialsa), en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la actora el día 4 de mayo de 2005, condenando a la reseñada mercantil al abono a la trabajadora de la cantidad de 115.829,75 euros por los conceptos expresados, mas el interés legal desde el 18 de diciembre de 2008. Declarando la responsabilidad solidaria de la aseguradora Mapfre Industrial hasta el tope máximo fijado en la póliza de 90.151,82 euros, y al pago de intereses en el modo previsto en la Ley del Contrato de Seguro'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos, habiendo sido aclarados el décimo y el duodécimo por sendos autos de aclaración:
PRIMERO: Dª. Agueda mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Las Pedroñeras (Cuenca) figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Avial S.A. (Aceites, vinos y alcoholes S.A.) desde el 15 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de peón en bodega vinícola, destinada a la obtención de tartrato.
SEGUNDO: El trabajo de la actora se desarrolla cerca de la puerta de la nave, a la derecha de esta en el sentido de entrada existe un murete de cemento de poco mas de un metro de alto que rodea unos depósitos que contiene ácido sulfúrico, elemento químico necesario para completar el tratamiento del vino. El ácido sulfúrico circula desde un depósito nodriza de unos 50.000 litros a otro depósito de unos 1600 litros (denominado pulmón) luego a través de un sistema de tuberías a los depósitos de las lías en el interior de la nave. Este último procedimiento se efectúa accionando una válvula que aporta aire comprimido al depósito pulmón para permitir el trasvase del ácido sulfúrico. La citada válvula se abre y cierra desde fuera del murete.
Junto al depósito pequeño existe un tubo transparente a través del cual se controla el nivel de trasvase.
TERCERO: El día 4 de mayo de 2005 la trabajadora que llevaba aproximadamente un mes en el puesto de trabajo debió observar desde fuera del murete que el nivel fallaba, por lo que se acerco a la válvula existente en la parte inferior del tubo para comprobar que no se había atascado. Al observar que no bajaba ácido ni ver el nivel, puso estos hechos en conocimiento de otra trabajadora del mismo turno, que le comento debia dar unos golpes fuertes con la mano en la zona de la llave. Al golpear la válvula con la mano para intentar desatascarla y volver a restablecer la presión la junta de la válvula se rompió y el ácido sulfúrico saltó sobre la cara, manos y rodillas de la trabajadora. La trabajadora no llevaba botas de seguridad.
CUARTO: No existe revisión de lo depósitos ni mantenimiento periódico de los mismos o sus componentes, salvo los cables de trasvase de uno a otro deposito que son cambiados cada cierto tiempo, cuando se observan defectos. La actora no ha recibido ningún tipo de formación para subsanar las incidencias que surjan en su trabajo ni de los riesgos inherentes a su tarea ni genérales de seguridad en el trabajo
QUINTO: En el parte interno de investigación del accidente elaborado por Esteban el 5 de mayo de 2005 se describe que: 'El accidente se ha producido al manipular de forma imprudente la tuerca de unión que conecta el racor que mide el nivel del deposito del ácido sulfúrico, provocando salpicaduras en cara y piernas'. En cuanto a las adopciones a adoptar para evitar la repetición del accidente se señala: 'Incidir en la estricta manipulación del elementos necesarios en el proceso productivo, en este caso solo de válvulas. Vigilar el cumplimiento del uso de PIS al acceder al recinto. Caso de observar cualquier anomalía, deber de informar inmediatamente al responsable de planta. Estudiar la posibilidad de otros sistema de operatividad que eviten la presencia del trabajador en el recinto'.
SEXTO: De la visita girada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al lugar del accidente se concluye: que existe un diseño y mantenimientos inseguro de los equipos; falta de procedimiento de trabajo adecuado, y falta de formación preventiva de la trabajadora en su puesto de trabajo, no solo en lo relativo a un procedimiento de trabajo inexistente, sino también en lo referentes a las demás medidas generales y especificas de prevención del centro de trabajo, especialmente las fichas de seguridad de los productos químicos.
SEPTIMO: Porsentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 26 de noviembre de 2006se reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, resolución que ha sido confirmada por la de 11 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha.
OCTAVO: Por resolución del I.N.S.S. de 19 de junio de 2009 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la hoy actora el 4 de mayo de 2005 declarado que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 40 % con cargo a la empresa Aceites, vinos y alcoholes S.A. Porsentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 11 de febrero de 2010desestimatoria de la demanda formulada por la empresa se confirma el recargo.
NOVENO: Reclama la actora en las presentes actuaciones de la demandada el abono de la cantidad de 115.829,75 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, mas el interés por mora, según detalle que se contiene en el hecho tercero del escritode demanda, que en este momento se da por reproducido.
DECIMO: La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 18 de diciembre de 2008, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 2 de diciembre de 2008.
UNDECIMO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 1 de abril de 2009 .
DUODECIMO: La empresa ha suscrito con Mapfre Industrial el 29 de julio de 2005 seguro de responsabilidad civil general en los términos que obran en la póliza aportada por la aseguradora a las actuaciones. En dicha póliza se consigna que la vigencia del seguro produce efecto el día 1 de mayo de 2005, y el vencimiento 24 horas del 30 de abril de 2006. Concertándose en la misma en el apartado accidentes de trabajo un máximo de indemnización por siniestro de 1.202.024,21 euros, y un sublimite de 90.151,82 euros por victima.
DECIMO TERCERO: Por resolución de 7 de marzo de 2007 de la Consejeria de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandada contra la resolución del Delegado Provincial de la Consejeria de Albacete de 25 de enero de 2006 por la que se sanciona a la hoy demandada por infracción en el orden social con multa de 11.003 euros.
DECIMO CUARTO: Como diligencia para mejor proveer se interesa delJuzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Albacete copia de la sentencia recaída el 26 de octubre de 2007 en el recurso contencioso administrativo (procedimiento abreviado nº 216/2007) contra la resolución antes mencionada. Sentencia que ha adquirido firmeza. Tras su recepción ha sido puesta de manifiesto a las partes para que formularan cuantas alegaciones estimaran convenientes.
TERCERO.- La indicada sentencia de instancia fue luego aclarada por sendos autos de 14-10-10 y 16-11-10 .
CUARTO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 30-7-10 , aclarada por posteriores autos de 14-10 y 16-11-10 por la que estimando la demanda, condenaba a la empresa demanda al abono de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a la compañía aseguradora hasta el límite de la cobertura concertada. Contra tal resolución se alzaN en suplicación tanto la Compañía aseguradora como la empresa empleadora, esgrimiendo con correcto amparo procesal la primera, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/ que en realidad contiene dos peticiones de modificación, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL , y la empresa empleadora dos motivos de revisión de hechos probados y otros tres de revisión del derecho aplicado, con el mismo fundamento ya reseñado.
SEGUNDO: Como se verá de inmediato alguna de las pretensiones tanto de revisión fáctica como jurídica se encuentran indisolublemente asociadas en ambos recursos, por lo cual se resolverán primero las peticiones del primer tipo de las dos suplicaciones y a continuación las del segundo también de los dos recursos, en ocasiones de manera simultánea cuando ello resulte conceptual y metodológicamente preciso.
Dicho lo anterior, en el recurso de la Cía. Aseguradora se contiene una primera petición de revisión fáctica del ordinal duodécimo de la sentencia recurrida, con objeto en lo esencial de hacer constar los términos en los que la póliza de aseguramiento regula la cobertura concertada, designando a tal efecto el documento obrante a los folios 49 a 79 de los autos, que consiste en la indicada póliza. La pretensión indicada debe ser estimada, en cuanto se funda en un documento idóneo al fin pretendido, y se refiere a un extremo relevante para la decisión del caso, todo ello con independencia del posterior destino de la discusión jurídica que se asocia a la revisión, y del hecho de que contenga igualmente antecedentes procesales de innecesaria inclusión por resultar directamente apreciables por la sala. En consecuencia al ordinal duodécimo de la sentencia de instancia, tal como quedó redactado tras la aclaración realizada mediante auto de 14-10-10 , se le añadirán los siguientes dos párrafos:
'De igual forma, en dicha póliza se establecía que el contrato de seguro surtiría efecto por daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia, cuyo hecho generador hubiera tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación hubiera sido comunicada al Asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato.
Con fecha 5 de Noviembre de 2009, se aportó a autos, por la empresa codemandada copia de la meritada póliza de seguro suscrita con Mapfre Industrial, solicitando se le diera conocimiento de la existencia del procedimiento, solicitando la parte actora, con fecha 11 de Noviembre de 2009, la ampliación de la demanda contra Mapfre Industrial SA, lo que así se acordó por el juzgado, quedando citada con fecha 19 de Noviembre de 2009'.
TERCERO: El mismo recurso de la Cía. Aseguradora contiene una segunda pretensión de revisión fáctica que resulta concurrente con los dos motivos de igual naturaleza del recurso presentado por la empresa. En efecto, la Cía. Aseguradora solicita la adición de un nuevo ordinal que pasaría a ser el decimoquinto, en el que se haría constar tanto la cantidad ingresada por la mutua en concepto de capital coste de la pensión de invalidez permanente total causa en su día, como lo percibido por el trabajador accidentado como indemnización adicional; mientras que en los dos motivos del recurso de la empresa se refieren sucesivamente a las dos circunstancias referidas. Tal situación, de prosperar los motivos del recurso de la Cía Aseguradora, primero en el tiempo, haría innecesaria la admisión de los motivos del recurso de la empresa para no incurrir en redundancias.
Ahora bien, resulta que como es de ver por su simple lectura, en la alusión al capital coste de uno y otro recurso no se contienen menciones equivalentes, porque en el primero la Cía. Aseguradora ofrece solo el dato de la cantidad ingresada por la mutua más los intereses, con respecto a la cual propone luego el descuento de la procedente en concepto de indemnización. Mientras que la empresa se refiere a la cantidad total objeto de capitalización, que incluye el 30% a cargo de la TGSS como reaseguradora del riesgo, proponiendo luego igual operación de descuento, pero por mayor cantidad. Y en ambos casos las partes designan documentos idóneos a los efectos revisorios, y en concreto el obrante al folio 197 de los autos consistente en copia de justificante de ingreso del indicado capital coste, y el obrante al folio 242, consistente en justificante de percepción de la indemnización complementaria.
Resulta entonces que como las adiciones interesadas se fundan en instrumentos documentales adecuados, y se refieren a extremos relevantes para el caso, debe prosperar la propuesta por la Cia. Aseguradora referida simultáneamente al capital coste y a la indemnización adicional. Y en cuanto a las propuestas por la empresa, no cabe otro remedio que admitir la primera, por contener un dato fáctico no ofrecido en la redacción ofrecida por la Aseguradora, y desechar la segunda que, en este caso sí, se corresponde en lo esencial con el motivo ya admitido en el primer recurso. En consecuencia, procede añadir un nuevo ordinal en la sentencia de instancia que pasaría a ser el decimoquinto del siguiente tenor literal:
'Con fecha 30 de Abril de 2007, fue ingresado en la cuenta de la Tesorería General de a Seguridad Social el capital coste renta de la prestación de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reconocida a la actora, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 4 de Mayo de 2005, ascendiendo su importe a la cantidad de 104.142,94 € de principal y 4.084,75 € de intereses, en total 108.226,79 €.
De igual forma, la actora, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido con fecha 4 de Mayo de 2005, percibió, de la Cia. Aseguradora BBVA Seguros SA de Seguros y Reaseguros, con fecha 11 de Noviembre de 2009, la cantidad de 6.010,12 €, importe de la indemnización correspondiente a póliza de accidentes suscrita por la empresa codemandada Aceites, Vinos y Alcoholes SA (AVIALSA) con dicha entidad aseguradora'. (sic., con independencia del patente error de cálculo contenido en el primer párrafo sobre las cantidades correctas).
Y por las razones ya indicadas, se añadirá al ordinal séptimo de la sentencia de instancia tal como se propone en el recurso de la empresa, la frase del siguiente tenor literal:
'El capital coste constituido para abonar la pensión de invalidez permanente ascendió la suma de 148.774 €' (sic.)
CUARTO: Resueltas las cuestiones relativas a la revisión fáctica, procede entonces abordar las de naturaleza jurídica amparadas en la letra c/ del art. 191de la LPL . En el primer motivo de tal naturaleza del recurso de la Cía. Aseguradora, se cita como infringidos los arts. 1 y 3.1 de la Ley 50/1980 y art. 1258 del C. Cv . por entender en lo sustancial que los términos de la póliza suscrita en su día imponían ciertas condiciones de comunicación del siniestro cuyo incumplimiento excluye la responsabilidad declarada en la sentencia de instancia. En concreto, sostiene la recurrente que si bien el accidente de trabajo tuvo lugar el 4-5- 05, dentro del periodo de vigencia temporal de la póliza suscrita, el aseguramiento quedó sin efecto el 30-4-06, y como en las condiciones de aquella se había pactado que la reclamación debía producirse en el plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato de seguro, entonces no podía exigirse su cobertura profesional desde el momento en que la Cía. Aseguradora quedó citada el día 19-11-09 para asistir al acto del juicio en el proceso que ahora se resuelve.
La anterior argumentación no puede ser admitida porque se fundamenta en una cláusula limitativa de derechos, con respecto a la cual no consta que en cumplimiento del art. 3 de la Ley 50/1980 de 8-10 , haya sido destacada de modo especial en la póliza, y específicamente aceptada por escrito, con la consecuencia de ser nula y no oponible. En el sentido indicado, debe diferenciarse como hace el TS en su st. de 24-11-09 (rec. 1145/08 ), con cita de la doctrina sentada por la Sala I del mismo Tribunal, entre las cláusulas delimitativas y las limitativas de derechos. Las primeras 'son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato'. Mientras que las segundas operan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.
Ocurre que en el caso que nos ocupa la cláusula que ahora se comenta no sirve en forma alguna para definir o acotar el riesgo asegurado, los capitales asegurados o la duración del contrato, sino que ya establecidos tales extremos, restringe indebidamente el derecho del asegurado, en cuanto que establece un requisito que en un buen número de ocasiones podría resultar incompatible con la propia dinámica de los hechos, e incluso con los criterios jurisprudenciales existentes en la materia. Ello es así porque el riesgo asegurado consiste en el nacimiento de responsabilidad civil del asegurado derivada de un previo accidente laboral padecido por un trabajador suyo, de manera que el nacimiento de la responsabilidad en que consiste en siniestro asegurado depende de dos factores por completo ajenos a la voluntad del asegurado: de un lado la aparición, desarrollo y consolidación de las secuelas que permitan al trabajador que se considera perjudicado realizar las correspondientes peticiones administrativas cuando ello sea preciso y posible, y en todo caso evaluar su estado final en orden a acotar los términos de su reclamación de daños y perjuicios. Y de otro lado el mismo ejercicio de la acción resarcitoria por parte del trabajador perjudicado.
Precisamente en atención a tales dificultades el TS a partir de su st. de 1-2-00 (rec. 200/99 ) designó la fecha del accidente de trabajo como determinante de la normativa aplicable, de las prestaciones debidas, las mejoras complementarias y las entidad aseguradora responsable del pago, en doctrina que ha irradiado sus efectos en un buen número de supuestos relacionados entre los que puede incluirse el que ahora nos ocupa. En efecto, la cláusula que ahora se intenta hacer valer implicade factodejar sin efecto la cobertura contratada en todos los casos en los que por el devenir temporal de los hechos, la reclamación de daños y perjuicios se presente superado el plazo de 24 meses que ahora se comenta, lo cual supone tambiénde factoque pueda quedar desactivada según los casos la reseñada doctrina del TS, que constituye por su propia naturaleza y en atención al papel que le reserva el ordenamiento jurídico como fuente del derecho, un elemento técnico indispensable en el la órbita del derecho mercantil de aseguramiento.
Pero además de lo anterior no puede dejar de llamarse la atención sobre el hecho de la equivocidad de la mentada cláusula, que al mencionar la reclamación realizada al asegurador, no especifica si se refiere a la que pudiera presentar el perjudicado frente al asegurado, o éste a la aseguradora para la efectividad de su aseguramiento una vez producido el siniestro, esto es, el nacimiento de la responsabilidad civil. Nos encontramos entonces de manera añadida, no solo ante una cláusula limitativa de derechos, sino también oscura y poco concreta. Como ya dijimos que la misma debe tenerse por no puesta, poco más podría decirse a este respecto, salvo recodar que como dijo el TS en la st. de 24-11-09 ya reseñada, 'las cláusulas de los contratos que admiten varios sentidos deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, esto es en el sentido más adecuado para satisfacer la intención de quienes conciertan un seguro para cubrir los riesgos de un posible accidente, así como en el sentido que facilita cubrir ese objetivo, conforme a ley, determinando como se acredita la producción del riesgo asegurado y la fecha en que nace el deber de pagar el capital cubierto. Además, la falta de claridad perjudica a la recurrente por aplicación del canon hermeneútico 'contra proferentem' (contra el proponente) que se deriva de lo dispuesto en elartículo 1.288 del Código Civil, precepto que obliga a que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no favorezca a la parte causante de la nulidad. La causante de la oscuridad en este caso fue la entidad aseguradora recurrente, experta conocedora del sector de seguros, que fue quien redactó la póliza de seguro que normalmente es manifestación de un contrato de adhesión, razones todas por las que se viene entendiendo que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben interpretarse en favor del asegurado'.
Lo anterior implicaría para el caso que nos ocupa que de haberse sostenido la validez de la tan citada cláusula, debería tenerse por reclamación la más favorable a la efectividad del aseguramiento, que no se correspondería con la llamada a juicio de la Cía. Aseguradora como se pretende, sino con la que en su día hubiera podido realizar la empresa asegurada, sobre la cual no se contiene noticia alguna en la sentencia de instancia. Es cierto que el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación de la empresa asegurada hace mención y designa una comunicación dirigida por la misma a la aseguradora en fecha temprana e inmediatamente consecutiva a la producción del accidente de trabajo, pero la misma parte no ha intentado luego en su propio recurso la introducción del hecho en cuestión en la sentencia de instancia, lo cual impide su valoración en esta sede.
En consecuencia, debe concluirse que la cláusula en cuestión es nula ya que siendo limitativa de derechos, no consta que haya sido expresamente resaltada y aceptada de forma que resulte incuestionable el cabal conocimiento por parte del asegurado de las consecuencias de su contenido, procediendo por ello la desestimación del motivo estudiado.
QUINTO: En el segundo motivo del recurso de la Cía. Aseguradora dedicado a la revisión del derecho aplicado, se afirma la infracción de la jurisprudencia que se cita, por entender que la sentencia de instancia ha negado de manera indebida del descuento de ciertas cantidades de la indemnización solicitada. Y como tal motivo se corresponde conceptualmente con los dos primeros de igual naturaleza del recurso de la empresa empleadora, en los que se solicita igualmente el descuento del importe del capital coste de la pensión de invalidez permanente total reconocida, y de la cantidad percibida como consecuencia de un aseguramiento complementario, respectivamente, los tres motivos serán resueltos simultáneamente, al afectar a cuestiones conceptualmente inseparables.
Dicho lo anterior y como es de ver por su simple lectura, es cierto que la sentencia de instancia, tras citar la jurisprudencia aplicable al caso, entre cuyas sentencias se encuentra por cierto algunas de las invocadas en el recurso de la Cia. Aseguradora, llega a conclusión frontalmente contraria a los criterios sustentados en aquellos pronunciamientos del TS. En particular, es bien conocido que desde sus dos sts. de Sala General de 17-7-07 (rec. 4367/2005 y 513/2006 ), a las que han seguido las de 2 y 3-10-07 (rec. 394572006 y 245/2006 ), 21-1-08 (rec. 4017/2006 ), 30-1-08 (rec. 414/2007 ), 22-9-08 (rec. 1141/2007 ), 20-10-08 (rec. 672/2007 ), 14-7-09 (rec. 3576/2008 ), 23-7-09 (rec. 4501/07 ), 14-12-09 (rec. 715/09 ) y 15-12-09 (rec. 3365/08), el TS ha consagrado el criterio del descuento de cantidades de las inicialmente establecidas como procedentes por aplicación de los baremos de fijación de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se contienen en el anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por RDLeg. 8/04 de 29-10 . Ahora bien, tales descuentos no se producen de manera indiferenciada, sino solo entre conceptos homogéneos.
En el sentido indicado ha señalado el TS en la última de las resoluciones reseñadas, tras reafirmar el principio de reparación íntegra del daño y de prohibición del enriquecimiento injusto: 'Asimismo... se fija con claridad la exigencia de que los posibles descuentos deben efectuarse entre cantidades derivadas de conceptos homogéneos, señalándose que 'Losartículos 1101 y 1106 del Código Civilnos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo delartículo 1.172 del Código Civilque el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a reparar en los siguientes datos, que deben servir de insoslayable base para cualquier desarrollo posterior. En primer lugar, resulta evidente que aunque no se dice expresamente, en la demanda se cuantifica el daño eventualmente producido en relación a los ya citados baremos del RDLeg. 8/04, y lo hace, a la vista de los valores utilizados, empleando las cuantías actualizadas para el año 2008 tal como se fijan en la Resolución de 17- 1-08 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 24-1-08), circunstancia esta sobre la que no se ha realizado reparo alguno por las partes. En segundo lugar, las únicas cantidades susceptibles de descuento son aquellas a las que se ha referido la previa actividad revisoria de hechos, esto es, la que por capitalización representa la pensión de invalidez permanente total reconocida a la interesada, y la percibida por el aseguramiento complementario. Y en consecuencia a tales conceptos deberá contraerse la decisión de esta Sala.
Por lo que se refiere al descuento del capital coste de la pensión reconocida, ya las primeras sentencias de 17-7-07 antes reseñadas se refirieron a tal posibilidad, estableciendo el criterio que luego se ha venido repitiendo en lo sucesivo, esto es, que procede el descuento considerando a tal efecto concepto homogéneo la indemnización por lucro cesante, que en el baremo se corresponde con los factores de corrección del la tabla IV, y ello tanto por lo que se refiere a los 'perjuicios económicos', como a las 'secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado'. Si bien en este último caso el TS advierte que la dicción del baremo incluye no solo los resultados de la incapacidad para el trabajo, sino también'lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'.
Como enel caso que nos ocupa tal operación valorativa simplemente no se ha realizado en la instancia, corresponde a esta sala suplir en vía de recurso tal omisión. Es cierto que la resolución de instancia no hace mención alguna al tipo de actividad privada de la trabajadora accidentada, y en consecuencia a la forma en que la incapacidad causada ha podido originar perjuicios distintos a la invalidez permanente total para el trabajo. Ahora bien, debe entenderse que tales perjuicios complementarios existen por el simple hecho de reconocerse la invalidez en cuestión, y por la generación de las lesiones productoras de ésta. Cuestión distinta es que al no haber sido objeto de prueba especifica, deba realizarse una estimación genérica, y como es lógico menor que la que hubiera resultado de una acreditación específica que ni siquiera se ha intentado.
En consecuencia, una estimación prudente de todas las circunstancias concurrentes, que en el caso han sido reflejadas de manera ciertamente parca en la sentencia de instancia, y que por ello se refieren casi en exclusiva a la mecánica del accidente y las previsibles consecuencias del mismo, permiten considerar que de la cantidad total por factores de corrección, esto es, 88.855,77 € (2.697,39 € por perjuicios económicos más 86.158,38 € por incapacidad), el 10% deberá entenderse que corresponde a aquel quebranto de la vida privada (doméstica, familiar, sentimental y social) al que aludía el TS, y en consecuencia no susceptible de compensación o descuento. Lo cual significa que el 10% de aquella cantidad total, esto es, 8.885,57 €, deben considerarse a salvo de la compensación que se operará de inmediato. Pero el resto deberá quedar consumido por el descuento del importe del capital coste constituido en su día, que es superior tanto si se considera el porcentaje de reaseguro a cargo de la TGSS como si no, en cuanto que de los hechos probados previamente modificados en este recurso que ahora se resuelve, se deriva que el importe de la capitalización ascendió a 148.774 € en su integridad, o 104.142,94 € si no se considerase el indicado importe del reaseguro.
No sería necesario realizar otras precisiones, salvo para advertir al ser cuestión suscitada indirectamente por las partes, que el importe descontable es el del capital coste en su integridad, que es el que sirve a la efectividad de la pensión reconocida, y se causa por el previo aseguramiento sufragado por el coste asumido por la empresa mediante el pago de las primas. Que el pago de parte de tal importe se impute a la TGSS es el resultado de un reaseguro, esto es, de un mecanismo interno de traslación de parte del coste de cobertura del riesgo, que no incide en los mecanismos antes expuestos, y en particular no mengua el importe de capital que se dedica a la garantía actuarial de la pensión de invalidez causada.
Para terminar este punto, no ofrece duda en la jurisprudencia que las mejoras de seguridad social son también susceptibles de compensación ( st. del TS de 1-6-05 -rec. 1613/04 - entre otras), pero lo serían nuevamente, a costa del lucro cesante, en cuanto implican mejoras de prestaciones del sistema de seguridad social, y como en el caso que nos ocupa ya ha quedado consumido el importe de tal apartado, nada más puede detraerse por tal concepto.
En definitiva, procede la estimación parcial de los motivos que ahora se resuelve y ya fueron identificados, y en consecuencia, sustituir la cantidad de 115.829,75 € que fue objeto de condena, por la de 35.859,55 €, resultante de sumar los conceptos no compensables correspondientes a días de baja, indemnización por secuelas, y lucro cesante no compensado por la pensión reconocida en el sistema de seguridad social. A cuyo pago deberán ser condenadas con carácter solidario ambas codemandadas y recurrentes, en cuanto que el límite de cobertura de la aseguradora se sitúa, como informa la sentencia de instancia, por debajo de dicho límite.
SEXTO: En el último motivo de cada uno de los recursos se invocan como infringidos los preceptos y la jurisprudencia relativa al abono de intereses, en cuanto que la sentencia recurrida condena a la empresa al abono de los devengados por mora desde el 18-12-08, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y a la Cía. aseguradora al pago de los previstos en la ley de contrato de seguro. Mientras que las recurrentes consideran por lo que respecta a la empresa, que en su caso se devengarían los intereses procesales pero nunca los derivados de una mora no producida, y en cuanto atañe a la aseguradora, porque la imprecisión del indicado pronunciamiento deja abierta la puerta a la exigencia de los mayores porcentajes desde momento anterior al de dictarse sentencia.
En realidad la cuestión así suscitada se encuentra igualmente resuelta por el TS en su st. de Sala General de 30-1-08 (rec. 414/07 ), seguida luego por las de 14-7-09 (rec. 3576/08 ) y 23-7-09 (rec. 5401/07 ), en relación a las empresas empleadoras, y por las dos primeras en relación con las aseguradoras.
En primer lugar y por lo que respecta a la empresa empleadora, las sentencias reseñadas consideran que debe aplicarse el interés por mora, esto es, el legal, desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y el interés procesal, esto es, el legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia, sin otras matizaciones ya que en esta resolución se rebaja la cuantía inicialmente fijada en aquella. En efecto, señala el TS: 'La más reciente doctrina de esta Sala... en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación 'pro operario', contraria al tradicional 'favor debitoris' que informa la práctica civil, y con apoyo en la jurisprudencia también reciente de la Sala I de este Tribunal Supremo concluye que los intereses moratoriosex artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (LEG 1889, 27) se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor. En orden a los intereses moratorios, la mismasentencia de 30 de enero de 2008, matiza -con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora '-, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil 'todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ... , sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil ' y que 'estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de losarts. 1.101 y 1.108 CCatienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'.
Mientras que por lo que respecta a la aseguradora, se propugna en primer lugar la compatibilidad de los intereses moratorios ordinarios y de los especiales de la ley 50/80 , estableciendo entonces que se generan intereses moratorios igual que en el caso de la empresa empleadora desde la presentación de la papeleta de conciliación. Dice en tal sentido la citada st. de 30-1-08 : 'En lo que se refiere a la segunda cuestión, la relativa a nuestra doctrina sobre la aplicación delart. 20 LCS, la divergencia es más aparente que real, puesto que tal criterio de la Sala va referido a la responsabilidad delas compañías aseguradoras [siquiera se trate de accidente de trabajo] y tiene literal soporte en elprecepto que se interpreta, al disponerse en su apartado 8ºque «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»; en tanto que la redacción de los correspondientes mandatos del Código Civil [referidos genéricamente a toda deuda] no llevan necesariamente - antes al contrario- a la misma conclusión, puesto que conforme alart. 1.100«Incurren en mora los obligados... desde que el acreedor les exija... el cumplimiento de su obligación», y de acuerdo con elart. 1.108«Si... el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios... consistirá... en el interés legal». Lo que consiente -sin contradicción alguna- llegar a soluciones diversas en la interpretación aplicativa de unas y otras disposiciones. Es más, la inaplicabilidad -en un concreto supuesto- de los intereses previstos en elart. 20 LCS[desde la producción del siniestro y por el 150% del interés legal del dinero], en forma alguna excluye el débito de los intereses fijadosex arts. 1.100 y 1.108 CC[desde la reclamación y por el exclusivo interés legal];'
Ahora bien y en segundo lugar, que cuando la st. del TS de 14-7-09 concluye que el interés devengado es el del 20% desde la sentencia de instancia, lo hace remitiéndose a la anterior sentencia de 16-5-07 (rec. 2080/05 ). Y resulta que tal resolución tenía propiamente otro objeto, a saber, decidir la procedencia de aplicar el 20% de intereses a todo el tramo temporal una vez superados los dos años, o solo a partir del indicado momento. Y lo que es más importante, cuando concluyó que 'cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años tantas veces repetidos, durante esos primeros dos años el interés a aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100', no se cuestionó la aplicación al caso del plazo de dos años desde el accidente de trabajo porque en el caso se trataba de una mejora de seguridad social consistente en una indemnización a tanto alzado vinculada al fallecimiento del trabajador.
Lo anterior significa que en aquel caso el siniestro podía identificarse directamente con el accidente de trabajo y el desgraciado acontecimiento consistente en el fallecimiento del accidentado, sin que constase ninguna circunstancia que pudiera hacer discutible o dudosa la responsabilidad de la aseguradora. Mientras que en el presente caso, tratándose del aseguramiento de la eventual responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo, el siniestro en sentido técnico jurídico no se produce sino desde que dicha responsabilidad se reconoce, o se declara judicialmente, ya que hasta entonces es discutible su propia existencia y su extensión. O como señaló la st. del TS de 30-1-08 ya reseñada: 'en la aplicación de los intereses previstos en elart. 20 LCS esta Sala 1ª -siguiendo criterios de la Sala 1ª-(sic)ha entendido que no ha lugar al abono de los citados intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización...'.
Lo anterior significa para el caso que nos ocupa, que la aseguradora deberá abonar los intereses moratorios como la asegurada desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y desde la fecha de la sentencia de instancia los interese legales incrementados en un 50%, sin perjuicio de futuros incrementos si se superara el plazo de dos años previsto en el art. 20 de la LCS , que situaría el interés exigible en el 20%.
Procede en consecuencia la desestimación del motivo de la empresa empleadora en esta materia, y la estimación parcial de las alegaciones de la aseguradora. Y en definitiva, la estimación parcial de ambos recursos y la correlativa revocación parcial de la sentencia de instancia a la vista de las anteriores argumentaciones.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por la representación de 'Mapfre Empresas SA' y de 'Aceites, Vinos y Alcoholes SA' contra la sentencia dictada el 30-7-10 , aclarada por posteriores autos de 14-10 y 16-11-10, por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete , en virtud de demanda presentada por Dña. Agueda contra las indicadas y en consecuencia, revocando en parte la reseñada resolución, fijamos como cuantía procedente de cantidad objeto de condena en concepto de daños y perjuicios la de 35.859,55 €, de la que responderán conjunta y solidariamente ambas codemandadas. Y condenamos a ambas al pago de intereses, que se cifrarán para la empresa empleadora en el interés moratorio (legal del dinero) desde el 18-12-08, y en el interés procesal (legal incrementado en dos puntos) desde la sentencia de instancia. Y para la aseguradora en el interés moratorio (legal del dinero) desde el 18-12-08), y en el legal incrementado en el 50% desde la sentencia de instancia, sin perjuicio para esta última de eventuales incrementos por el trascurso del tiempo de dos años desde la indicada sentencia. Ordenamos la devolución de los depósitos, y de la consignación constituida para recurrir en la proporción derivada del presente pronunciamiento. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº0044 0000 66 '165 11, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 3-5-2011 . Doy fe.
