Sentencia Social Nº 461/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 461/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 461/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100350


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000461/2014

En Santander, a 20 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Bernarda , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Febrero de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El/la actor/a Dª Bernarda , nacido/a el NUM000 de 1976 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Teleoperadora.

2º.-Previa la correspondiente solicitud la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 16 de Abril de 2013 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INÉS de 19 de Abril de 2013 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

3º.-La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 814,65 euros mensuales, con efectos económicos desde el 11 de Octubre de 2013 (fecha extinción relación laboral).

4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

'AFECCIONES PSÍQUICAS

30-1-13 Y 3-4-13: ACUDE SOLA, MUY OBESA, COLABORADORA PERO MUY INCONCRETA. ASPECTO SOMNOLIENTO CON OJOS SEMICERRADOS Y VOZ EN CONSONANCIA. LLANTO AL FINAL DEL RECONOCIMIENTO Y ME MUESTRA CICATRIZ EN ANTEBRAZO DCHO QUE DICE QUE FUE POR UNA AUTOLESIÓN EN NAVIDADES, 'NO QUIERO VIVIR'. VIVE SOLA, SE OCUPA DE LA CASA, QUE TIENE MUY DESCUIDADA. DUERME MAL PERO PASA MUCHAS HORAS EN LA CAMA. LA ÚNICA ACTIVIDAD QUE RECONOCE ES ASISTIR A TERAPIA EL CENTRO DE R1IB Y A SACAR A SU PERRA. IMPRESIONA DE PSICOPATOLOGIA SIGNIFICATIVA. MUY DESCONTENTA DE SU PSIQUIATRA QUE LA CAMBIO LA MEDICACIÓN DE GOLPE Y TUVO QUE ACUDIR A URGENCIAS (APORTA PARTE).

EN DOCUMENTACIÓN DISPONIBLE ASISTENCIA EN USM POR TRASTONO DEPRESIVO Y DE PERSONALIDAD. POR SOSPECHA DE CLÍNICA PSICOTICA FUE DERIVADA A VALDECILLA Y ESTUVO EN HOSPITAL DE DÍA. DE INFORME DE 23-3-12 RECOJO: '1* CONTACTO CON USM EN 2009 POR CUADRO ANSIOSO-DEPRESIVO. RETOMA CONTACTO.

EN OCT-10 'FUE POR VIOLENCIA DE GENERO'. AGRAVAMIENTO DE CLÍNICA DEPRESIVA DESDE PRINCIPIOS DE 2011 POR LO QUE SE INICIA TTO ANTIDEPRESIVO SIN RESPUESTA. EN LAS ULTIMAS SEMANAS VERBALIZA IDEAS DE CONTENIDO PARANOIDE RESPECTO A SU MADRE. Bernarda PERMANECE INGRESADA EN LA UHPP DEL 5-3-12 AL 23-3-12 CON EL FIN DE ROMPER LA DINÁMICA DE ABANDONO DE ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA Y PARA REALIZAR EVALUACIÓN DIAGNOSTICA. NO SE OBJETIVA CLÍNICA DE RANGO PSICOTICO EVIDENTE. EL 22-3-12 ACUDE AL CRPU PARA UNA 1' ENTREVISTA DE EVALUACIÓN, REFIRIENDO AL DÍA SIGUIENTE BUENA CONEXIÓN CON EL EQUIPO. JUICIOS DIAGNÓSTICOS: TR DE PERSONALIDAD SIN ESPECIFICAR.'

INFORME DE CRPU 2-4-13:'EN LA ACTUALIDAD LA PACIENTE ACUDE A TERAPIA INDIVIDUALIZADA SEMANALMENTE Y A LOS TALLERES ESPECÍFICOS A SU ITINERARIO TERAPÉUTICO. LA PACIENTE REFIERE QUE NO PUEDE HACER UNA VIDA NORMAL POR SUS MIEDOS Y NERVIOS. LA PACIENTE REFIERE 'EL TRABAJO ME AGOBIA CON LOS RUIDOS, MUCHA GENTE .

MAS DE 300 TELEOPERADORAS, ESTRÉS, SIENTO QUE LA CABEZA ME EXPLOTA'. TAMBIÉN DICE HUIR DE SITIOS CON MUCHA GENTE.

SÍNTOMAS: ANSIEDAD, DOLOR EN EL PECHO, AHOGOS, MAREO, DOLORES DE CERVI CALES, CABEZA, ESTOMAGO, ESTRÉS, FOBIAS (AGORAFOBIA), SENTIMIENTOS DE VACIO, ATAQUES DE LLANTO E IRA (PRONTOS), INESTABILIDAD EMOCIONAL, PERÍODOS DE AISLAMIENTO, PENSAMIENTOS DE SUICIDIO (AMENAZA ENCUBIERTA SI VUELVE A TRABAJAR). PRUEBAS PSICOMÉTRICAS: SCL 90R: ÍNDICE DE SEVERIDAD 2.92 (MUY ALTO). RIESGO DE SUICIDIO MODERADO. MANIPULADORA.' INFORME DE UTCA 9-4-13:'EN SEGUIMIENTO DESDE ENERO-13.EN LA EVALUACIÓN SE PONE DE MANIFIESTO UN TRASTORNO POR ATRACÓN DE AÑOS DE EVOLUCIÓN.

DESDE LA UNIDAD SE INICIA TTO FARMACOLÓGICO QUE SE COMBINA CON UN TTO PSICOLÓGICO'

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

TRASTORNO DE PERSONALIDAD. OBESIDAD. TRASTORNO DE LA CONDUCTA ALIMENTARIA'.

5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.-La actora percibe prestación por desempleo desde el 15 de Octubre de 2013.

TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Bernarda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Teleoperadora, y beneficiaria del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenando a los codemandados a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 814,65 Euros con efectos desde el 11 de Octubre de 2013 sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar.

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora con derecho a las consecuencias económicas inherentes a esta situación. Básicamente, en atención al cuadro clínico que obtiene del informe médico de síntesis, por el trastorno de personalidad, sin síntomas psicóticos y su sintomatología, incompatible con la emisión, recepción y gestión de llamadas telefónicas que implican relación con terceros durante toda la jornada. Aunque entiende, que no justifica el grado superior de incapacidad permanente absoluta para toda profesión.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, mediante la adición de un nuevo párrafo, que obtiene de la documental consistente en informe de RMN y electromiograma de los folios 73 y 74 de las actuaciones, al objeto de complementar el cuadro físico que, también, afecta a la actora. Proponiendo su redacción del siguiente tenor literal:

'Además de las deficiencias expuestas, a la actora le ha sido diagnosticada en resonancia magnética y electromiograma:

- Espondilosis moderada en el segmento lumbar inferior.

- Discopatías degenerativas múltiples.

- Herniación discal L4-L5 paracentral con lateralización derecha predominante.

- Canal raquídeo moderadamente estrecho.'

Para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, es preciso, que se funde en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado, y que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador; así como, que ello sea relevante al éxito del recurso. El reiterado criterio de esta Sala expuesto, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, determina que esta resolución debe estar al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.

Circunstancias que no concurren en la litis. En cuanto los informes que fundan el recurso que son los mismos valorados en la recurrida, y no han merecido acogida, más que en la constatación de la dolencia psíquica y obesidad, por el evaluador. Y, frente al informe oficial, en que se funda la resolución administrativa atacada en la demanda y la recurrida. no son prevalentes otros, como los citados, que además únicamente, describen un déficit articular moderado. Sin que exprese que repercusión funcional afecta a la enferma, por ello. Y, menos aún si son definitivos, o no susceptibles de tratamiento, lo que se ignora (médico, quirúrgico, farmacológico, rehabilitador...) susceptible de curar o al menor mejorar su estado, por lo que tampoco puede concluirse su cronificación.

No cabe, por tanto, que esta resolución parta de otra descripción de su actual estado que el ponderado en la instancia, como crónico o definitivo. El único que debe aquí ponderarse a la prestación de incapacidad permanente reclamada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 136.1 del TR LGSS , que también cita la parte recurrente en el siguiente motivo del recurso.

La recurrida está al informe oficial dictado en el expediente tramitando, en que únicamente se atiene al estado psíquico y trastorno alimenticio, citando la parte recurrente, el resultado de dos pruebas, sin duda, objetivas (RMN EMG), que evidencian la constancia de déficits físicos degenerativos articulares. Pero, puesto que es necesario, además, que la parte recurrente evidencie un error en el texto atacado en que no se incluye. Siendo irrelevante la adición de meras dolencias, debiendo constatarse el verdadero estado funcional del enfermo, que se describen en los citados, como moderadas (no graves o severas). Luego, nada relevante añaden respecto de una pretensión que como en el siguiente motivo del recurso se aprecia, tiene por objeto la solicitud de la incapacidad permanente para todo trabajo, también los livianos o sencillos, sedentarios, o que alternen posturas de sedestación y bipedestación a los que, ni con el cuadro añadido, se observa relevante afectación.

Por todo ello, no es posible atender la revisión instada.

SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte acora recurrente, denuncia infracción, por indebida aplicación, de lo establecido en los artículos 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, por aplicación de su disposición transitoria quinta bis. Reitera el reconocimiento de la situación ce incapacidad permanente absoluta, para todo empleo, derivada de enfermedad común, pues estima que valorando conjuntamente los padecimientos físicos o psíquicos, no bastando una mera capacidad teórica de desempeñar un trabajo para la denegación de tal grado. Sino que éste debe contemplarse en términos de condiciones normales de habitualidad, sin que un sobresfuerzo del trabajador o tolerancia del empresario, sea exigible, en palabra de doctrina jurisprudencial que expone, de un momento en que la materia tenía acceso al recurso de casación. Trabajo que debe desesmpeñarse, con la necesaria profesionalidad, dedicación, continuidad y eficacia, en una jornada ordinaria y sin someter a la actora a situación de riesgo de salud por su ejercicio. Reiterando, también, la sintomatología psíquica ya valorada en la instancia, que lleva al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, persistente pese a los tratamientos instaurados.

Del referido cuadro destaca -reiteramos-, aun sumando una patología osteoarticualr que no presenta déficit (en la apreciación directa del médico evaluador que nada expresa al respecto) y cuya cronicidad tampoco consta, en la marcha o movilidad mínima en un empleo liviano o sedentario. Siendo, la deficiencia que se califica de 'más significativa', en el informe acogido que fundamentalmente funda la resolución de la instancia y la presente, la afección psíquica, consistente en un trastorno de personalidad, obesidad, y trastorno de la conducta alimentaria. Consistente en un cuadro ansioso-depresivo, en el que no se objetiva rango psicótico, evidente. Cuyos síntomas son: ansiedad, dolor en el pecho, ahogos, mareo, dolores de cervicales, de cabeza, estómago. Estrés, fobias (agorafobia), sentimientos de vacío, ataque de llanto e ira (prontos), inestabilidad emocional, periodos de aislamiento, pensamientos de suicidio (amenaza encubierta si vuelve a trabajar). Con pruebas psicométricas, índice de severidad 2,92 (muy alto), riesgo de suicidio moderado, manipuladora. Mas, el trastorno alimenticio de años de evolución.

De lo que se deduce que no estamos ante un estado psíquico, en la actualidad, que aísle, por completo o de forma permanente (más allá de algún periodo), del posible mínimo contacto con terceros, presente en todo empleo. Aun de menor exigencia que el habitual (motivo por el cual, le ha sido reconocido la situación de IPT), o de alto nivel de estrés o riesgo (por los mareos, inestabilidad emocional), sin que tampoco se describe que su capacidad de atención, dedicación o cuidado, normal, en los aludidos trabajos livianos o sencillos, no sea posible con la capacidad residual que le resta. No constado déficit de memoria, voluntad o concentración y atención, en el citado cuadro, que se caracteriza más bien, por un ánimo bajo y triste con ansiedad, y tendencia al aislamiento. Siendo la autolisis, únicamente, de ideación, lo que aleja el cuadro de otros que, valorados por la sala (en depresiones mayores o asociadas a graves trastornos sicóticos o de personalidad), han merecido el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado. Cuyos tratamientos y terapias, si no han conseguido la cura psíquica de la enferma, al menos, han tenido el efecto de evitar una agravación mayor.

Y, sin que los déficits físicos haya sido constatados como cronificados, menos aun, que de forma relevante actúen frente a dichos empleos sencillos, o que le impidan el mínimo desplazamiento a un centro de trabajo, para el que aparece autónoma, estable y funcional.

Por lo tanto, se considera como en la instancia, que estando sin duda mermada su capacidad de trabajo, para el habitual, sin embargo, lo que no justifica es la anulación de su capacidad laboral o su reducción a mínimos no rentables, como postula.

Respecto de la aludida cita en el recurso, sobre precedentes jurisprudenciales (o suplicaciones), en la materia que aquí se cuestiona del reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, no caben generalizaciones ni estandarizaciones, porque más que de análisis genérico de una determinada dolencia, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad puede tener en cada enfermo y trabajador ( STS Sala 4ª de fecha 27-10- 2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777). Siendo meros criterios orientativos, aquellos a que se aluden en este procedimiento, en los que no cabe hablar de una identidad de dichos déficits funcionales, definitivos y objetivos.

En el concreto relato de la instancia que no se ha visto alterado, se declara que la actora padece, como diagnóstico principal la psíquica (la obesidad no se lleva a la conclusión de déficits limitativos para empleos livianos), por sí misma, sin otras características como que sea muy severa, no se estima limitativa de funcionalidad relevante de la enferma, para cualquier empleo posible en el ámbito de uno rentable.

Con un valor meramente orientativo -relativo a supuestos, no idénticos sino semejantes-, no justifica que carece de la rentabilidad, dedicación y eficacia, propias de empleos livianos, la constancia de una depresión salvo asociada a otros graves trastornos físicos o psíquicos, que aquí no se declaran probados afecten a la enferma ( SSTSJ de Cantabria, Sala Social de fecha 8 mayo 2009, EDJ 2009/117781 ; 20 octubre 2008, EDJ 2008/208086 ; y, 4 de febrero de 2013, rec. 922-2012, ROJ 514/2013 , entre otras numerosas).

En atención a lo expuesto, la recurrida no incurre en la infracción de normas, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 13 de febrero de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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