Sentencia Social Nº 461/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 461/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 461/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100454

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:6067

Núm. Roj: STSJ M 6067/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0020057
Procedimiento Recurso de Suplicación 921/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 921/2014
Sentencia número: 461/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 29 de Mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 921/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ VAQUERO
TURIÑO en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia de fecha 11/9/2014 dictada por el
Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 1254/2012 seguidos a instancia de D.
Agapito frente a 'ADIF' en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con un antigüedad de 15-7-75, con la categoría profesional de A-70, y devengando un salario base mensual de 3.104,22 euros.



SEGUNDO .- El demandante tiene una antigüedad en la categoría desde 9-1-92, subjefe de Sección de Líneas Electrificadas (en su día Nivel salarial 7), y con fecha 1-1-99 fue clasificado voluntariamente en la categoría de Mando Intermedio, que englobaba los niveles 7, 8 y 9, con base en los Acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo bajo el epígrafe 'Marco Regulador de Mando Intermedio', señalando el artículo 355 que la adscripción al presente Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro tendrá carácter voluntario para los trabajadores que se indican en el punto 1 de ese artículo, quienes podrán solicitar su inclusión en esa regulación hasta el 31 de diciembre de 1.998.



TERCERO .- El artículo 121 de la Normativa Laboral de RENFE (X Convenio) establece que a los Agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad el importe fijado en las tablas salariales vigentes para ese concepto, señalando el artículo 122 de dicha normativa que el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua, considerándose como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de junio de 1962.

El artículo 119 establece que sobre el sueldo que corresponde a cada categoría se establecen cuatrienios del 3,98 por ciento, partiéndose para determinar los cuatrienios de la fecha de iniciación de los servicios con carácter fijo en cualquier categoría o bien desde que se hubiese cumplido un año de servicios como contratado o como eventual, descontando siempre los períodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por cese, y cuando los servicios como eventual o contratado no tengan interrupciones y el pase a fijo se efectúe sin solución de continuidad, se contará también para cuatrienios todo el tiempo de servicios como tal eventual o contratado, fijando el artículo 120 que los cuatrienios se abonarán conforme a las Tablas Salariales especificas vigentes, computándose el tiempo de servicios a este efecto a partir de la fecha de antigüedad que se tenga reconocida en la Red para cuatrienios.



CUARTO .- La Disposición Transitoria 6.2, apartado 3 del XII Convenio Colectivo establece que dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.

El XIV Convenio de RENFE en su Cláusula 18 establece que para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos.



QUINTO .- El demandante viene percibiendo mensualmente desde enero de 2012, 220.56 euros de antigüedad MIC a partir de 1-1-99.



SEXTO .- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Agapito contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/12/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13/5/2015 señalándose el día 27/5/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda de autos, tendente a declarar su derecho a percibir el complemento personal de antigüedad para el nivel salarial de técnicos y que se condene a ADIF al abono por tal concepto 437,41 euros mes desde enero de 2012, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a adicionar un nuevo párrafo al hecho probado primero, del tenor literal siguiente: ' El actor percibe en la actualidad por el concepto de Complemento Personal de Antigüedad (más de 20 años mismo nivel salarial) la cantidad mensual de 61,28 Euros por clave 008, si bien percibe también por clave 008 en concepto de antigüedad (cuatrienios) 220,56 euros mensuales '.

El motivo prospera, por tener sustento en la prueba documental de la parte actora (documentos números 1 a 9 de su ramo de prueba) clarificando el debate y la pretensión deducida que se circunscribe no a la diferencia mensual entre 437,41 y 220,56, sino a la diferencia mensual entre 437,41 y 61,28 euros.



SEGUNDO .- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 121 de la Normativa Laboral de RENFE (X Convenio Colectivo ) sosteniendo, en síntesis, le corresponde percibir el complemento de antigüedad de 20 años sobre la categoría superior a la que ostenta y no atendiendo al nivel salarial.

El art. 121 del X Convenio Colectivo de RENFE dispone que ' a los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan '.

Asimismo, el art. 122 de la misma norma convencional condiciona el derecho a la percepción de dicho complemento a la percepción del trabajador, durante veinte años, de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua.

El artículo 123 del X convenio colectivo de Renfe, a que se remite el XII convenio aquí invocado, establece que a los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías, hayan sufrido modificación en sus niveles salariales.

El actor procede de un nivel 7 como subjefe de Sección de Líneas Electrificadas, y pasa al sistema retributivo de la categoría de Mando intermedio en enero de 1999 voluntariamente. El colectivo de mandos intermedios y cuadro, que se correspondía con niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo, con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial del mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo con la disposición transitoria 3, transcrita en el actual artículo 355 de la normativa laboral y de carácter voluntario.

El artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción, que en el caso examinado, como mando intermedio, lo era en el nivel 7, desde donde pasó voluntariamente a percibir un salario por una nueva estructura salarial que se creaba en el décimo segundo convenio colectivo. El referido complemento personal de antigüedad no solo aparece regulado en la indicada normativa sino que se ha de acudir a otras normas a las que debemos de referirnos para dilucidar si el mismo es o no de aplicación al demandante. En concreto se ha de hacer mención al XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE DE 14-10-98) que creó el grupo de Mando Intermedio y Cuadro, al que accedió el demandante, y en dicho Convenio al establecer el sistema de retribución de Mando Intermedio y Mando se dispuso en el punto 3 del apartado 6.2, en cuanto a la antigüedad , que dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto especifico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.

Atendiendo al décimo segundo convenio colectivo el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

De la anterior regulación se colige la configuración de un sistema retributivo concreto y determinado, un marco específico de relaciones laborales del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro, dando carta de naturaleza a este grupo profesional, como señalaban los mismos negociadores en los principios generales de ese Marco regulador. La voluntad convencional quiso perfilar una normativa específica en materia retributiva y lo hace para todos los trabajadores que accedan a esa categoría profesional. La única salvedad que establece, cuya extensión se postula para todos, es respecto del grupo indicado (Colectivo clasificable, apartado 6.1), para quienes se garantiza a título personal. En el XIV convenio de RENFE se lleva a cabo un ajuste (Cláusula 18) en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros con efectos de 1.1.2003, contemplando para el colectivo adscrito a través de las disposiciones transitorias ya repetidas el desglose de la antigüedad devengada desde 1.01.1999, detrayéndolo del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en el convenio para estos conceptos retributivos.

En suma, y en línea con pronunciamientos de otros Tribunales Superiores (SSTSJ Castilla-León de 30 de octubre de 2014, rec. 1506/2014, - Valladolid- y 29 de octubre de 2014, rec. 524/2014 -Burgos-) el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior, de ahí que la cantidad a abonar al actor, dadas sus características específicas de adscripción voluntaria a la categoría de Mando Intermedio, que permanecía en el nivel salarial 7 durante 20 años, no sea otra que la de 61,28 euros, conforme a los valores salariales fijados en la tabla salarial núm. 10, abonándose junto al de antigüedad en la empresa mediante clave de nómina nº NUM000 , imponiéndose así la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ VAQUERO TURIÑO en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia de fecha 11/9/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 1254/2012 seguidos a instancia de D. Agapito frente a 'ADIF' en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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