Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 461/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 461/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100310
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: AP
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000183/2016
NIG: 3501644420150004261
Materia: Movilidad Funiconal
Resolución:Sentencia 000461/2016
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000417/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Yolanda MARIA DEL CARMEN TROYA DENIZ
Recurrido VALORA GESTION TRIBUTARIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000183/2016, interpuesto por Dña. Yolanda , frente a Sentencia 000274/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000417/2015-00 en reclamación de Movilidad Funcional siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Yolanda , en reclamación de Movilidad Funcional siendo demandado VALORA GESTION TRIBUTARIA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de julio 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad de 10/6/2003 y con salario prorrateado de 1577,25 € diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras. (conforme)
SEGUNDO.- La actora reside en Las Palmas ( d. 1 actora)
TERCERO.- La actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Ingenio.
Con fecha 16/11/11 dicha Corporación acordó la delegación de las facultades de gestión liquidación, inspección y recaudación de tributos en el Cabildo Insular de Gran Canaria quien ejerce las facultades objeto de delegación a través de VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA. Para el ejercicio de las citadas competencias se delegó también a determinado personal, 9
trabajadores, que mantenía la dependencia orgánica del Ayuntamiento, entre los que se encuentra la actora, ostentando el Cabildo, a través de Valora la potestad autoorganizativa sobre dicho personal. (conforme)
CUARTO.- La actora venía prestando servicios en Ingenio, hasta que con fecha 16/4/12 solicitó y se le concedió su traslado a Las Palmas. ( folio 27 demandada y testifical Dª Estibaliz )
QUINTO.- La actora realizaba en Las Palmas funciones relativas al IBI pero no del municipio de Ingenio, sino de todo el Departamento de Valora de todos los municipios. ( testifical Dª Estibaliz )
SEXTO.- Valora cuenta en Ingenio con dos oficinas, una en la calle Arado en Ingenio, y otra en la Avenida Carlos V en Carrizal. ( d. 3 demandada)
SEPTIMO.- En la calle Arado prestan servicios junto con la actora, tres trabajadores más, uno de los cuales ( Dª Marina ) presta servicios en el Departamento de Sanciones y no atiende a los contribuyentes, salvo para reforzar la atención, en caso de que sea necesario. En Carrizal, tres, entre los que se encuentra D. Lucas . Para la correcta prestación del servicio se requieren cuatro trabajadores sen la oficina de la calle Arado y 3 en la de Carrizal. ( d. 3 demandada y testifical de Dª Estibaliz )
OCTAVO.- Dª Ruth permanece en incapacidad temporal desde el 23/12/14.
( d. 2 demandada)
NOVENO.- Dª Marí Trini inicio proceso de IT el 9/5/13 a 14/2/14, iniciando el 26/5/14 nueva IT. Con fecha 26/3/15 le fue denegada la incapacidad permanente, incorporándose a prestar servicios. Ha iniciado una nueva baja médica el 22/6/15, situación en la que se encuentra en la actualidad. ( d. 2 demandada)
DECIMO.- En torno a los meses de febrero y marzo de 2015 a coordinadora de las oficinas de Ingenio se puso en contacto con la Responsable de Recursos Humanos con el fin de reforzar las oficinas de Ingenio. Así también se lo hizo constar la Concejal correspondiente del Ayuntamiento de Ingenio . ( testifical Dª Estibaliz )
UNDECIMO.- La delegación de competencias a Valora está subordinada a la correcta prestación del servicio. ( testifical Dª Estibaliz )
DUODECIMO.- Con fecha 7/4/15 la actora presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Ingenio y Valora por diferencias salariales como consecuencia de la realización de trabajos de superior categoría. (conforme)
DECIMOTERCERO.- Idéntica reclamación y en la misma fecha realizó D. Lucas . ( d. 12 actor)
DECIMOCUARTO.- Con fecha 12/5/15 se presentó la demanda. (conforme)
DECIMOQUINTO.- Con fecha 19/5/15 Valora, vista la propuesta del Director de dicha entidad de 15/5/15, adscribió a la actora a la oficina sita en la calle Arado del municipio de Ingenio. La decisión fue tomada en el mes de abril de ese año. (conforme)
DECIMOSEXTO.- En la misma fecha Valora también adscribió a D. Lucas , que realizaba sus funciones en Las Palmas, a Ingenio, quien ha presentado idéntica demanda que la actora ( d. 14 y 15 actor)
DECIMOSEPTIMO.- Durante el año 2014 se adscribieron a una oficina de Valora distinta a la que prestaban servicio hasta ese momento un total de 15 trabajadores y en el 2015 a 3, todos ellos personal laboral propio de Valora, no constando que ninguno de estos trabajadores hubiera interpuesto una reclamación previa anterior a la nueva adscripción. ( d.7 demandada y testifical Dª Estibaliz )
DECIMOOCTAVO.- Dª Marí Trini también ha presentado reclamación previa por el desempeño de funciones de superior categoría. (testifical Dª Estibaliz )
DECIMONOVENO. -La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal del 25/5/15 a 26/6/15. ( d. 1 demandada).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Yolanda frente a VALORA GESTION TRIBUTARIA y el MINISTERIO FISCAL sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Yolanda , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Yolanda , es personal laboral fijo del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio y presta servicios por delegación en Valora Gestión Tributaria organismo autónomo del Cabildo Insular de Gran Canaria que ejerce facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos -. Deduce demanda impugnando la decisión de Valora Gestión Tributaria - en el marco de la potestad autoorganizativa sobre el personal delegado - de adscribirla a la oficina sita en calle Arado nº 10, en el municipio de Ingenio.
La trabajadora, que venía prestando sus servicios en la oficina principal sita en Avda. 1º de Mayo Nº 22 de Las Palmas, percibe la decisión empresarial como represalia por haber formulado en fecha próxima reclamación previa en solicitud de diferencias salariales por venir realizando trabajos de superior categoría a la que ostenta, auxiliar administrativo.
La sentencia de instancia desestima su pretensión.
Disconforme, la trabajadora se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) artículo 193 LRJS la recurrente, en relación al relato de hechos declarados probados, interesa:
1.- La modificación del ordinal séptimo, para el que propone la siguiente redacción:
'SÉPTIMO.- Por parte del Ayuntamiento de Ingenio, según consta en el expediente de Modificación del Acuerdo del Pleno Corporativo de fecha 16 de noviembre de 2011 sobre delegación de facultades de gestión, liquidación Inspección y Recaudación de Tributos en el Cabildo Insular de Gran Canaria, se delegaron un total de diez trabajadores, ( uno de los cuales no se llegó a incorporar), quedando por tanto como personal afectado nueve personas, entre los que se encuentran la actora, Doña Yolanda y su compañero Don Lucas .
Doña Yolanda y D. Lucas , fueron trasladados a la oficinas centrales de VALORA, en el término municipal de Las Palmas de G.C. en el año 2012.
Desde el año 2012 las oficinas de VALORA, en el término municipal de Ingenio, han venido prestando servicios un total de siete personas.
Antes de producirse el traslado de la actora, en la oficina a la que se destinó en la calle Arado venían prestando servicios CINCO TRABAJADORES:
D. Borja
DOÑA Marina
DON Eulogio
DOÑA Marí Trini
DOÑA Ruth ( en situación de IT en el momento de producirse el traslado de la actora ).
En el momento de producirse el traslado de Doña Yolanda , encontrándose una trabajadora en IT, prestaban servicios en dicha oficina CUATRO TRABAJADORES, más la actora, es decir un total de CINCO trabajadores. Para la correcta prestación del servicio en la oficina ARADO, se requieren CUATRO PERSONAS '.
Apoyo probatorio: Acuerdo del Pleno Corporativo de 26 abril 2012 modificando el Acuerdo de 16 noviembre 2011, sobre delegación de facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos, en el concreto punto de la relación del personal afectado al servicio ( folio 79 y vuelto ); solicitud de traslado de 30 abril 2012 ( folio 82 ); documentación varia de procesos de baja médica de la demandante, Dª Marí Trini y Dª Ruth (folios 94 a 104 ).
La petición revisora no puede prosperar.
Los datos que figuran en el ordinal séptimo resultan del documento nº 3 del ramo de la demandada ( al folio 103 y vuelto ), cuyo contenido fue corroborado y ampliado con las declaraciones de Dª Estibaliz , Jefa del Servicio de RRHH hasta el 15 mayo 2015, y si bien la prueba de documentos es susceptible de revisión no así la valoración de la prueba testifical, que corresponde a la Juzgadora de instancia, no siendo posible someter su convicción a control a través del cauce previsto en el artículo 193. b . LRJS .
2.- La modificación del ordinal décimo séptimo, a fin de que presente el siguiente tenor:
'Décimoseptimo.- Durante el año 2014 se adscribieron a una oficina hasta ese momento un total de 15 trabajadores, y en el 2015 a 3, todos personal laboral propio de Valora, no constancia que ninguno de estos hubiera interpuesto una reclamación previa anterior a la nueva inscripción implicara un cambio de municipio ni implicara una modificación sustancial de condiciones de trabajo (movilidad geográfica).
Apoyo probatorio: documento al folio 153, que es del que extrae la Juzgadora su convicción.
Tampoco esta solicitud prospera.
Aparte de que el éxito de un motivo de esta clase exige que el documento que soporta la petición evidencie directamente el error valorativo que se atribuye al Juzgador, requisito que es obvio no se cumple cuando la revisión se sustenta no en lo que dice el documento sino en lo que no llega a decir, es que, además, resulta contradictorio y superfluo pedir que se declare probado que no consta un determinado hecho, porque si no existe es que no hay hecho, y es lo mismo que sí nada se pone.
3.- La incorporación de nuevo ordinal haciendo constar:
' Vigésimo.- La actora se encuentra en reducción de jornada por cuidado de un menor de doce años desde el 1 de octubre de 2014'.
Apoyo probatorio: documento al folio 85.
El dato es cierto y resulta del documento relacionado siendo de interés su constancia en el histórico al constituir uno de los pilares en los que se sustenta la cuantificación indemnizatoria que la demandante interesa y por ello debe constar en el histórico al margen del pronunciamiento.
Se accede a la solicitud.
TERCERO.- Seguidamente la recurrente, por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS , imputa a la sentencia infracción del artículo 24 CE , al no apreciar la vulneración de al garantía de indemnidad denunciada, y del artículo 41 E.T ., al no concurrir la exigencia legales para proceder a la modificación de condiciones laborales.
La Juzgadora tras una extensa exposición sobre la doctrina constitucional en relación al alcance de la garantía de indemnidad en el marco de las relaciones laborales - incidir más en ello sería una reiteración innecesaria -, procede a examinar el supuesto concreto que se le plantea, eleva a la categoría de indicios de lesión del derecho fundamental ( artículo 24 CE ) la proximidad temporal entre las actuaciones previas al proceso en reclamación de diferencias por realización de superiores funciones y la decisión de movilidad geográfica, pero razona que la demandada ha logrado neutralizar el indicio al acreditar que el trasfondo no fue la represalia por la reivindicación laboral sino la necesidad de personal en la oficina de Ingenio c/ Arado a consecuencia de los procesos de baja médica en los que estaban incursos dos trabajadores, siendo necesario para su recto funcionamiento cuatro trabajadores, necesidad que persistía cuando la medida se hizo efectiva pese a la reincorporación en el interin de una de las afectadas, pues ' debido a su largo proceso de Incapacidad Temporal restaba por disfrutar a esta trabajadora sus vacaciones y permisos ' y atendida la intermitencia de sus bajas eran presumibles nuevos procesos de IT ' como finalmente ocurrió el 22/6/15 '.
La recurrente dirige sus esfuerzos en dos direcciones :
1. Reforzar el panorama indiciario a partir de la decisión de movilidad geográfica de otro compañero en circunstancias idénticas ( hechos probados décimo tercero y décimo sexto ).
2. Resaltar que los indicios no han sido neutralizados, siendo erróneo el razonamiento de la Juzgadora. Argumenta:
' Durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015, coinciden dos trabajadores del centro de Ingenio en situación de I.T,, sin embargo no se decide trasladar a la actora al centro de trabajo de Ingenio en ese momento, que pudiera justificar una situación de necesidad, al menos momentánea, se le traslada el 19 de mayo cuando Dª Marí Trini estaba nuevamente incorporada, y por tanto con una situación idéntica a la que existió durante dos años, sin necesidad de reforzar el servicio, esto es un solo trabajador de baja '.
Pasamos a su examen.
* La coincidencia de que fueran los dos trabajadores que iniciaran actuaciones previas a la vía judicial los afectados por el cambio de centro de trabajo es irrelevante.
Se trata de los dos únicos trabajadores del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio delegados en el Cabildo de Gran Canaria que, conservando su condición de personal del Ayuntamiento y ocupando los puestos de la correspondiente relación de puestos de trabajo ( Punto tercero del Acuerdo de delegación de 16 de noviembre 2011), prestan servicios fuera del municipio, en la ciudad de Las Palmas.
Por tanto, es lógico que en un supuesto de necesidad de personal en las oficinas de Valora Gestión Tributaria de Ingenio (dos ) se recurra a estos dos trabajadores adscritos provisionalmente a oficinas externas al municipio.
* La proximidad temporal entre la fecha de la formulación de la reclamación previa y la decisión de movilidad geográfica por sí sola no resulta relevante como indicio o principio de prueba.
Se dice en STC 3/2006, 16 enero que ' no es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva ( cambio de puesto ) haya sido precedida temporalmente por una acción judicial del trabajador frente a la empresa ( en este caso, reclamaciones de cantidad ) - por realización de funciones de categoría superior -, sino que es preciso que esta última ( a los actos previos o preparatorios para ejercitarla ) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva '.
En este caso el relato fáctico informa de que en torno a los meses de febrero y marzo 2015 - y por tanto antes de que la trabajadora presentase reclamación previa, el 7 abril 2015 - la coordinadora de las oficinas de Ingenio se puso en contacto con la Responsable de RRHH con el fin de reforzar las oficinas del municipio, y de que ' así también se lo hizo constar
la Concejal correspondiente del Ayuntamiento de Ingenio ' (hecho probado décimo ), y ello en razón a la concurrencia de un dato objetivo: en la oficina de la calle Arado siendo necesarios cuatro trabajadores, dos estaban de baja médica.
Datos estos que revelan que la decisión de reintegrar a la demandante a Ingenio es ajena a su reclamación, siendo su causa la necesidad de personal en las oficinas del municipio en el que tiene su plaza.
Y es de interés aclarar los siguientes extremos:
1. La Sala, con sustento en la doctrina contenida en la STC 3/ 2006, 16 enero , viene manteniendo que la decisión empresarial respecto a un trabajador que reclama diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior, apartándolo de su desempeño con asignación de funciones que le son propias, acordes con su categoría, no puede considerarse lesiva de la garantía de indemnidad.
2. El desacuerdo de la demandante con la decisión empresarial no reside en que de hecho constituya reposición a puesto acorde a sus funciones - que lo es - ; es más, ni siquiera incluye como ' daño ' a efectos de cuantificación del importe indemnizatorio que reclama las diferencias retributivas que, lógicamente, dejaría de obtener.
La disconformidad reside exclusivamente en el cambio a un centro de trabajo fuera de la ciudad de Las Palmas, donde reside, y que contempla como represalia por el ejercicio de sus derechos.
Este cambio de centro realmente es un reintegro a su puesto de trabajo, ya que la demandante es personal del Ayuntamiento de Ingenio.
El ' reintegro ' constituye manifestación del poder de dirección del empresario, que en atención a la delegación de competencias corresponde a Valora Gestión Tributaria, y no puede ser percibido como modificación sustancial de condiciones de trabajo - como pretende la recurrente - aunque en la comunicación dirigida a la trabajadora se invoque el artículo 41 ET , es más, atendidas las circunstancias concurrentes, aunque precisara de cambio de domicilio - que no es el caso, en razón a la proximidad geográfica - no podría calificarse de desplazamiento a los efectos del artículo 40 ET .
3. Ahora bien, también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido el de una utilización lesiva de estos. Y expresa el Tribunal Constitucional ( STC 168/2006, 5 junio ), que ' tan elemental premisa no se excepciona en los supuestos en que el empresario no está sujeto por la norma o causas o procedimientos en su actuación, antes al contrario, opera si cabe con más intensidad en tales casos por cuanto en ellos el empleador puede, virtualmente, ocultar con más facilidad las verdaderas razones de sus decisiones '.
Más para que la empresa quede obligada a una justificación causal de su decisión en su especifica y singular proyección sobre el caso concreto, es necesario que previamente se confirme la existencia de indicios de lesión del derecho fundamental que, como se ha expuesto, no constan en el sometido a consideración.
4. El hecho de que dos de los cuatro trabajadores de la oficina de Arado estuviesen de baja desde diciembre 2014, es decir, desde cinco meses antes de la fecha en que se toma la decisión objeto de controversia, no es indicativo de que el déficit de personal no existiera realmente y la oficina pudiera funcionar con normalidad, erigiéndose en mera excusa para esconder la decisión tachada de represaliadora.
Consta acreditado que la oficina exige para su recto funcionamiento cuatro trabajadores y constan las llamadas de atención de la coordinadora de las oficinas de Ingenio y de la Concejal de área sobre la necesidad de reforzar las dos existentes en el municipio ( hechos probados séptimo y décimo ).
La mayor o menor diligencia de la empresa para atajar la apremiante necesidad de personal es cuestión de gestión empresarial que no nos corresponde enjuiciar.
5. El hecho de que la reacción empresarial se produjera estando ya incorporada al trabajo Dª Marí Trini - al serle denegada la incapacidad permanente - no es relevante. Se trata de una trabajadora con baja de larga duración que culmina en expediente de invalidez y denegada la prestación su situación hacía previsible nuevos procesos de baja, temor fundado y es muestra la nueva baja el 22 junio 2015.
En todo caso no es equiparable que la oficina funcionara durante sus bajas con tres trabajadoras el hecho de que con su incorporación la oficina volviera a contar con tres trabajadores en activo porque, y en ello insiste la Juzgadora en el fundamento jurídico quinto, desgraciadamente la situación de Dª Marí Trini tras su incorporación se revelaba provisional.
Las razones expuestas determinan la desestimación de los motivos de censura y, con ello, del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Yolanda contra la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de
los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0183/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

