Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 461/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2911/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 461/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100142
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:248
Núm. Roj: STSJ GAL 248/2016
Resumen:
INCONPETENCIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001113
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0002911 /2015GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº
2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: FUNDACION MONTE DO GOZO PROYECTO HOMBRE DE GALICIA,
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GALICIA
Abogado/a: EMILIO CARRAJO LORENZO, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2911/2015 interpuesto por la FUNDACIÓN MONTE DO GOZO
PROYECTO HOMBRE DE GALICIA, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO SUBDELEGACIÓN
DEL GOBIERNO EN GALICIA, frente al Auto dictado por el Jdo. de lo Social núm. 2 de Santiago de
Compostela en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384/2014 seguidos a instancia FUNDACIÓN
MONTE DO GOZO PROYECTO HOMBRE DE GALICIA, contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA, en INCOMPETENCIA. Ha actuado como Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha de 7 de marzo de 2014 por la representación de la Fundación Monte do gozo- proyecto Hombre de Galicia se presentó demanda por salarios de tramitación y cuotas a la seguridad social contra el gobierno de España administración general del estado-subdelegación del gobierno en Galicia, solicitando que se declare parcialmente contraria a derecho la resolución dictada por la delegación de gobierno en Galicia el 16-4-14 y condene a la administración demandada a pagar a la fundación monte do gozo-proyecto hombre de Galicia 10.504,98 euros y el interés legal para la hacienda pública desde la fecha de la presentación de la demanda; En el expediente advo. por la delegación del gobierno en Galicia se resolvió estimar en parte la reclamación previa y reconocer a la empresa Fundación monte do gozo su derecho a que por el estado se le abone la cantidad de 5.156,55 euros por los 105 días naturales que se superan de los noventa hábiles desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la notificación de la sentencia y a razón de 49,11 euros día y en concepto de salarios de tramitación a cargo del estado en juicios por despido; y en cuanto a las cotizaciones a la seguridad social se le reconoce la cuantía de 1.613,21 euros de conformidad con la certificación emitida por la tesorería y que corresponde a las cuotas empresariales que del periodo que va desde el 11-4- 2012/(finalización del periodo de los 90 días desde la presentación de la demanda descontados el periodo suspendido) al 24-7-2012 ( fecha de la notificación de la sentencia).
SEGUNDO: Por decreto de 27 de junio de 2014 se admitió a trámite la demanda y se cito a las partes para que comparezcan al acto del juicio, y por providencia del magistrado de fecha 7 de octubre de 2014 se acordó a la vista del contenido de la demandada y apreciándose la posible falta de jurisdicción para conocer del asunto, la suspensión de los actos de conciliación y juicio y dar audiencia a las partes y al ministerio fiscal para que alegen lo que a su derecho convengan, acordándose de conformidad con lo establecido en la art 5.3 de la LJS remitir copia al ministerio fiscal para que remita el oportuno informe sobre la falta de jurisdicción del órgano judicial, y con fecha de 13 de octubre de 2014 por el ministerio fiscal, evacuando el traslado a fin de que informe sobre la jurisdicción estima que a la vista del objeto de la demanda presentada la impugnación de un acto administrativo, los juzgados de lo social no son competentes y presentado escrito asimismo por la demandante; con fecha de 20 de octubre de 2014, por el citado juzgado se dictó auto por el cual se declaró la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer de la presente demanda por considerar que corresponde al orden contencioso administrativo.
TERCERO : Contra el anterior Auto, se interponen SENDOS RECURSO DE SUPLICACION POR la representación legal de la demandada y por el abogado del estado en la representación que ostenta de la administración general del estado en base a un único motivo amparado en la letra a) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, declarando infringidos los artículos 5 y 116 a 119 de la LRJS alegando en esencia que los salarios de tramitación a cargo del estado constituyen un supuesto típico en que la legislación laboral atribuye responsabilidad a la administración y por lo tanto la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a la jurisdicción social artículo 2.ñ de la LRJS y articulo 116 a 119 de la misma ley por lo que solicitan en definitiva que se estimen los recurso se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución mandando retrotraer las actuación al momento inmediatamente anterior a aquel en que por el secretario judicial se debe proceder a señalar día para juicio mandando que así lo haga de nuevo para en los días siguientes a aquel en que los autos estén devueltos, citando al efecto al trabajador y al Abogado del estado.
Fundamentos
PRIMERO : Contra la resolución de instancia que declaro la falta de jurisdicción del juzgado para conocer de la demanda por considerar que corresponde al orden contencioso administrativo. Se alzan en suplicación la fundación Monte de gozo-proyecto de hombre de Galicia y la abogacía del estado interponiendo sendos recurso en base a un único motivo solicitando en definitiva que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente procedimiento.
La representación procesal de la fundación monte do gozo-proyecto hombre de Galicia interpone recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado 9 del artículo 193 de la LRJS para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión denunciando infracción de art 1 y 2 letra n) de la LRJS y 116 a 119 de la LRJS , pues se está ejercitando por la patronal una acción derivada del ET; en concreto se demanda al estado que cumpla con la obligación que le viene impuesta por el articulo 57.1 y 2 del ET en conexión con el art 116.1 de la LRJS , por lo que procede declara la nulidad de la resolución y retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel procediendo a señalar de nuevo día para el juicio citando al efecto al trabajador y al abogado del estado.
Por la abogacía del estado en la representación que ostenta de la administración del estado asimismo interpone recurso de suplicación en base a un único motivo denunciando infracción en la resolución recurrida de los artículos 2 ñ) y 116 a 119 de la LRJS , alegando que si bien la resolución recurrida estima que la reclamación al estado de los salarios de tramitación (por haber excedido el plazo que marca el art. 116 de la LRJS ) tiene que producirse y acordarse en el procedimiento originario de despido y no mediante demanda autónoma, y si esto no se produce, la demanda autónoma 8 cual acontece en el supuesto de autos) no seria competencia del orden social, al tratarse de un supuesto de responsabilidad de la administración por el funcionamiento de un servicio público, correspondiendo el conocimiento de tal pretensión al orden jurisdiccional contencioso administrativo; y lo cierto, alega el abogado del estado que los salarios de tramitación a cargo del estado constituyen un supuesto típico en el que la legislación laboral atribuye responsabilidad a la administración y por lo tanto el conocimiento de estos asuntos corresponde a la jurisdicción social, ( art 2.ñ) LRJS , y además la LRJS en los artículos 116 a 119 regula ciertas especialidades procesales respecto a este tipo de procedimientos que constituyen un procedimiento autónomo y distinto del procedimiento originario de despido, por lo que solicita la nulidad del auto y a declarar la competencia de esta jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión del demandante.
SEGUNDO : El examen de las actuaciones y, en especial, la índole de la pretensión que se ejercita en demanda, en la que se postula que se dicte sentencia por la que se declare parcialmente contraria a derecho la resolución dictada por la delegación de gobierno de Galicia el 16-04-14 y condene a la administración demandada a pagar a la Fundación Monte do gozo-proyecto hombre de Galicia la cantidad de 10.504,98 euros por salarios de tramitación a cargo del estado y cotizaciones por dichos salarios, impone examinar de oficio -por ser cuestión que afecta al orden público procesal- la competencia de este Orden jurisdiccional previo informe -ya emitido- del Ministerio Fiscal ( art. 9.6 L.O.P.J ). En tal sentido, la respuesta que procede dar al motivo de recurso ha de ser de contenido distinto a lo razonado por la resolución de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Del examen de las actuaciones se desprende que consta acreditado lo siguiente: A) El 21-11-2011, se presentó demanda de despido por Dª Petra contra la Fundación hoy demandante; concluyendo dicho proceso por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, por la que se declaró la improcedencia del despido. B) Dicha sentencia fue notificada a la fundación el 24-7-2012 y, se le abonaron a la trabajadora los salarios de tramitación en cuantía de 6.826,29 euros y las cotizaciones a la seguridad social por dichos salarios en cuantía de 2.474,53 euros. La fundación reclama los salarios de tramitación abonados a la trabajadora en las cuantías indicadas, y la delegación de gobierno por resolución de fecha de 16 de abril de 2014 se estimó en parte la reclamación reconociendo a la empresa su derecho a que por el estado le abone la cantidad de 5.156,55 euros por los 105 días naturales que se superan desde los noventa desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la sentencia y la cantidad de 1.613,21 euros por cotizaciones a la seguridad social y que corresponden a las cuotas empresariales del periodo que va desde el 11.04.2012 al 24-7-2012. C) En fecha 7-5-2014, la empresa -ahora demandante- interpuso demanda contra la Delegación del Gobierno, en reclamación de 10.504,98 euros en concepto de salarios de tramitación, al haberse dictado la sentencia de despido transcurrido más de 60 días desde la presentación de la demanda.
2.- Sentado lo anterior, ha de declarase que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al orden jurisdiccional social de conformidad con lo dispuesto en el art. 2. ñ) de la LRJS , al tratarse de una cuestión litigiosa promovida contra una Administración Pública cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, en concreto, el art. 57. 2 del ET - redactado conforme a la Ley 45/2002, de 12 de julio- que establece que: 'En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'. Ello pone de manifiesto que estamos ante una responsabilidad ex lege del Estado no solo por los salarios de tramitación cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se hubiere dictado transcurridos más de 60 días hábiles ( art. 57. 1 ET en su redacción vigente en el periodo reclamado), sino también por las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios de tramitación.
Y así los salarios de tramitación a cargo del estado constituyen un supuesto típico en el que la legislación laboral atribuye responsabilidad a la administración y por lo tanto la competencia para el conocimiento de estos asuntos corresponde a la jurisdicción social ( artículo 2ñ de la LRJS )Además la LRJS regula en los artículos 116 a 119 ciertas especialidades procesales respecto a este tipo de procedimiento que siempre constituyen un procedimiento autónomo y distinto del procedimiento originario de despido.
Este es el criterio seguido por la STS de 19 enero 2011 (RJ2011918), que sin cuestionar la competencia de la jurisdicción social impone el reintegro al empresario de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes no sólo a los periodos de abono de salarios de tramitación, sino que lo extiende a los períodos de IT concurrentes con la tramitación demorada del despido, cuya obligación legal de abono incumbiera a la empresa. Procede, por tanto, acoger el recurso, declarar la competencia de este orden jurisdiccional social, y decretar la nulidad de actuaciones declarando la competencia de esta jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión del demandante, ordenándose la reanudación del procedimiento.
Fallo
Que estimando los recursos de Suplicación interpuestos por la FUNDACIÓN MONTO DO GOZO- PROYECTO HOMBRE DE GALICIA y por el abogado del estado en la representación que ostenta de la administración del estado, contra la resolución, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en los presentes autos 384/2014 tramitados a instancia de dicha recurrente frente a la demandada Administración del Estado (Subdelegación del Gobierno), debemos declarar y declaramos la competencia del orden jurisdiccional social y, en consecuencia, decretamos la nulidad de actuaciones, ordenándose la reanudación del procedimiento, para que se señale día y hora para juicio citando al efecto al trabajador y al abogado del estado .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

