Sentencia Social Nº 461/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 461/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 351/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 461/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100459

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7692


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 351/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 549/2015

RECURRIDO/S:DOÑA Paloma

RECURRENTE/S: LLORENTE & CUENCA MADRID S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 461

En el recurso de suplicación nº351/2016interpuesto por el Letrado D. JESÚS DOMINGO ARAGÓN en nombre y representación deLLORENTE & CUENCA MADRID S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº549/2015del Juzgado de lo Social nº27de los de Madrid, se presentó demanda porLLORENTE & CUENCA MADRID S.L.contra DOÑA Paloma , en reclamación deCANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por LLORENTE & CUENCA MADRID S.L contra doña Paloma , absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Doña Paloma comenzó su relación laboral con la empresa LLORENTE & CUENCA MADRID S.L el 5 de octubre de 2009 a través de un contrato en prácticas sin tener experiencia previa en el campo de la consultoría de comunicación, acordándose en fecha 4 de abril de 2010 la conversión en indefinido, pactándose en la cláusula tercera como retribución total '13.400 euros brutos anuales que se distribuye en los siguientes conceptos salariales (8) según convenio más complemento salarial absorbible, prorrateando la paga extra de navidad y la paga extra de verano'.

(folios 53 a 57, 211 a 217)

SEGUNDO.- El 4 de abril de 2010 ambas partes suscribieron de mutuo acuerdo un Anexo al contrato de trabajo para regular con más detalle la relación laboral, estableciéndose una serie de pactos entre los que se incluye una cláusula de no competencia postcontractual en los términos que obran al folio 62 a 64 que se tienen por reproducidos.

En concreto, se establece que la empresa puede exigir al trabajador la obligación de no competir durante un período de nueve meses tras la extinción del contrato, para lo cual la empresa puede exigir por escrito al trabajador en un período máximo de 15 días desde la fecha de extinción del contrato la obligación de no competencia postcontractual pactada, debiendo indemnizar al trabajador con una cantidad mensual igual al 50% del último salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, que el trabajador percibe a la terminación del contrato. De esta cantidad, la empresa abona al trabajador una cantidad mensual que, sumada al salario o cualquier otra retribución que obtuviese el trabajador por prestar servicios en otras nuevas contrataciones no competitivas alcance el 50% del salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias que percibía el trabajador en LL&C durante dichos nueve meses.

Asimismo, se establece que en caso de que el trabajador incumpla el pacto debe indemnizar a la empresa abonando con una cantidad igual al 50 por ciento de nueve meses de su último salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias, sin perjuicio del derecho de la empresa de reclamar al trabajador los daños y perjuicios que se hubiesen causado.

TERCERO.- La empresa ha abonado a la trabajadora las cantidades que se desprenden en las nóminas aportadas como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora y documento nº 7 de la demandada que se tiene por reproducido.

CUARTO.- En fecha 5 de noviembre de 2014 la trabajadora cursó baja voluntaria en la empresa, recordándole la empresa el pacto de no competencia postcontractual (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora y documento nº 11 de la demandada)

QUINTO.- En cumplimiento de la obligación derivada del Anexo al contrato de trabajo la empresa realizó dos transferencias bancarias, la primera el 4 de diciembre de 2014 al cumplirse el primer mes de la baja del trabajador en la empresa por importe de 782,26 euros y la segunda en fecha 8 de enero de 2015 que fueron devueltas por la trabajadora (documento nº 7 y 8 del ramo de prueba de la actora que se tienen por reproducidos).

SEXTO.- La trabajadora presta servicios como Executive Associate para KREAB GAVIN ANDERSON IBERIA, empresa competidora de LLORENTE & CUENCA MADRID S.L que ofrece servicios en comunicación financiera, comunicación corporativa y public affairs desde el 10 de noviembre de 2014 (documentos nº 10, 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 14 de la demandada).

SÉPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15.06.16.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de la compensación por el pacto de no competencia post- contractual, formulada en autos, recurre en suplicación la empresa demandante, LLORENTE Y CUENCA MADRID, SL, por considerar, en esencia, se dan las notas legalmente exigibles para poder reclamar su pago al empleado incumplidor.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, con sustento básicamente en una sentencia de esta misma Sala, que reproduce en gran medida, de fecha 8-5-15 , al entender que la cláusula en cuestión es abusiva y contraria al principio de buena fe. Y disconforme la empresa con tal pronunciamiento, articula un único motivo, de infracción normativa, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los arts. 21.2 , 9.1 y 2 del ET , así como de la jurisprudencia que igualmente cita, y de los arts. 1154 , 1101 , 1254 , 1256 , 1258 y 1124 del C. Civil .

Aduce en síntesis la recurrente que el abono de un 50% del salario durante el periodo de no competencia es una compensación adecuada, consistente en el 50% de la retribución satisfecha al trabajador, previo descuento de lo abonado en un trabajo no competitivo - sic -. O en su defecto entiende que solo cabría anular la parte de la cláusula en la que se establece el descuento del salario percibido en otra actividad no concurrente - art. 9.1 ET - y no el resto; o moderar o modular el incumplimiento del trabajador. También se remite a lo ya resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 6-4-09 , en un asunto prácticamente igual, así como a lo ya resuelto en casación sobre la nulidad parcial - y no total - de tales cláusulas, con cita de las SSTS de fecha 9-2-09 y 20-6- 12, admitiendo que en este caso se deje en la mitad lo reclamado. Añade que son lícitas las cláusulas penales en los casos de pactos de no competencia - STS de 16-3-05 -, si bien cuando la cláusula penal fija una concreta indemnización para el caso de incumplimiento, ésta se adeuda por el simple hecho de acreditarse la concurrencia ilícita, sin necesidad de probar los daños y perjuicios causados, pudiendo la Sala modular la cláusula penal, en la parte correspondiente al descuento del salario percibido en empleo no concurrente, pero no el resto de la cláusula. También aduce que se ha abonado por la empresa la correspondiente compensación económica, no sirviendo a efectos liberatorios la sola devolución de la compensación pactada y recibida, ex art. 1124 del C. Civil , y que también se infringe el art. 1256 del C. Civil , al no tratarse de una cláusula potestativa para el empresario.

A ello opone la recurrida, tras citar dos sentencias de esta misma Sala, de fechas 8-5-15 y 22-1-16 , que dan la razón, ante supuestos similares, a los trabajadores demandados, y como motivo de oposición subsidiaria al recurso de la empresa, que no existe un efectivo interés industrial o comercial, pues lo único que se pretende proteger es la experiencia que ha obtenido el trabajador prestando servicios para la empresa, que es cuestión distinta, y nada tiene que ver con el citado requisito, para terminar señalando que las dos sentencias de esta Sala, que se citan en el recurso, de fechas 27-5-08, recurso nº 1121/08 , y 6- 4-09, recurso nº 997/09 , abordan supuestos distintos, por cuanto la 1ª se refiere a un trabajador, ejecutivo de cuentas 'SENIOR', que había prestado servicios para la empresa durante cuatro años y había percibido por el pacto de no competencia el 80% de su salario, mientras que en la 2ª se trata de un trabajador que había permanecido cinco años en la empresa, con categoría de gerente de cuentas, y al que igualmente se le había abonado el 80% del salario en concepto de pacto de no competencia.

SEGUNDO.-Tal como así se argumenta en la sentencia, antes citada, de fecha 8-5-25, recurso nº 893/2014, de la Sección 4 ª, que se cita en la instancia, y dictada en asunto casi idéntico al abordado en estos autos, 'El artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores regula la competencia desleal y la plena dedicación, con la compensación económica oportuna, a respetar durante la vigencia de la relación laboral, en su apartado 1, al decir que 'No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan'.Esta previsión se completa con lo que dispone en su apartado 3 al decir que 'En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación'.Por su parte, en su apartado 2, establece el pacto de no competencia tras la extinción del contrato, diciendo que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'. Finalmente, en el apartado 4, se refiere a un pacto de permanencia cuando el trabajador reciba una formación especializada con la finalidad de encomendarle proyectos o trabajos específicos. Y en este sentido se dispone que 'Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios'.

En este caso, es evidente que el supuesto objeto del pacto que se está cuestionando por la recurrente no tiene encaje en los apartados 1, 3 ni 4 y, por tanto, el debate debe centrarse en el apartado 2.

El pacto en cuestión contiene diversas cláusulas. En la número cuatro se hace mención a la obligación de confidencialidad, antes y después del contrato, en relación con informaciones y materiales proporcionados para el desarrollo de su actividad, lo que nada tiene que ver con lo que ahora se está resolviendo. La cláusula séptima establece, durante la vigencia del contrato, un pacto de no concurrencia con el sector de actividad ni de colaboración o trabajo para empresas que puedan competir directa o indirectamente con la demandante.

En la cláusula octava nos encontramos con lo que se identifica como 'cláusula de no competencia post-contractual'. En ella se dice que el demandante reconoce haber recibido formación, conocimientos técnicos, contactos con clientes y know-how propiedad de la empresa que constituye una ventaja competitiva de la empresa de cara a la prestación de sus servicios a los clientes y que serían valorados por la competencia y por aquéllos. Con base en esta premisa, el trabajador se compromete a no prestar servicios en actividad profesional relacionada con la del objeto de contrato para los clientes de la demandante y, tras un año de antigüedad en la empresa y al extinguir el contrato, el trabajador no 'podrá emplear ni transmitir esos conocimientos a terceros competidores y durante nueve meses siguientes a la extinción no podrá prestar servicios iguales o similares a los que presta en la demandante y en empresa que compita directa o indirectamente'. En este sentido, se estipula que la empresa podrá exigir al trabajador, en el plazo de quince días tras la extinción, el cumplimiento de este pacto indemnizando al trabajador mensualmente y por nueve meses con el 50% del último salario mensual bruto, con prorrata de pagas extraordinarias, pero siempre que ese importe sea el resultado de descontar lo que perciba en otro empleo de otro sector de actividad. Para el caso de que se involucre en tales actividades o suministre información sobre el negocio a un tercero, incluyendo listas de clientela, know-how y estrategias, aquél deberá indemnizar a la empresa con el 50% de nueve meses de su último salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias.

El pacto de no competencia post-contractual - sigue argumentando en su F. de D. 7º - no está limitado para determinada categoría de trabajadores, como parece querer indicar la parte recurrente, ya que la norma dispone dos niveles de actividad, con plazos de no competencia: los técnicos y los demás trabajadores. Por tanto, no es posible cuestionarse que en este caso y por la actividad del demandante no sea aceptable un pacto de tal naturaleza.

Por otro lado, es evidente que es un pacto que suscribió la parte demandada de forma libre, voluntaria y consciente, cuando su cualificación profesional que quiere hacer valer en este momento no deja duda de que podía perfectamente conocer los términos a los que se vinculaban una y otra parte, sin perjuicio de lo que luego se dirá.

En orden a su regulación, precisamente para evitar cláusulas abusivas o perjudiciales para los trabajadores, la norma exige que esos pactos atiendan a dos condicionantes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

Por lo que se refiere al interés industrial o comercial, debemos partir de que la actividad de la empresa demandante es de consultoría de comunicaciones, al igual que la empresa en la que pasó a prestar servicios el demandante y cuya actividad dentro del mismo sector no parece que cuestionara el demandado a la vista de las comunicaciones que se cruzaron ambas partes, en donde tan solo negaba la parte demandada la validez del pacto (hechos probados cuarto a séptimo). Esta similar actividad la declara expresamente el hecho probado octavo y, por tanto lo es en la rama de consultoría de comunicación. Si ello es así, es incuestionable que el interés comercial que la demandante pudiera tener en el establecimiento de ese pacto post-contractual de no competencia es evidente en tanto que trata de proteger sus planes de actuación en ese ámbito (clientes, proyectos, estrategias, know-now, etc.). Y en lo que a la actividad desplegada por el demandado también es más que comprensible cuando éste es contratado como asistente consultor en el grupo profesional de promotor, por el cual tenía conocimiento de clientes, listados bases de datos, propuestas, programas, materiales corporativos, manuales, procedimientos, normativas, know-now, estrategias, etc., tal y como se hacía constar en el propio Anexo al contrato de trabajo. Y en lo que se refiere a su actividad en la nueva empresa competidora el demandado es contratado como Executive Associate (Consultor) para funciones de elaboración de propuestas, seguimiento legislativo y político, análisis político y corporativo, aunque como titulado superior. En esta nueva actividad no es posible entender que el actor no pueda hacer uso de todos los conocimientos profesionales adquiridos en la empresa demandante - tras un año de permanecer en la misma -, en el desempeño de nueva actividad que, en todo caso, está comprendiendo aquellos otros, aunque lo sea a otro nivel profesional (Titulado Superior).

En consecuencia, el pacto en relación con aquel requisito está suficiente y adecuadamente justificado y no es ni arbitrario ni caprichoso. Siendo igualmente evidente que el demandado ha concertado una relación laboral en empresas del sector y en actividad similar a la que desplegó en la demandante.

En relación con el segundo requisito - continúa razonando su F. de D. 8º - la existencia de una compensación económica adecuada para el trabajador, no compartimos el criterio de instancia, por cuanto se establece un límite temporal de nueve meses de no competencia con abono al trabajador del 50% del salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, que en la cuantía final no se presenta como razonable cuando lo que se pretende compensar, si bien no es la imposibilidad de trabajar, es la no dedicación a la misma o similar actividad y en empresas del mismo sector -consultoría de comunicación-.

Pues bien, en este caso esa restricción del campo de empleo no está adecuadamente compensada cuando el importe final que se abona no es el 50% del salario en la empresa demandante realmente sino que la empresa se compromete a pagar 'una cantidad mensual que, sumada al salario o retribución que perciba en empresas o actividades no competitivas, alcance el 50% del salario mensual, con pp.ee.'. De ello se desprende que si, como dice el demandado, resulta que su salario en la empresa demandante era 43 euros solamente superior al salario mínimo interprofesional, esa compensación realmente es inexistente cuando resulta que, al menos, a un trabajador le debe ser respetada esa mínima cuantía como salario y si ella ha de ser sumada a la que la empresa se obliga para, con ambos sumandos, alcanzar ese 50%, parece que el saldo para compensar al trabajador por aquella restricción de empleo sería ridículo o insignificante para lo que se quiere compensar, máxime en un momento como el que está atravesando el país de falta de empleo. Es en este sentido en donde entra en juego ese ajustado salario que se dice por la parte recurrente, no en otro, ya que aquel parámetro compensatorio sería aceptable si sobre él no se repercute ninguna otra percepción por el empleo que el trabajador pudiera obtener y si el que percibía en la empresa demandante no fuese el SMI más 43 euros y, en definitiva, resultase un saldo adecuado a favor del trabajador por esa renuncia que realiza en un momento socialmente difícil para encontrar un empleo y máxime fuera de la rama de actividad que le es propia.

Por tanto, ese pacto y en ese apartado no es ajustado ni adecuado porque, tampoco para el caso de incumplimiento de ese pacto de no competencia se advierte una correspondencia equilibrada de prestaciones, ya que no está utilizando el mismo criterio cuantitativo que el fijado para el caso de ser respetado. En efecto, en este caso se obliga al trabajador a abonar el importe correspondiente al 100% del salario en cuatro meses y medio o lo que es lo mismo el 50% del salario en nueve meses, sin perjuicio de otra reclamación que se reserva la empresa, en materia de los daños y perjuicios que se contemplan en la cláusula décima del pacto anexo al contrato.

Llegados a este punto y advirtiendo la nulidad por abusiva y contraria al principio de la buena fe de la cantidad pactada en caso de no cumplir con el pacto de no competencia, y no habiendo percibido nada el trabajador de la empresa tampoco procede que éste abone a la misma lo que se le reclama'.

A ello añade la sentencia de esta sala, de fecha 22-1-16, recurso nº 489/15 , que asimismo se cita por la recurrida, que 'Es importante resaltar que en estos supuestos el incumplimiento del trabajador devuelve lo ya percibido por el pacto. Y esta es la cuestión que soslaya el recurrente: la falta de reciprocidad onerosa con que se establece el pacto. Su demanda significa que el trabajador debe indemnizarlo pese a que no ha recibido compensación alguna. En la cláusula pactada no se cumplen en efecto ninguna de las dos exigencias legales. Es contradictorio con la existencia de un interés efectivo el que la aplicación o no de la exigencia de no concurrencia sea dispositiva y no imperativa, esto es hipotética y dependiente de una opción empresarial posterior a la propia extinción del contrato. El interés debe existir - ser efectivo - en el momento del pacto y eso, en principio, es poco coherente con la relatividad de la exigencia que supone la fijación de un procedimiento de comprobación posterior a la propia extinción del contrato. Pero lo más determinante en este caso es la inexistencia de compensación económica adecuada. La ley exige que 'se satisfaga' en subjuntivo presente, de realidad, y no que 'se 'satisficiese o satisfaciera' como correspondería a una mera pretensión hipotética o relativa. Por supuesto esta satisfacción real puede aplazarse al momento de la extinción del contrato y, en caso de incumplimiento, puede pedirse el reintegro, pero en modo alguno puede soslayarse o convertirse en técnica de enriquecimiento patronal. Aquí se está pidiendo el reintegro de una compensación no satisfecha. Es evidente que si no se ha satisfecho compensación alguna no hay acción de reintegro que valga. Por otra parte, la falta de simetría onerosa que evidencia el pacto es evidente: si el trabajador incumple, debe abonar '4 meses y medio del salario bruto anual con prorrata de pagas extras' a la empresa - pese a que no le ha satisfecho cantidad alguna por este concepto vigente el contrato -, pero si cumple el empresario no tiene en principio que pagar nada - dependerá si el trabajador percibe un salario o una retribución que no 'alcance el 50% del salario mensual' -. O sea, la empresa paga de cero a un máximo del 50% si el trabajador cumple y el trabajador paga siempre el 50% si incumple. La falta de reciprocidad es evidente'.

En el caso de autos, de la compensación pactada la empresa podía descontar el salario percibido por la trabajadora por prestar servicios en otra empresa, no competidora, lo que poco o nada dice a favor de su pretendido carácter adecuado para compensar los sacrificios derivados del pacto de no competencia. Tampoco se abonaron - o se intentaron abonar - más de dos mensualidades de la compensación fijada con cargo a la empresa, con lo cual, y al igual que en el supuesto analizado por la sentencia antes citada de 8-5-15 , no puede hablarse de una compensación apropiada ni adecuada, habida cuenta, además, la evidente falta de correspondencia entre ambos compromisos, el del trabajador y el de la empresa. Tampoco cabe acoger el argumento de la recurrente en orden a que solo procedería, con carácter subsidiario a lo anterior, declarar la nulidad parcial de la cláusula en el apartado relativo a poder descontar las cantidades abonadas por empresas no competidoras, a efectos de establecer la compensación a abonar por parte de la empresa, por cuanto aun así las cantidades resultantes serían claramente insuficientes, por escasas, y en modo alguno abarcarían lo comprometido y abonado por la empresa por dicho concepto. Ni, por último, se infringe el art. 1256 del C. Civil , habida cuenta de que la exigencia del pacto queda sujeta, dados los términos en que ha sido establecido, a la mera voluntad del empleador, en orden a exigir o no su cumplimiento, de manera que estamos ante un pacto siempre obligatorio para una de las partes, el trabajador, y solo potestativo para la otra, el empleador.

En definitiva, y por un elemental principio de coherencia con lo ya resuelto por esta misma Sala en las dos sentencias antes citadas, y habida cuenta, además, las diferencias existentes con los supuestos analizados en las sentencias de fechas 27-5-08, recurso nº 1121/08 y 6-4-09, recurso nº 997/09 , que se citan por la recurrente, se impone la desestimación del recurso, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS - y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porLLORENTE & CUENCA MADRID S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por LLORENTE & CUENCA MADRID S.L. contra DOÑA Paloma , en reclamación deCANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00351/2016que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 351/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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