Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 461/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CéSAR ARTURO TOMáS FANJUL
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 50297340012017100439
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1041
Núm. Roj: STSJ AR 1041:2017
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00461/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2017 0100411
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000405 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaCENTRO CONCERTADO MARIA AUXILIADORA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juliana , D.G.A.-DPTO. DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.-
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 405/2017
Sentencia número 461/2017
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 405 de 2017 (Autos núm. 688/2015), interpuesto por la parte demandada CENTRO CONCERTADO MARÍA AUXILIADORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 12 de Mayo de 2017 ; siendo demandante Dª Juliana y codemandado DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre declarativa de derecho y reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Juliana , contra Centro Concertado María Auxiliadora y otro ya nombrado, sobre declarativa de derecho y reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 2 de Zaragoza, de fecha 12 de Mayo de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que Desestimando la Excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado Centro Concertado MARÍA AUXILIADORA, debo Estimar y Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por Dª Juliana , contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y el Centro Concertado MARÍA AUXILIADORA, debo declarar y declaro una antigüedad de la actora de 4-09-1991, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por ésta declaración y al abono a la demandante de la cantidad de 2.264Â?97.-€, incrementado en el 10% de interés por mora'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- La actora, Dª Juliana , con D.N.I. NUM000 , presta servicios en la Centro Colegio Concertado MARÍA AUXILIADORA, como Profesora de Infantil.
El centro de trabajo se encuentra en la calle Mornes nº 14, de Zaragoza.
No consta que la demanda sea ni haya sido durante el último año representante legal de los trabajadores, ni afiliada a sindicato.
SEGUNDO.- Consta la Vida laboral de la actora, que ha prestado los siguientes servicios y ha percibido prestación por desempleo en los siguientes periodos:
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 22-09-1980 a 31-12-1980
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 15-01-1981 a 29-07-1981
- Prestación por desempleo, de 30-07-1981 a 29-10-1981
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 15-02-1982 a 24-05-1982
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 10-09-1982 a 11-02-1983
- Prestación por desempleo, de 12-02-1983 a 14-03-1983
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 15-03-1983 a 31-03-1983
- Prestación por desempleo de 30-03-1983 a 1-05-1983
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 2-05-1983 a 7-08-1983
- Prestación por desempleo, de 8-08-1983 a 2-09-1983
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 15-05-1985 a 10-07-1985
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 2-06-1986 a 22-06-1986
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 4-09-1986 a 31-12-1986
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 2-01-1987 a 1-07-1987
- Prestación por desempleo de 2-07-1987 a 22-09-1987
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 23-09-1987 a 28-12-1987
- Prestación por desempleo, de 29-12-1987 a 7-04-1988
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 12-02-1990 a 23-02-1990
- Para Victorino de 23-12-1989 a 24-07-1991
- Para AMBITEC, S.A., de 1-08-1991 a 30-08-1991
- Prestación por desempleo, de 1-09-1991 a 3-10-1991
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 4-10-1991 a 18-11-1991
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 20-11-1991 a 19-06-1992
- Prestación por desempleo, de 29-07-1992 a 16-02-1993
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 02-11-1993 a 26-01-1994
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 28-01-1994 a 31-05-1994
- Prestación por desempleo, de 1-06-1994 a 30-09-1994
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 6-10-1994 a 30-05-1995
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 2-101995 a 31-05-1996
- Prestación por desempleo, de 1-06-1996 a 30-09-1996
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 01-09-1996 a 31-08-2006
- Para el Colegio María Auxiliadora, de 1-09-2006 hasta la actualidad
TERCERO.- La demandante ha celebrado con el Centro Concertado demandado contratos temporales, a excepción del celebrado en 1-09-2006, que es de carácter indefinido.
CUARTO.- Se declara probado que la antigüedad de la demandante en su prestación laboral al Centro Concertado MARÍA AUXILIADORA es de 4-10-1991.
La demandante postula le sea reconocida una antigüedad con el Centro Concertado demandado de fecha 22-09-1980 o, subsidiariamente, de 6-09-1990.
Por los demandados se reconoce a la actora una antigüedad de fecha 6-09-1996, conforme consta en recibos salariales (folio 8).
QUINTO.- La demandante reclama a los demandados, por paga extraordinaria por antigüedad y trineos no percibidos en el último año, desde la interposición de su demanda, las siguientes cantidades:
Por petición principal, considerando una antigüedad de fecha 22-09-1980:
- &nb sp; Por cinco trienios no abonados la cantidad de 2.629Â?20.-€ (37Â?56 € X 5 tr X 14 = 2-629Â?20.-€)
- &nb sp; Por paga extraordinaria por antigüedad: 11. 324Â?85.-€ (450Â?72 € por trienios + 244Â?16 € por complemento autonómico + 1.570Â?09 € por Salario = 2.264Â?97 € X 5 tr = 11.324'85).
Por petición subsidiaria, considerando una antigüedad de fecha 6-09-90:
- &nb sp; Por dos trienios no abonados, la cantidad de 1.051Â?68 € (37Â?56 € X 2 tr X14 = 1.051Â?68 €).
SEXTO.- Resulta indiscutido que el Centro Concertado MARÍA AUXILIADORA es un centro educativo de enseñanza sostenida con fondos públicos, mediante concierto educativo celebrado con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN en los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.
En el concierto celebrado para los años 2013-2017, Cláusula Tercera se dispone que: 'La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en los artículos 12. 13 , 34 y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , con las limitaciones presupuestarias que anualmente se fijen en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y en su defecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Administración Educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte y el mencionado personal docente, de acuerdo con el art. 117.5 y 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .
Se da por reproducido el contenido del Concierto 2013/2017 suscrito entre los codemandados (folios 30-34).
SÉPTIMO.- Consta informe emitido por la Secretaria del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, en su punto 4.-: 'En todo caso, el centro codemandado y la interesada han reconocido el 6 de septiembre de 1990 como referencia para el abono de los derechos de antigüedad, y con arreglo a dicha fecha han ido solicitando el vencimiento de los trienios generados, tal y como se puede comprobar al requerir el pago del sexto.'Se da por reproducido el informe (folio 29).
OCTAVO.- Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (BOE 30-07-2013).
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Centro Concertado María Auxiliadora, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la DGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193, debe de entenderse el apartado b), la revisión de hechos probados, concretamente 1) del párrafo primero del hecho probado cuarto y 2) la adición de un segundo párrafo al hecho probado séptimo
1) Respecto a la revisión del hecho probado cuarto, el mismo dice :
'Se declara probado que la antigüedad de la demandante en su prestación laboral al Centro Concertado MARÍA AUXILIADORA es de 4-10-1991. ',
Pretendiendo la recurrente que se cambie la fecha que consta por la de 6-09-1996
En el hecho probado segundo se recoge la vida laboral de la actora, y los periodos de prestación de servicios para el centro concertado demandado, por lo que la manifestación efectuada en el párrafo primero, lo que contiene es una valoración jurídica predeterminante del fallo, pues una de las cuestiones objeto del procedimiento es la determinación de la fecha de antigüedad a efecto de trienios , teniendo en cuenta que la actora había prestado servicios para el centro concertado en diversos periodos de tiempo. Como la cuestión envuelve un elemento valorativo que predetermina el sentido del fallo, en la medida en que conlleva una consecuencia jurídica más que en una realidad fáctica, la revisión no procede y aquella mención en el relato fáctico de la sentencia se debe tener por no puesta.
Sin perjuicio del análisis de la antigüedad que debe de ser tenida en cuenta a efecto de trienios y su retribución, se efectuará en el motivo de infracción de jurisprudencia octavo del recurso.
Por lo que el motivo en el sentido postulado se desestima.
2)En cuanto a la adición de un segundo párrafo al hecho probado séptimo, procede la adición solicitada , por tratarse de un error de transcripción que la propia sentencia hace constar en su fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, por lo que el motivo se estima adicionando el siguiente párrafo:
'No obstante la fecha real de antigüedad reconocida a la actora por el centro codemandado y el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón es del 6 de septiembre de 1996, existiendo un error en la fecha que consta en el informe de referencia'.
SEGUNDO.- La parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , postula la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, en seis primeros motivos, con la finalidad todos ellos de que se declare a la Administración Educativa, Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, como única responsable del abono de las cantidades reconocidas a la actora, absolviendo al Centro Concertado demandado.
1) En el primer motivo se postula la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de las empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos (Folios 11 a 48 del ramo de prueba de la demandada)
2) En el segundo postula la infracción, por inaplicación, de la Resolución de 19 de febrero de 2015 de la Dirección General de empleo por la que se registra y publica la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 2015 (folios número 49 a 68 del ramo de prueba de la demandada)
3) En el tercero postula la infracción, por inaplicación, del art. 117 de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de educación publicada en el BOE de 4-5-2006
4) En el cuarto postula la infracción, por inaplicación, de la sentencia del TS de fecha 27-9-2016 nº 780/2018 que confirmado la legalidad de los artículos 53.3 ; 62 bis y la Disposición Adicional Segunda del VI Convenio Colectivo Estatal (folios núm. 79 a 92 del ramo de prueba de la demandada)
5) En el quinto se postula la infracción, por inaplicación, del Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y los Sindicatos del sector de fecha 23 de enero de 1987 por el que el Ministerio de Educación se compromete a asumir el pago de todas las partidas salariales del personal docente entre los centros concertados (folio número 10 del ramo de prueba de la demandada).
6) En el sexto se postula la infracción, por inaplicación, de las sentencias del TSJ de Andalucía (Sevilla) nº 2469/12 de 26 de julio , nº 2478/2013 de 25 de septiembre y nº 3321/2014 de 11 de diciembre .
Todos los motivos antes citados se corresponden, en definitiva, con la fundamentación en que la parte recurrente basa su exoneración del abono de las cantidades reconocidas a la demandante, por lo que procede su examen conjunto.
TERCERO.- El VI Convenio Colectivo de las empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos dispone:
En su art. 53, relativo al pago de salarios: 'El abono de estos salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la Administración educativa competente. En ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal, no estando obligadas a ello.'.
En su art. 62 bis:'Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa del personal docente en pago delegado
Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava.
El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto...'
En su Disposición Adicional segunda:'En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que sea efectuado por ella. Las empresas por tanto, no abonarán cantidad alguna por dichas obligaciones y, en consecuencia no estarán obligadas a ello. Los trabajadores que consideren lesionados estos derechos, deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose conjuntamente contra la Administración educativa correspondiente y contra el empresario.'
Por la Federación Estatal de Enseñanza de Comisiones Obreras, se interpuso demanda de impugnación de diversos preceptos del VI convenio colectivo, solicitando la nulidad por ilegalidad de varios preceptos del VI convenio, entre ellos los arts. 53.3 , 62. bis ; 69 y DA 2ª del convenio, denunciando que la exención de responsabilidad de los empresarios en el abono de las retribuciones pactadas vulnera lo dispuesto en el art. 37.1 CE , en relación con lo dispuesto en los arts. 4.2.f , 26 , 29 y 82 ET y en el art. 117.5 y 6 LOE .
La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5-2-2015 , procedimiento 294/2014, respecto a dichos preceptos desestimo la demanda de impugnación.
Como afirma la sentencia de la Audiencia Nacional, recogiendo reiterada jurisprudencia del TS:
' La jurisprudencia, por todas STS 12-11-2012, rec. 84/2011 , ha examinado las responsabilidades que corresponden a las AAPP en las retribuciones del personal de centros concertados en los términos siguientes: ' Precisado ello, como punto de partida ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de determinar la naturaleza jurídica que corresponde a la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los salarios devengados en los centros educativos concertados, afirmando reiteradamente que la AP responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado ( SSTS 03/02/93 -rcud 1881/92 - ... 17/12/02 -rcud 1285/01 - ; 09/05/03 -rco - ; 31/10 / 05 -rcud 6669/03 - ; 21/09/09 -rcud 4404/08 - ; y 21/12/11 -rco 2/11 - ) ', así como que ' Pero el criterio de la Sala no es menos unánime al sostener -y aquí es donde juega decisivo papel aquella doctrina constitucional citada en el precedente fundamento jurídico- que esa responsabilidad respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos. Y al efecto se ha razonado -resumimos- que si bien los arts. 49 LODE (RCL 1985 , 1604 y 2505) (Ley Orgánica 8/1985 ) y 76 LOCE (RCL 1980 , 921) ( Ley Orgánica 10/2002 (RCL 2002, 3012) ) disponen que los salarios del personal docente de los centros concertados «serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro», de todas formas tales preceptos y otros varios ( arts. 47 y 48 LODE ; art. 75LOCE ; arts. 10 y 12 del R.D. 2377/1985 (RCL 1985 , 3035 y RCL 1986, 194 ) ; y art. 133.4 CE EDL 1978/3879 ), evidencian y proclaman que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas», que son las que cuantifican «el módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global», de forma que las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos salariales ya regulados por la norma convencional, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración en tanto no superen el citado límite legal (específicamente, los arts. 49.6 LODE, 76.6 LOCE y 13. 2 RD 2377/1985 ) (recientes, SSTS 29/06/2006-rec. 795/2005- ... 30/01/07 -rcud 4623/05 - ; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 23/09/08 -rcud 297/07 - ; 21/09/09 - rcud 4404/08 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -). Jurisprudencia que insiste en que los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( art. 47.1 y 2 LODE , 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/1985), son precisamente «los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico ( arts. 48 LODE y 75.3 LOCE)» ( SSTS 18/05/2005-rco 149/2002- ; y 21/12/2011-rco 2/2011-) .'
'Criterio que -como es lógico- ha de extenderse la reducción de los módulos económicos por vía presupuestaria, de tal forma que la minoración posterior a la negociación colectiva exime a la Administración Pública de asumir las cantidades pactadas en Convenio Colectivo que superen dichos módulos, puesto que... la responsabilidad del pago por parte de la AP no deriva del Convenio, sino de las disposiciones legales más arriba citadas y -concretamente para el caso de autos- de las normas propias del País Vasco ( art. 19 del Decreto 293/87 (LPV 1987, 2321), de 8/Septiembre, que integra el «Reglamento de los conciertos educativos»; DA Segunda del Decreto 289/1993 (LPV 1993, 453), de 19/Octubre, sobre «Implantación del sistema de pago delegado en centros privados concertados»; y Circular de 27/01/09 del Departamento de Educación), que desarrollan el mandato establecido en el art. 27 CE . Y porque... si los módulos representan el límite máximo normativo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, que ciertamente podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que -cualquiera en que sea el momento en que se produzca la negociación colectiva- «tales acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido» ( SSTS 18/05/05 (RJ 2005, 9654) -rec. 149/02 -; 21/09/09 (RJ 2009, 5652) -rcud 4404/08 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -) ' .
La sentencia antes dicha, apoyándose, a su vez, en STC -de Pleno- 58/1985, de 30/Abril (RTC 1985, 58) ) ( SSTS 24/01/92 (RJ 1992, 69) -rcud 1467/91 ...; 29/04/93 -rcud 459/92 ...; 04/05/94 -rcud 3311/93 - ; y 28/09/11 (RJ 2011, 7611) -rco 25/11 - ), defendió, que las empresas no pueden dejar de abonar las retribuciones pactadas en convenio colectivo, porque se hubiera producido una minoración del módulo correspondiente.'
En cuanto a la validez de dichos preceptos convencionales la sentencia de la Audiencia Nacional, concluye que:
'Debemos despejar, a continuación, si la exención de responsabilidad empresarial, contenida en los preceptos impugnados, vulnera lo dispuesto en el art. 37.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 82.3ET , a lo que anticipamos una respuesta negativa. - Nuestra respuesta es negativa, porque las retribuciones, pactadas en el convenio, se ajustaron desde el primer momento a los límites presupuestarios de las AAPP responsables, sea la Administración General del Estado, sean las CCAA que asumieron las transferencias, de manera que, a diferencia de los supuestos examinados por la jurisprudencia reproducida más arriba, en donde se pactaron unas retribuciones salariales en convenio, que no se pudieron satisfacer, porque se redujeron posteriormente los módulos del concierto por la Administración, aquí el salario pactado quedó limitado desde el inicio al importe establecido en el módulo correspondiente, que debe satisfacer la Administración en pago delegado, a tenor con lo dispuesto en el art. 117.5 LOE .
Por lo demás, se ha probado que la comisión negociadora del convenio ha aprobado, con intervención de CCOO, las tablas salariales posteriores, ajustándolas íntegramente a los límites presupuestarios, por lo que se justifica razonablemente, a nuestro juicio, que se exima a las empresas del abono de las tablas, por cuantola responsabilidad del abono de retribuciones corresponde exclusivamente a las AAPP responsables, quienes abonan las retribuciones del personal sometido a concierto en calidad de pago delegado de las empresas, por lo que descartamos la nulidad de los preceptos citados más arriba.'
Dicha sentencia fue confirmada por la STS de fecha 27-9-2016 Rec. 151/2015 , ratificando los argumentos expuestos por la sentencia de la AN.
Del análisis de dichas sentencias debe de concluirse que la obligación de pago por las Administraciones Públicas tiene un límite que es el determinado por las correspondientes leyes de presupuestos, dentro de dicho límite la responsabilidad exclusiva del abono de las retribuciones corresponde a la Administraciones Públicas, fuera de dicho límite la responsabilidad de pago recae en los respectivos centros concertados. Y así se deduce del propio contenido del concierto educativo con el centro recurrente, que obra a los folios 31 a 34 de autos, en particular de las cláusulas tercera y quinta.
Lo expuesto excluye el análisis por separado del resto de motivos alegados con la misma pretensión y que han sido analizados conjuntamente.
En el presente supuesto , no se cuestiona que las retribuciones y las cantidades que tiene derecho a percibir la actora están comprendidas dentro de los límites presupuestarios, y así aparece recogido en el art. 53 del propio convenio colectivo , pero es que, además, los trienios tienen naturaleza salarial, y el propio art. 58 del convenio dispone que ' por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las tablas salariales..', por lo que se desestima la impugnación efectuada por la Administración Autonómica.
La parte recurrente postula en su recurso que se revoque la sentencia de instancia, con absolución de la recurrente Colegio María Auxiliadora, sin embargo dicha pretensión no puede ser acogida en su totalidad, pues la demanda es declarativa de derecho, respecto del reconocimiento de una antigüedad concreta, que, dado que el centro concertado recurrente es su empleador, le afecta, pues viene condicionado por el devenir de la relación laboral existente entre las partes, y forma parte del contenido del convenio colectivo que regula la relación laboral existente entre los mismos, por lo que el reconocimiento de dicho derecho postulado y no admitido por la empresa, lleva implícita la condena al mismo a estar y pasar por el reconocimiento efectuado en sentencia, de ahí la necesidad de que la demanda se dirija también contra el centro concertado, previsión que aparece recogida en la Disposición Adicional 2ª del VI Convenio. Siendo cuestión diferente la de la condena , en su caso, al abono de la cantidad correspondiente devengada, de la que responde de manera exclusiva la Administración Educativa, cuando no se hayan superado los límites presupuestarios. Por lo que el motivo se estima en parte.
CUARTO.-Por la recurrente se postula la infracción de jurisprudencia por inaplicación de las sentencias del TS de 21-12-2011 y 17-12-2002 , en relación a la paga extraordinaria por antigüedad, regulada en los arts. 62 y 62 bis del VI Convenio.
Dicho motivo carece de interés en este recurso , toda vez que en la sentencia que se recurre por el centro concertado se desestima la reclamación por dicho concepto efectuada por la demandante, en base a que no se acreditan los 25 años de antigüedad, por lo que un pronunciamiento, sobre cuestión , que al haber sido desestimada , sin que se recurra su desestimación por las partes, carece de interés actual, y supondría la emisión de una opinión jurídica, evacuando una consulta, que no corresponde a los Tribunales.
QUINTO.- En cuanto al motivo octavo de denuncia de infracción de la jurisprudencia y concretamente de la STS de fecha 14-4-2016 Rec.3403/2014
Como viene afirmando esta Sala, por todas en sentencia de 5-4-2017 Rec. 141/2017 : '. Es ya clásica en la jurisprudencia la doctrina que sostiene el recurrente, como se recuerda en la STS de 8/11/2016, rcud. 310/15 , que cita como primer antecedente la de STS 12/11/93, rco 2812/92 , y en esencia dice:
«en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes».
Criterio que se completa con las siguientes consideraciones, que esta Sala viene aplicando con reiteración:
'Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 8/3/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56 .1 .a del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/2/16 -rcud 1423/14 ). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 8/3/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 4/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/9/11 -rcud 4146/10 ; SG 8/6/16 -rco 207/15 ; y SG 17/10/16 -rco 36/16 )'.
La STS de fecha 14-4-2016 Rec.3403/2014 , que se cita como infringida, contempla supuesto de indemnización por despido y la propia sentencia se encarga de precisar que:
'Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:
'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
Por su parte las sentencia del TS de 14-3-2017 rec. 5473/2005 , que recoge lo afirmado por la sentencia del TS de 1 de marzo de 2007, recurso 5050/05 , sostiene que:
'El tenor de la referida sentencia es el siguiente: 'La solución de la cuestión controvertida ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6511) (rec. 2353/2004 ) y 16 de mayo de 2005 (RJ 2005 , 5186 ) ( 2425/2004 ), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 9037) (rec. 4369/2005 ). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.
Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas: 1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 ( RCL 1994, 1422, 1651) el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'
De dicha doctrina cabe concluir, que la doctrina del TS en materia de antigüedad, a efectos de la determinación de la indemnización por despido, cuando existen contratos sucesivos, no es la misma doctrina que la aplicable a los efectos del abono del complemento de antigüedad, y que deberá de estarse a los términos del convenio colectivo.
En este sentido el art. 59 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, dispone: 'Cómputo de antigüedad. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa'
La redacción del convenio en cuanto establece dicha forma de cómputo , se refiere al cómputo desde el ingreso en la empresa, esto es desde una fecha determinada y por todo el periodo desde la misma, sin contener previsión alguna respecto a prestaciones de servicios efectivos en la empresa, a diferencia de lo que ocurría en el Convenio de Iberia LAE, que pudieran ser computados, por lo que debe interpretarse como la exigencia de una continuidad en la relación , lo que haría aplicable la doctrina de la unidad esencial del vínculo , si bien teniendo en cuenta que se trata de un supuesto de complemento de antigüedad, en el que la doctrina del TS ha sido más laxa a la hora de valorar la existencia o no de una interrupción significativa.
Esta propia Sala en sentencia de 9-12-2015 Rec. 739/2015 afirma que : 'El artículo 59 del Convenio Colectivo en cuestión dispone con total claridad que ' la fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa ', y, como recuerda la sentencia recurrida, es pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial a la que se remite, en supuestos similares al aquí planteado, sobre la 'unidad esencial del vínculo' para casos en los que, ante una sucesión de contratos temporales, tanto si han mediado irregularidades causales en la suscripción de los mismos cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, la antigüedad a tener en cuenta se remonta a la de la primera contratación, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferentes.
En el presente supuesto después del 4-10-1991, fecha de antigüedad reconocida por la sentencia recurrida, tuvo lugar una interrupción significativa de la relación laboral desde el 19- 6-1992 hasta el 2-11-1993, no habiendo prestación de servicios durante un periodo de 1 año y casi 5 meses, sin prestar servicios durante todo un curso escolar, dicha interrupción debe de valorarse como significativa a los efectos del reconocimiento de trienios, que deben de reconocerse desde el 2-11-1993, sin que pueda estimarse como significativas las interrupciones del 30-5-1995 al 2-10-1995 por un periodo de 4 meses , ni la del 31-5-1996 al 1-9-1996, por coincidir en parte dichos periodos con el periodo de vacaciones, y suponer la prestación de servicios, durante casi la totalidad del curso lectivo, tanto del correspondiente al curso 94/95 como al 95/96. En consecuencia la actora acredita el cumplimiento de 7 trienios, es decir, uno más que los abonados, por lo que la cantidad adeudada asciende a 525,84 euros. Teniendo en cuenta que en suplico, ratificado en el acto del juicio por la parte actora, respecto del abono de trienios se solicitó como pretensión principal la del abono de 5 trienios por un importe total de 2.629,20 euros, y como pretensión subsidiaria el abono de 2 trienios por un importe total de 1051,68 euros, y recogidas en el antecedente de hecho segundo y en el hecho probado quinto de la sentencia.
En consecuencia el motivo se estima en parte.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 405/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 12 de mayo de 2017 que, en consecuencia revocamos. Estimamos en parte la demanda interpuesta por Dª Juliana , contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y el Centro Concertado MARÍA AUXILIADORA, declarando una antigüedad de la actora de, 2-11-1993 y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE al abono a la demandante de la cantidad de 525,84 euros incrementado en el 10% de interés por mora. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
