Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 561/2018
SENTENCIA: 00461/2018
En Albacete, a 10 de diciembre de 2018
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 561/2018, a instancia de D. Esteban , asistido del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la UTE Larrialdik Anbulantziak S.L.- Ambulancias Maiz S.A., así como las mercantiles Larrialdiak Anbulantiziak S.L., asistida por el letrado D. Andrés Oñate Parra y ambulancias Maiz S.A., que no comparece pese a estar citada, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 14 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar la celebración de juicio, compareciendo las partes, ratificándose la actora en su pretensión y el demandado alegó sus motivos de impugnación, interesando prueba que fue practicada en los términos recogidos en la correspondiente grabación videográfica, y tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declararon las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Esteban , con NIF n° NUM000 , ha prestado sus servicios en las empresas demandadas, dedicadas la actividad de transporte de enfermos en ambulancia, desde el 14 de Noviembre de 2017 con contrato temporal por obra o servicio determinado, para la UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L.-AMBULANCIAS MAIZ S.A., siendo el objeto del contrato 'la prestación de servicios conforme a su especialidad para llevar a cabo la organización del departamento de logística y coordinación', y posteriormente, el día 1 de abril de 2018 con un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para la mercantil LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L., resultando de aplicación el convenio colectivo del trasporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia en cualquiera de sus modalidades dentro del Territorio Histórico de Bizkaia.
Que, en el primer contrato suscrito con la UTE, así como su prórroga se recogía como lugar de prestación de servicios el centro de trabajo ubicado en Álava, mientras que, en el suscrito como jefe de equipo-coordinador aparece como centro de trabajo Bizkaia, recogiéndose en todos como domicilio del actor el municipio de Peñas de San Pedro (Albacete).
(Se da por reproducido el doc. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora)
El actor a la fecha de la extinción del contrato tenía suscrito un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción donde se remite a las cláusulas adicionales para determinar el objeto del contrato, sin que en ese apartado se recoja mención alguna.
SEGUNDO.-El salario del actor desde el 01/04/2016 ha alcanzado la suma de 2690'27 euros, con prorrata de pagas extraordinarias incluidas. En la citada cantidad se incluyen los conceptos de dietas exentas y kilometraje exento, por la cantidad de 300 y 378 euros respectivamente, que aparece inmutable en las tres nóminas emitidas hasta a la extinción de la relación laboral.
TERCERO.-Se da por reproducido el contenido de las trascripción de las comunicaciones por vía de mensajería telemática realizada entre el acto y otro trabajador de la empresa, llamado 'Rafa Cueto' (doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
Igualmente se dan por reproducido el contenido de los doc. 9 y 11 del ramo de prueba de la parte actora, donde se concreta las funciones que realizaba el actor, entre las que se encuentran: realizar las instrucciones que le pueda encomendar la responsable operativa, relación con el responsable de Osakidetza (Fernando García Vara), control de personal, planificación, calendarios, resolución de permisos, cambios, control de entradas y salidas de turnos, etc, solicitud de contrataciones previo análisis de la necesidad, atender las necesidades diarias de personal, atender las instrucciones del responsable de vehículos, derivar a la responsable de RRHH cualquier queja de nóminas y otras cuestiones relacionadas, control de partes de trabajo, elaborar todos aquellos informes que sean demandados por la responsable operativa.
CUARTO.-Que por la empresa se procedió a comunicar al actor la finalización de su contrato por finalización del término pactado, mediante correo electrónico que remitiendo el acto confirmación de su recepción (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada), habiendo procedido la empresa a consignar en la nómina de junio la indemnización por la terminación del citado contrato.
QUINTO.-El actor formuló papeleta de conciliación en fecha 27/07/2018, teniendo lugar la celebración de acto ante la UMAC de Albacete en fecha 20/09/2017 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora, Dª. Leocadia , se ejercita la acción de impugnación del despido producido con fecha 30-06-2018, y ello por entender que se trata de un despido
La parte demandada alega la excepciona de incompetencia territorial, caducidad de la acción, caducidad de la acción e igualmente se opuso al criterio relativo a la fijación del salario del actor.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y que ha sido referenciada en los distintos hechos probados, debiendo señalar que en todo caso, se examinará de modo separado las cuestiones principales discutidas, por cuanto las mismas requieren un examen mixto factico jurídico para su resolución.
TERCERO.-Centrado en las cuestiones litigiosas, y una vez que a la vista del acta de conciliación aportado por el actor ha quedado acreditado que formuló su papeleta de conciliación dentro del plazo de veinte días hábiles exigido por el artículo 59.3 del E.T ., pasemos analizar la cuestión relativa a la competencia territorial.
El artículo 10 de la LRJS establece:La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
Sin duda la principal cuestión a delimitar es la relativa a cuál es el lugar de prestación de servicios en el presente caso, debiendo destacar que del examen de la prueba a este Juzgador no le queda exactamente claro donde prestaba sus servicios. Debemos partir sin duda del hecho de que el desarrollo de plataformas de comunicación electrónica permite sin duda una mayor desvinculación de los trabajadores respecto al lugar de prestación de trabajo, siendo lo cierto que expresamente se regula el trabajo a distancia en el artículo 13 del ET cuando recoge:
Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.
La posibilidad del denominado 'teletrabajo' está condicionado por el Estatuto de Trabajo a que se pacte expresamente, siendo notorio que, en la totalidad de contratos suscritos por el actor, se indicaba como lugar de prestación las provincias de Álava o bien Vizcaya en el que se encontraba en vigor a la fecha de la extinción laboral. Ahora bien, la cuestión trascendental es delimitar si es posible que las partes de mutuo acuerdo hayan procedido a pactar un sistema de prestación de servicio donde el actor no tuviera que desplazarse al centro de trabajo de la demandada en Vizcaya, en beneficio mutuo sin que efectivamente se realizará la modificación contractual formal exigida por el artículo 13 del ET y si tal pacto tácito puede tener relevancia al objeto de realizar el control de competencia territorial. Pues bien, en principio este Juzgador considera que la referencia contenida en el artículo 10 de la LRJS no está vinculada a la previsión formal del lugar de prestación recogida en el contrato, sino que la misma atiende a la realidad fáctica, siendo por ello que debe admitirse la posibilidad de que se acredite la existencia de un lugar de prestación de servicio distinto del recogido en el contrato.
Ahora bien, el problema que se plantea en el presente caso es la ausencia de una prueba contundente y definitiva sobre el modo en que se realizaba la prestación. En este sentido la parte actora hizo uso en particular de una serie de mensajes con otro trabajador de la empresa, pero lo cierto es que sin perjuicio de un par de referencias a que el actor se encontraba en Albacete en fechas 24 y 27 de marzo de 2018 (fechas muy cercanas a semana santa), no se objetiva de su contenido una información relevante a la hora de justificar que realmente estuviera realizando una prestación de servicio desde su domicilio. Este Juzgado echa de menos prueba relativa al resultado de su desempeño, que precisamente por utilizarse medios telemáticos suele dejar una evidente constancia de su ejecución, siendo lo cierto que el actor, en su posición de mando intermedio en el organigrama y con competencia de relación con otras entidades, necesariamente debía llevar comunicaciones en ambas direcciones (reportar al superior y ordenar al inferior).
Ahora bien, y en sentido contrario, la empresa, que es la que propone la excepción en el acto de la vista y que se encuentra en las mejores condiciones para acreditar el resultado de la prestación de servicios en su empresa, lo cierto es que ningún esfuerzo probatorio desarrolla sobre el particular, acogiéndose simplemente al contenido del contrato a la hora de intentar determinar la falta de competencia territorial de este Juzgado, lo cual resulta insuficiente por cuanto es notorio que la carga probatoria en orden a justificar una excepción procesal debe recaer en quien la propone.
Sobre esta base la conclusión que debe alcanzarse es que la duda en orden al lugar donde el actor prestaba sus servicios debe decantarse en favor del trabajador, con arreglo al principio de tutela judicial efectiva, del criterio de efectividad e inmediata atención a la pretensión que debe conllevar la desestimación de la alegación y entrar a conocer del fondo de la pretensión.
CUARTO.-La siguiente cuestión analizar se refiere a la delimitación del salario del trabajador, sobre la que la parte demandada formula la alegación de modificación sustancial de la demanda en el acto de la vista y se opone alegando la contradicción que supone que se alegue el cálculo con arreglo al convenio colectivo de la provincia de Vizcaya y por el contrario se intente justificar que la prestación de trabajo se realizaba fuera del territorio de esa provincia.
Respecto a esta cuestión, si bien es cierto que en la demanda se recoge un salario de trabajador inferior al que se propuso en la ratificación, ya en la misma demanda se hacía referencia a la necesidad de disponer de la documentación relativa a las nóminas, cuyo examen ha permitido al actor concretar su pretensión, sin que en modo alguno pueda hablarse de una modificación sustancial de la pretensión, sino en una mera concretización del acto fáctico a la vista de la documental aportada por la entidad demanda, cuyo conocimiento previo por la misma excluye cualquier posibilidad de generar indefensión.
Por lo que se refiere a la aplicación no discutida del Convenio colectivo del trasporte sanitario de Vizcaya debe señalarse que el criterio de delimitación del ámbito funcional del mismo se concreta en las empresas dedicadas al trasporte de enfermos y accidentados en el territorio histórico de Vizcaya, y se extiende a todo el personal que preste el servicio para esas empresas, sin que el criterio de vinculación territorial alcanza al lugar de prestación de servicio de un concreto trabajador, cuando el mismo lleva a cabo una labor vinculada a la concreta actividad descrita en artículo 1 del convenio.
Por último y en cuanto a su concreción, debe señalarse que debe acogerse la posición del trabajador. Así, si bien en las nóminas se recogen conceptos como dietas y kilometraje exento, lo cierto es que a la vista de su aplicación unánime y por una cantidad exacta en las tres nóminas aportadas respecto al último contrato suscrito, es notorio que las mismas no podían tener por objeto indemnizar el coste efectivo de los desplazamientos del trabajador por lo que deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar el salario regulador, (indicio suplementario de la posición del trabajador respecto a la falta de desplazamiento efectivo).
QUINTO.-Una vez llegados a este punto y respecto a la concreta acción de despido la parte demandada ninguna alegación realizó para defender la procedencia de su decisión extintiva. En todo caso y por lo que se refiere al control de legalidad de la terminación de los contratos temporales resulta oportuno recodar la doctrina sobre este particular, recogida en la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 13 de noviembre de 2015 , en la que se indica:
Efectivamente, sobre el particular, tal y como se indica por el TS en su Sentencia de 15-07-2009 (Rec. 3787/2008 ), en la que se analizaba la validez de las cláusulas de temporalidad de los contratos de duración determinada, con remisión, a su vez, a sus previas sentencias de 6 de marzo de 2009 (rec. 3839/2007 ) la resume como se hizo también en sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/01), en los siguientes puntos:
'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.
B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además, se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.
C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.
Así mismo hemos venido proclamando con reiteración 'que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio , las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ).
De igual forma hemos reconocido que 'cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir' ( STS 6-5-2003, R. 2941/02 ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ('El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que 'como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida'. (FJ 3º.3 . STS 6-5-2003, R. 2941/02 ).'
Debe significarse que la parte demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de justificar la concurrencia de la causa que sustente la opción de acogerse a una modalidad contractual limitada en el tiempo, no ha realizado ningún esfuerzo a la hora de justificar la concurrencia de motivo que justificara la decisión de optar por la contratación temporal de un trabajador que a la postre ocupaba una plaza de la propia estructura organizativa planificada por la empresa, siendo lo cierto que el contrato guarda absoluto silencio sobre el particular, con manifiesta infracción de la doctrina expuesta 'ut supra'.
La aplicación de la citada doctrina al presente caso, nos debe llevar a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de delimitación de causa ficticia como sustento de un contrato temporal, determinante de la existencia de una situación de fraude de ley y ello con la consecuencia inmediata de aplicar el régimen jurídico que se ha intentado eludir, esto es, el carácter indefinido del contrato suscrito, lo que a su vez determina el carácter improcedente de la extinción acordada por Larrialdiak Anbulantiziak S.L., de la que deberá igualmente responder los integrantes de la UTE con la que se suscribió los primeros contratos, por cuanto, como se desprende del certificado emitido por la propia Larrialdiak, de fecha 2 de julio de 2018, el trabajador ha prestado servicio de modo continuado entre el 14/11/2017 y 30 de junio de 2018 para Larrialdiak Anbulantziak S.L., siendo por ello que el uso de la UTE como parte en los dos primeros contratos temporales debe entenderse que se basan en uso indiferenciado de las potestades de los miembros de la misma para la contratación de trabajadores, lo que justifica que la condena se haga extensiva igualmente frente a la UTE y sus integrantes, que no comparecen a la vista.
Resulta por tanto oportuno declarar la improcedencia del despido del actor, y con ello adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización al actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 1.945,84 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.
Por último y si bien no fue objeto de especial argumentación por la parte demandada, es oportuno señalar que con ocasión del presente pronunciamiento este Juzgador va a variar la doctrina establecida en supuestos precedentes en orden a la reducción de la indemnización a percibir en los casos en que la empresa ha abonado la cantidad legalmente establecida para la finalización del contrato temporal pactado, cuando se aprecia la existencia de fraude. En este sentido si bien este Juzgador en supuestos precedentes había denegado tal posibilidad, con cita de doctrina del TSJ de Castilla La Mancha sobre este particular, lo cierto la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 , ha venido a superar los diferentes criterios existentes en la doctrina de los TSJ sobre la posibilidad de tal compensación de cantidades entregadas en los casos de utilización fraudulenta de la contratación temporal, estableciendo como doctrina que no cabe descontar de la indemnización las cuantías percibidas a la finalización de cada uno de los contratos, excepto el último de ellos porque su pago se duplicaría, lo que conlleva que en este caso la suma a abonar como indemnización deba quedar reducida a 1597'91 euros.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Esteban , asistido del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la UTE Larrialdik Anbulantziak S.L.- Ambulancias Maiz S.A., así como las mercantiles Larrialdiak Anbulantiziak S.L., asistida por el letrado D. Andrés Oñate Parra y ambulancias Maiz S.A., que no comparece pese a estar citada, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, deboDECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOacordado con efectos del día 30 de junio de 2018; debiendo optar Larrialdiak Anbulantiziak S.L. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 1597,91 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, respondiendo solidariamente el resto de codemandados de la obligación de abono de la indemnización.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0561 18.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0561 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.