Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00461/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 555/2018
SENTENCIA: 461/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 555/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Petra que comparece representada por el letrado D. Jorge Álvarez de Linera Prado y de otra como demandado la empresa MIBEPALO S.L. que citado en legal forma no comparece, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citada en legal forma no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 27 de julio de 2018, la representación legal de Dª Petra presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 30 de julio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y la condena al pago de las vacaciones devengadas y no disfrutadas por importe de 685€ con las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio la parte actora se ratificó en su demanda, y solicitó la extinción de la relación laboral , todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora Dª Petra prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MIBEPALO S.L. con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 2011 con la categoría profesional de encargada percibiendo una salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras, percibiendo un salario diario a efectos indemnizatorios de 1.388,87€/mensuales, 45,66€/día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General.
SEGUNDO.-La empresa MIBEPALO S.L. comunicó a la actora carta fechada el día 22 de junio de 2018 con el siguiente sentido literal:
Muy Señora nuestra:
Por la presente le comunicamos que esta Empresa viene padeciendo una fuerte disminución de sus ventas ya desde anteriores ejercicios económicos, continuando dicho descenso en el presente ejercicio 2018, entrando actualmente en situación de pérdidas y agravándose hasta tal punto la situación que esta Empresa procedería al cierre de la tienda de Oviedo donde Ud. presta sus servicios al objeto de evitar que el endeudamiento de esta empresa sea aún mayor, lo que hace que nos resulte imposible ofrecerle ocupación efectiva y poniendo a su disposición la documentación contable de la empresa para que pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas.
En consecuencia ante la imposibilidad ya manifestada de ofrecerle ocupación efectiva y con el fin de contribuir a la superación de las dificultades de carácter productivo y económico anteriormente descritas dada la evolución económica negativa que está viviendo la empresa. Le comunicamos que el próximo día 8 de julio de 2018 quedará extinguido el contrato de trabajo que le unía a esta esta empresa, sirviendo de fundamento a tal decisión la causa c) del art 52 de vigente Estatuto de los Trabajadores.
La indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato asciende a la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y nueve euros ( 6.849€) equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, al amparo del articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores.
Dada la difícil situación económica que atraviesa la empresa se hace constar la imposibilidad de efectuar el pago de la referida indemnización sin perjuicio de su derecho a exigir su abono cuando tenga efectividad la división extintiva, participándole asímismo el derecho a una licencia sin perdida de retribución de seis horas semanales para buscar nueva ocupación.
Sin otro particular y rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente le saluda atentamente.
TERCERO.-La empresa figura dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 21 de septiembre de 2018.
CUARTO.-La empresa le adeuda los 15 días de vacaciones no disfrutadas por lo que la cantidad adeudada asciende a SEISICIENTOS OCHENTA Y CINCO € (685€).
QUINTO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 16 de julio de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 26de julio de 2018 con el resultado de intentado y sin efecto constando citada la empresa demandada. En fecha de 27 de julio de 2018 se formuló la presente demanda.
SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Dª Petra a través de su representación legal a fin de que se declare la improcedencia del despido junto con las consecuencias legales y la condena al pago de las vacaciones no disfrutadas y de las costas, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T. establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en elartículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior que La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Y así, en lo referente a la mencionada comunicación se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984, entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión 'causa' en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los 'hechos' del art. 55.1 (S del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad (S del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido. En el presente caso, en la carta de despido no se recoge ninguno de los datos económicos invocados y estos no han resultado acreditados ante la falta de personación a juicio de la empresa demandada.A ello se le une un requisito de forma exigido por la ley para los despidos objetivos, y que en el presente caso se ha incumplido, es el relativo a la puesta a disposición de la indemnización legal al trabajador que debe de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, para que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario salvo que la situación económica de la empresa lo impida haciéndolo constar en la comunicación escrita.Al respecto, se debe distinguirse entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores, de forma que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez. Por su parte, salvo el dato de baja de actividad en fecha 21 de septiembre de 2018 por parte de la entidad demandada no se han acreditado los datos económicos a que se aluden, por lo que sin entrar en más valoraciones de fondo procede declarar la improcedencia del despido si bien con las consecuencias de la extinción de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el Art. 286.1 de la Ley 3/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, al encontrarse la empresa sin actividad y ser imposible la readmisión de la trabajadora.Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y con las consecuencias indicadas la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN € CON TRECE CÉNTIMOS DE € (12.271,13€)( 1 año+ 1 mes a razón de 45 días = 2.225,93€ / 6 años +8 meses a razón de 33 días = 10.045,20€).Y los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 22 de junio de 2018 hasta esta sentencia ( 95días) a razón de 45,66 €/diarios y que se concretan en CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE € CON SETENTA CÉNTIMOS DE € (4.337,70€).
TERCERO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La empresa le adeuda los 15 días de vacaciones no disfrutadas por lo que la cantidad adeudada asciende a SEISICIENTOS OCHENTA Y CINCO € (685€).
CUARTO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa. De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso, consta citada la demandada al acto de conciliación y por tanto concurren los requisitos legales para la imposición de costas a la demanda que se imponen en el importe de 150€.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Petra frente a la empresa MIBEPALO S.L. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, por hecha la opción a favor de la indemnización, así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando a la empresa MIBEPALO S.L. a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN € CON TRECE CÉNTIMOS DE € (12.271,13€) más los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 22 de junio de 2018 hasta esta sentencia que se concretan en CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE € CON SETENTA CÉNTIMOS DE € (4.337,70€).Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Que estimando la demanda interpuesta de reclamación de cantidad por la representación legal de Dª Petra frente a la empresa MIBEPALO S.L. debo condenar y condeno a la empresa MIBEPALO S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a pagar a la actora la cantidad de SEISICIENTOS OCHENTA Y CINCO € (685€). Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Se condena a la empresa MIBEPALO S.L. al pago de las costas por importe de 150€.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.