Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 461/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2020 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 461/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100457
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:798
Núm. Roj: STSJ MU 798/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00461/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2019 0001304
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2019
RECURRENTE/S D/ña Juan Miguel
ABOGADO/A: ANTONIO ESPIN MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA , SALZILLO
SEGURIDAD, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, DAMIAN MONTOYA MARTINEZ , LAURA MARTINEZ SANCHEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En MURCIA, a veinte de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia número 386/2019 del Juzgado
de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en proceso número 478/2019,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Juan Miguel frente a las empresas SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.
y SALZILLO SEGURIDAD, S.A, con citación del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada 'Securitas Seguridad España, S.A.' con una antigüedad de 11-5-00.
SEGUNDO. El actor ostentaba la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibía un salario mensual de 1.575,52 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO. El demandante prestaba servicios en la Universidad Politécnica de Cartagena, con quien la empresa tenía suscrito contrato para la prestación de servicios de vigilancia.
CUARTO. En fecha 13-4-19 el demandante se encontraba prestando servicios en la residencia universitaria sita en la calle Caballero de esta ciudad, con un turno asignado de 22:00 a 9:00 horas.
QUINTO. Sobre las 5:50 horas llegó a la residencia la auxiliar de servicios de la empresa 'Star Servicios Auxiliares' Socorro , que debía incorporarse a su puesto como controladora de accesos a las 6:00.
SEXTO. Al no contestar al timbre el actor, la citada trabajadora llamó al teléfono de emergencias y habló con el inspector de servicios.
SÉPTIMO. El inspector de servicios llamó al teléfono personal del actor y, al no obtener respuesta, le dijo a la Sra. Socorro que pasara a recoger un duplicado de las llaves para entrar a la residencia.
OCTAVO. Socorro entró finalmente a la residencia sobre las 6:40 horas, y encontró al demandante durmiendo sobre varias mesas del comedor que había juntado, y tapado con un chaquetón.
NOVENO. Al tratarse de un día festivo, el actor debía marcharse a las 6:00 horas, tras dar el relevo a la auxiliar.
Sin embargo, en su cuadrante se le había indicado que su turno finalizaba a las 9:00 horas.
DÉCIMO. El actor fue despedido por la empresa demandada con efectos de 16 de mayo de 2019, mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
UNDÉCIMO. El demandante se presentó a las elecciones sindicales celebradas en la empresa en la primera semana de en la candidatura de 'Alternativa Sindical'.
DUODÉCIMO. La empresa 'Salzillo Seguridad, S.A.' se ha hecho cargo de la prestación del servicio a partir del 1-10-19.
DECIMO
TERCERO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la empresa 'SALZILLO SEGURIDAD, S.A.' de las pretensiones deducidas en su contra y que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.', declaro PROCEDENTE el despido del actor y convalidada la extinción de la relación laboral que unía a las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Espín Martínez, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Damián Montoya Martínez en representación de la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., por la Letrada Dª. Laura Martínez Sánchez en representación de la parte demandada SALZILLO SEGURIDAD S.A. y por el MINISTERIO FISCAL.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 27 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena en el proceso 478/2019, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, absolvió a la empresa 'SALZILLO SEGURIDAD, S.A.' y desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.', en virtud de la cual se accionaba por despido, con vulneración de derechos fundamentales, para impugnar despido disciplinario de fecha 16/5/2019, declaró PROCEDENTE el despido del actor y convalidada la extinción de la relación laboral que unía a las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: a) La nulidad de las actuaciones; b) La revisión de los hechos declarados probados; c) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 54.2 del ET y artículo 74.4 del convenio colectivo.
Tanto las empresas demandadas SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y SALZILLO SEGURIDAD S.A. como el Ministerio Fiscal impugnan el recurso.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, denunciando la ausencia del Ministerio Fiscal en el juicio, así como la infracción de los articulos87.1, 90.1, 91.1 y 92.1 LRJS en relación con el artículo 24.1 CE, por no haberse practicado la prueba solicitada anticipadamente y porque la celebración de la vista no se ajustó a los requisitos legales.
La nulidad que se invoca no puede prosperar: A. Porque si bien el artículo 177.3 de la LRJS establece que el Ministerio Fiscal será parte en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales, ello no implica la necesidad de que el Fiscal esté presente en el acto del juicio o que presente escritos, siendo suficiente al efecto que se haya procedido su citación a juicio, lo cual consta en las `presentes actuaciones; es más, con ocasión del recurso, el MF ha impugnado expresamente el interpuesto por la parte demandante.
B. En la demanda, el actor se limitó a proponer determinados medios de prueba, con requerimiento a la empresa para que los aportara en el acto del juicio; en ningún caso se acordó por el juzgado su práctica anticipada y, en el acto del juicio, el juez de instancia se limitó a aceptar los que fueron aportados por las partes, pues es obligación de las mismas la aportación de los medios de prueba de que intenten valerse. No cabe apreciar la vulneración de los preceptos que se denuncian como infringidos (artículos 87.1, 90.1, 91.1 y 92.1).
C. No existe constancia de que se hayan infringido las normas que rigen la celebración del juicio y menos aunque el defecto que se denuncia haya podido causar indefensión.
El primer motivo de recuso debe ser rechazado.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita l risión de los hechos decorados probados que afecta a los apartados
CUARTO y OCTAVO.
A.- El apartado
CUARTO refiere: 'En fecha 13-4-19 el demandante se encontraba prestando servicios en la residencia universitaria sita en la calle Caballero de esta ciudad, con un turno asignado de 22:00 a 9:00 horas'.
Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en hacer constar que en esa fecha concreta la hora de finalización del turno era las 6:00 horas. La redacción se fundamenta en la declaración de un testigo y en las manifestaciones del demandante, pero no puede prosperar, no solo porque los medios de prueba en los que se basa la revisión no son hábiles para la modificación, de conformidad con los términos del artículo 193.b) que solo admite como tales la prueba pericial y la documental, sino, también y fundamentalmente porque carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, aunque sea correcto que en la citada fecha el relevo estaba previsto a las 6:00.
B.- El apartado OCTAVO refiere: ' Socorro entró finalmente a la residencia sobre las 6:40 horas, y encontró al demandante durmiendo sobre varias mesas del comedor que había juntado, y tapado con un chaquetón.' Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'OCTAVO. Socorro entró finalmente a la residencia sobre las 6:40 horas, y encontró al demandante, con el que habló, estando Juan Miguel vestido ya con ropa de calle, y esperando su relevo'. La revisión no puede prosperar pues se fundamenta en las propias manifestaciones del demandante, las cuales no constituyen medio de prueba útil para la revisión de los hechos, de conformidad con los términos del artículo 193.b) de la LRJS.
FUNDAMENTO
QUINTO.- La sentencia recurrida ha declarado la procedencia del despido del actor al apreciar que el hecho de un vigilante de seguridad se quede dormido es constitutivo del grave incumplimiento de las obligaciones del trabajador que, por trasgresión de la buena fe contractual se contempla en el artículo 54.2 del ET y artículo 74.4 del convenio colectivo.
De tal criterio discrepa la parte demandante, denunciando la infracción del artículo 55 del ET y el principio de proporcionalidad, así como de la jurisprudencia representada por sentencias de las salas de lo social de algún TSJ.
El criterio de la sentencia recurrida debe ser confirmado por los propios argumentos de la sentencia que invoca sentencias del TS que han confirmado que el hecho de que un vigilante de seguridad se quede dormido es constitutivo de grave incumplimiento contractual por trasgresión de la buena fe contractual. En el presente caso, es de singular relevancia el dato que pone de manifiesto la sentencia recurrida, pues no se trata de que el vigilante se viera vencido por el sueño, sino que, en la ocasión de autos, el actor improvisó una cama, juntando dos mesas para poder dormir tumbado.
La trasgresión de la buena fe contractual como causa de despido se fundamenta en la pérdida de confianza del empresario ante la actitud del trabajador, de ahí que la jurisprudencia del TS venga afirmando que tratándose de la pedida de confianza no cabe aplicar la denominada 'doctrina gradualista'.
Se comparten así mismo los argumentos de la sentencia recurrida en cuanto estima como irrelevante el hecho de que en la ocasión de autos la finalización del turno fuera a las 6:00 horas, pues el dato fundamental es el que refiere que el vigilante se quedó dormido en su jornada de trabajo y , al efecto, había improvisado una superficie que le permitiera dormir tumbado.
La sentencia recurrida, en cuanto declara la procedencia del despido, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.
FUNDAMENTO
SEXTO.- Habiéndose confirmado la existencia de una justa causa para el despido, toda invocación de vulneración de derechos fundamentales debe ser rechazada.
En cualquier caso, la invocación de la vulneración del derecho a la dignidad, o a la igualdad y prohibición de discriminación en el trabajo porque el trabajador demandante llevara a cabo jornadas agotadoras es artificiosa, pues ello podría ser alegado para solicitar la extinción del contrato al amparo del artículo 50 del ET, pero en ningún caso para impugnar un despido.
El mero hecho de haberse presentado como candidato a las elecciones sindicales, en modo alguno puede ser valorado como indicio razonable de vulneración del derecho a la libertad sindical, cuando la decisión del empresario de dar `por extinguido el contrato es posterior al conocimiento del resultado electoral y el candidato no fue elegido como representante de los trabajadores.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia número 386/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en proceso número 478/2019, sobre DESPIDO, y entablado por D. Juan Miguel frente a las empresas SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y SALZILLO SEGURIDAD, S.A, con citación del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0122-20.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66 -0122-20.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

