Sentencia SOCIAL Nº 461/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 461/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 606/2021 de 10 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 461/2021

Núm. Cendoj: 33044440052021100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7107

Núm. Roj: SJSO 7107:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00461/2021

Nº AUTOS: DEMANDA 606/2021

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a diez de noviembre de dos mil diecinueve.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 606/2021, sobre DESPIDO Y CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Remigio que comparece representado por la letrada Dª Elena Sánchez Díaz y de otra como demandado la empresa METALDEL S.L. que citada en legal forma no comparece, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citada en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 30 de julio de 2021, la representación legal de Remigio presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 2 de agosto de 2021 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a la readmisión en el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad a la fecha del despido efectuado con fecha de efectos del día 30/06/2021 con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o a elección de aquella al abono de las cantidades indemnizatorias establecidas en 6.785,39€ en concepto de salarios, liquidación e indemnización por despido devengadas desde el 01/06/2021 al 30/06/2021 todo ello con recargo de mora previsto en el Art. 29.3 del ET debiendo estar el Fondo de Garantía Salarial a la responsabilidad que le viene determinada en el Art. 33 del ET.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día diez de noviembre de dos mil veintiuno. Por auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno se denegó la acumulación de autos solicitada. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, mostrando su conformidad con la opción ejercitada por el FOGASA de extinción de la relación laboral y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en escrito de fecha manifestó su opción por el abono de la indemnización junto con la extinción de la relación laboral al haber cesado la empresa en su actividad conforme al Art. 110.1a) del TRLRJS, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor Remigio prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa METALDEL S.L. con una antigüedad reconocida de 6 de junio de 2018 con la categoría profesional de Delineante percibiendo una salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras, percibiendo un salario diario a efectos indemnizatorios de 1.511,06€/mensuales, 49,67€/día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

SEGUNDO.-La empresa METALDEL S.L. a través de su gerente comunicó al actor en fecha 7 de julio de 2021 carta fechada el día 25 de junio de 2021 con el siguiente sentido literal:

Estimado Calixto:

Por la presente te informo oficialmente que he tomado la decisión de cesar la actividad de METALDEL S.L. debido principalmente a la poca carga de trabajo prevista para los próximos meses y la imposibilidad, por tanto, de hacer frente a los compromisos adquiridos tanto con empleados como con organismos del Estado.

Por consiguiente te informo, a los efectos oportunos, que el día 30 de junio de 2021 daré por concluido tu contrato con METALDEL S.L.

Con esta carta se acompaña hoja de salario y liquidación.

Atentamente.

TERCERO.-La empresa METALDEL S.L. emitió documento de liquidación y finiquito con el siguiente desglose:

Salario Base 950€

Mejora voluntaria 402,72€

PPExtra 158,34€

Indemnización Especial 3.063,27€

CUARTO.-La empresa METALDEL S.L. C.C.C. NUM000 domicilio Pg Olloniego-Parc 35 Oficina 3.33 figura dada de baja en la actividad CNAE:74202 Servicios técnicos de ingeniería y 7112 Servicios Técnicos de ingeniería y otras desde el 30 de junio de 2021.

QUINTO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 12 de julio de 2021 celebrándose el acto de conciliación el día 29 de julio de 2021 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO no consta citada la empresa demandada. En fecha de 30 de julio de 2021 se formuló la presente demanda.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor Remigio formuló demanda de despido y reclamación de cantidad frente a la empresa METALDEL S.L.a través de su representación legal a fin de que se declare la improcedencia del despido junto con las consecuencias legales instando al momento del juicio su conformidad con la opción manifestada por el FOGASA en lo relativo a la opción de la indemnización y extinción de la relación laboral, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T. establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en elartículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en elartículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior que La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Y así, en lo referente a la mencionada comunicación se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984, entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión 'causa' en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los 'hechos' del art. 55.1 (S del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad (S del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido. En el presente caso, en la carta de despido no se recoge ninguno de los datos económicos y productivos invocados, se alude tan solo a una poca carga de trabajo para los próximos meses y la imposibilidad de hacer frente a los compromisos adquiridos tanto con empleados como con organismos del Estado, estas afirmaciones están huérfanas de todo tipo de razonamiento factico en la carta de despido además de no haber sido acreditadas ante la falta de personación a juicio de la empresa demandada. A ello se le une un requisito de forma exigido por la ley para los despidos objetivos, y que en el presente caso se ha incumplido, es el relativo a la puesta a disposición de la indemnización legal al trabajador que debe de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, para que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario salvo que la situación económica de la empresa lo impida haciéndolo constar en la comunicación escrita. Al respecto, se debe distinguirse entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores, de forma que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez. Por lo que, procede declarar la improcedencia del despido si bien con las consecuencias de la extinción de la relación laboral indicadas en el Art. 110 1.a al haber efectuado el FOGASA el anticipo de la opción por la indemnización y al encontrarse la empresa de baja en actividad desde el día 30 de junio de 2021 la readmisión resultaría imposible. Por lo que, procede la declaración de improcedencia del despido declarando extinguida la relación laboral desde el día del despido 30 de junio de 2021 con la opción de indemnización y con las consecuencias indicadas la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente.1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2.El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en CINCO MIL CINCUENTA Y TRES € CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (5.053,92€)(3 años+ 1 meses a razón de 33 días), sin que haya lugar en este caso al pago de los salarios de tramitación al declarar extinguida la relación laboral a la fecha del despido 30 de junio de 2021, por haberse anticipado la opción en los términos del Art. 110.1a) TRLRJS. Esta indemnización viene a sustituir a la reclamada en demanda por importe de 3.763,27€ y fijada en el documento de liquidación de 3.063,27€ que se correspondía en su caso a una indemnización de despido objetivo reconocida y calculada por la empresa pero que no es la que le corresponde al trabajador al haberse declarado el despido improcedente.

TERCERO.-Procede concretar en este punto la legitimación del FOGASA para efectuar el anticipo de la opción por despido para el caso de declararse la improcedencia, y que ha sido objeto de pronunciamiento reciente por el Tribunal superior de Justicia de Asturias en sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 en Recurso 725/18 que indica literalmente La cuestión objeto de enjuiciamiento se centra en determinar la validez y eficacia de la solicitud de extinción del contrato de trabajo efectuada por el Fondo de Garantía Salarial en el acto de la vista oral ante la imposibilidad de readmisión del trabajador, conforme se detalla en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución recurrida, solicitud con la que aquél se mostró conforme. Dispone el antes citado artículo 110 de la referida Ley Procesal en su apartado 1 a), bajo la rúbrica 'Efectos del despido improcedente', que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoreso, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'. Aún siendo cierto que la redacción literal del precepto que antecede solo atribuye a la parte titular del derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada, la posibilidad de anticipar tal opción al momento del acto del juicio oral, no lo es menos que resulta razonable otorgar dicha facultad también al Organismo demandado en los casos en los que el empresario no comparece a dicho juicio y constan datos demostrativos de la imposibilidad de tal readmisión, como es el supuesto examinado, en cuyo Fundamento de Derecho Primero expresamente se constata que resulta 'acreditado suficientemente a medio de documental obrante en autos que la empresa efectivamente ha cesado en su actividad', cerrando 'sin dar ningún tipo de explicación ni alternativa al trabajador', y ello fundamentalmente porque la redacción del artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso laboral, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior precepto 23 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , al afirmar la posibilidad de comparecer aquél como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona (nº 1 de ése precepto), siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (nº 2), estableciendo expresamente su nº 3 que 'el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. Finalmente su nº 5 le impone, en los supuestos del apartado 2 de dicho artículo y cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, 'alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes'. De cuanto antecede cabe razonablemente concluir que dentro de las citadas amplias facultades reconocidas al Organismo demandado puede incluirse también la opción que contempla el reiterado articulo 110.1 a) de la Ley Procesal.Recientemente la sentencia del TS de fecha 7 de septiembre de 2021 no hace más que confirmar la citada doctrina en el siguiente sentido literal 2.- La Sala tiene una consolidada doctrina respecto a la cuestión ahora planteada, entre otras, sentencias de 5 de marzo de 2019 (RJ 2019, 1133) , recurso 620/2018 , 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 2411) , recurso 3917/2017 , 29 de marzo de 2018, recurso 1777/2018 y 11 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1723) , recurso 3611/2018 . La sentencia de 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 2411) , recurso 3917/2017 , contiene el siguiente razonamiento:'2. Desarrollando estas líneas generales, en la referida sentencia del Pleno se afirma que el artículo 23.2LRJSautoriza al Fondo a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' en los supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, de lo que se deduce que el ejercicio de las facultades que le otorga además el número 3 del citado precepto le permite ejercitar el derecho anticipado de opción a que se refiere el art. 110.1 a) LRJScon efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las circunstancias que cita la sentencia del Pleno:' ... en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2LRJS, esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción. '.CUARTO.- ... habiendo comparecido el Fondo y ejercitada legítimamente la pretensión de anticipar la opción por la indemnización al amparo de lo previsto en el art 110.1 a) LRJS, los salarios hayan de limitarse en los términos previstos en el 56 ET, en el que se establece que 'La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo', lo que implica que debamos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Fondo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, para casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en el punto debatido que se refiere a la responsabilidad del organismo recurrente, que no comprenderá los salarios que se extiendan desde la fecha del cese hasta la de notificación de sentencia, revocándose en consecuencia en este punto la sentencia de instancia'.

CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La empresa METALDEL S.L. adeuda además al trabajador los salarios del mes de junio conforme a una Salario Base por importe de 950€, Mejora voluntaria por importe de 402,72€, P/P Extra por importe de 158,34€. Se reclama también por el trabajador la indemnización por falta de preaviso que debe ser acogida al no haberse refutado por parte del empleador que la notificación del despido se hubiera producido a la fecha que consta en la carta de despido y no a la indicada por el trabajador 7 de julio de 2021, por importe de 755,53€ y por último también se acoge la reclamación de vacaciones en los mismos términos por importe de 755,53€ con lo que la deuda por todos estos conceptos asciende a TRES MIL VEINTIDÓS € CON DOCE CÉNTIMOS DE € (3.022,12€) más el incremento del 10 % de interés de mora de conformidad con el Art. 29,3 del E.T. que se aplicará a los conceptos estrictamente salariales, excluyendo el concepto de indemnización por falta de preaviso de este cómputo que como su nombre indica tiene carácter indemnizatorio.

QUINTO.-En el cuerpo de la demanda se pide la imposición de costas por la no asistencia de la demandada al acto de conciliación en la cuantía máxima de 600€, esta petición no se reitera en el suplico ni tampoco se hizo mención en el acto del juicio no obstante se la tiene por efectuada. Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa. De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso el actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 12 de julio de 2021 celebrándose el acto de conciliación el día 29 de julio de 2021 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO no consta citada la empresa demandada por lo que no concurren los requisitos legales para su imposición.

SEXTO.-De conformidad con el Art. 33 del TRET 1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3 de esta ley , y de extinción de contratos conforme a los artículos 181y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Remigio frente a la empresa METALDEL S.L. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, por hecha la opción a favor de la indemnización, así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando a la empresa METALDEL S.L. a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES € CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (5.053,92€). Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Calixto frente a la empresa METALDEL S.L. debo condenar y condeno a la empresa METALDEL S.L. a pagar la cantidad de TRES MIL VEINTIDÓS € CON DOCE CÉNTIMOS DE € (3.022,12€) más el incremento del 10 % de interés de mora que se aplicará a los conceptos estrictamente salariales. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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