Sentencia SOCIAL Nº 461/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 461/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 572/2020 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 461/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100235

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:790

Núm. Roj: STSJ CLM 790:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00461/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0001428

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000572 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Felix, GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA SA

ABOGADO/A:FIDENCIO MARTIN GARCIA, JOSE MANUEL DIAZ MORA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Felix y GESTIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.A (GEACAM)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 461/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 572/20,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de D. Felix y GESTIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.A (GEACAM) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 470/17, siendo recurrido FISCALÍA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 04/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 470/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Felix frente a GESTIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.A (GEACAM) debo declarar y declaro que la antigüedad del actor que debe ser reconocida es de 1 de julio de 1989; igualmente se condena a la parte demandada, a abonar al actor, en concepto de diferencias por antigüedad, la cantidad, de 3.453,34 euros.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - DON Felix, ha venido prestando servicios con la categoría profesional actualmente de vigilante forestal dia, con los siguientes periodos y conforme a la vida laboral:

-1 de julio de 1989 Consorcio Servicio Contra Incendios y Salvamento.

-año 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 - prestación por desempleo y Ayuntamiento de Calzada de Calatrava.

-año 1995, 1996, 1997, 1998 - Dehesa Obras Civiles y Medioambientales, Coserfo, SCL, y Empresa de TRansformacion Agraria, S.A

-año 1999 - prestación por desempleo y Piedras Luis Navas, S.L.

-año 2000 hasta 2008 en Empresa de Transformacion Agraria, S.A. (Tragsa)

-año 2009 en adelante - Gestión Medioambiental de Castilla La Mancha (Geacam)

SEGUNDO. - Está acreditado que el demandante sea trabajador de Tragsa. El demandante acredito haber consolidado en Tragsa un valor trienio superior a 25 euros cuando fue subrogado por Geacam.

TERCERO. - Queda acreditado que el valor del trienio:

-desde 2009 a diciembre de 2009: valor trienio es de 25 euros.

-desde enero 2011 a agosto de 2012: valor trienio es de 29,14 euros

-desde septiembre 2012 a diciembre de 2015: valor trienio 28,26 euros

-desde enero a septiembre de 2016: valor trienio 28,55 euros y solo a partir de octubre de 2016 por acuerdo de fecha 23 de junio de 2016 en valor trienio 28,82 euros.

-desde enero a diciembre de 2017: valor trienio 29,54 euros

-desde enero a diciembre de 2018: valor trienio 30 euros

CUARTO. - El demandante reclama dos conceptos:

-reconocimiento de la antigüedad desde 1 de julio de 1989

-reclama diferencias salariales en concepto de antigüedad, desde el periodo de enero de 2009 a noviembre de 2018, cantidad de 18.522,84 euros.

QUINTO. - Los Convenios Colectivos:

-El I Convenio Colectivo del sector afectaba a los trabajadores de Servicio de Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales y tenía por objeto regular las condiciones de trabajo del personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad de Castilla La Mancha, excluidas las actividades correspondientes a las campañas de prevención.

-El II Convenio Colectivo, con vigencia años 2006-2008 viene ya a incluir los servicios de prevención de incendio, fruto de ampliar las funciones de los trabajadores no solo a tareas extintivas sino también a tareas complementarias en prevención de incendios.

-Es de aplicación, en el presente caso, el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha

SEXTO. - El acta NUM000, Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio, de fecha 23 de junio de 2016.

El contenido de dicha acta se da por reproducido en su totalidad.

SEPTIMO. - STSJ de Castilla La Mancha sobre conflicto colectivo 1/2010 ; STSJ de Castilla La Mancha sobre conflicto colectivo 4/2011 ; y STSJ de Castilla La Mancha sobre conflicto colectivo 18/2014 .

OCTOVO. - El demandante realizo su reclamación extrajudicial a la demandada en fecha 27 de octubre de 2016 y reclamaba la cantidad de 4.447,20 euros.

NOVENO. - Se ha celebrado acto de conciliación, sin avenencia.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representaciones de Felix y GESTIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.A (GEACAM), las cuales fueron impugnadas de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2-bis de Ciudad Real estimó en parte la demanda formulada por el actor, declarando la antigüedad pretendida de 1 de julio de 1989 pero reconociendo la reclamación de cantidad por trienios devengada a partir de 27-10-2015 declarando prescritas las anteriores.

Frente al referido pronunciamiento, la parte actora y la demandada, GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. -GEACAM-, formulan recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma.

De dicho recurso se dio traslado a las partes constando impugnado de contrario.

SEGUNDO. -Revisión fáctica a instancias de GEACAM.

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa adicionar al hecho probado primero de la sentencia el siguiente párrafo:

'El actor presta servicios en el operativo de incendios de forma continuada desde el 01/07/2000'. Lo deduce del doc. núm. 1 consistente en vida laboral.

Previamente, expondremos la doctrina jurisprudencial dictada para el recurso extraordinario de casación, plenamente trasladable al recurso de suplicación que nos ocupa, conforme a la cual son requisitos generales de toda revisión fáctica, 'a ) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.'( Sentencia del Tribunal Supremo 30-05-2017, Rco. 283/2016).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe concluirse que el motivo no puede prosperar pues resulta innecesario o inútil por constar al hecho probado primero los periodos en los que ha prestado servicios, además de que carece de eficacia revisora del fallo.

TERCERO. - Revisión fáctica a instancias del trabajador.

Al amparo del artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte trabajadora interesa las siguientes revisiones fácticas:

3.1. La adición del siguiente hecho probado nuevo (noveno):

' En Acta de Conciliación ante Letrado de la Administración de Justicia de 15 de noviembre de 2.018, dada en Autos del Procedimiento Ordinario número 412/2017 del Juzgado de lo Social número 2 vis de Ciudad Real, siendo demandante don Rosendo, la demandada Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha SA reconoció al trabajador antigüedad a efectos retributivos de 21/06/2001, así como el derecho al percibo por los atrasos derivados de tal concepto de un importe de 1.790,91 Eur, bruto, dede el 22/9/2013 hasta el 30/11/2018'. Lo deduce del folio 59 y vuelto de Autos, consistente en copia auténtica del citado Acta de Conciliación, de la que deduce que en otros supuestos la empresa 'vincula el reconocimiento de abono de atrasos al acuerdo de la CIV (Hecho Probado Sexto de la Sentencia), que no es óbice para ello que el trabajador haya demandado reclamando antigüedad y pago de atrasos, y por último que dicho Acuerdo de la CIV de 23 de junio de 2.016, bien interrumpía la eventual prescripción, bien daba efectos iniciales de devengo del complemento de antigüedad al día 22 de septiembre de 2.013'.

Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior al supuesto de autos, debe concluirse que el motivo no puede prosperar pues en nada puede afectar a este proceso lo acordado por otro trabajador con la empresa en un proceso distinto, pues la conciliación fruto de la transacción no es sino un negocio jurídico por el que las partes, dando o recibiendo alguna cosa ponen fin a un conflicto, por lo que es un acto de cesiones mutuas que no puede trasladarse a otros procedimientos.

3.2. La adición de un nuevo hecho probado (décimo)del siguiente tenor:

'Con fecha 22 de septiembre de 2.014 la empresa GEACAM interpuso solicitud de mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha con carácter previo a la interposición de demanda por conflicto colectivo, a fin de alcanzar un posible acuerdo sobre si la norma cuestionada (artículo 68 en relación con artículo 22 del convenio colectivo de aplicación) debe aplicarse o interpretarse en los términos mantenidos por la empresa'.Lo deduce del folio 80 vuelto de autos y 78 vuelto.

Reconoce la parte recurrente que dichos datos obran en la fundamentación jurídica, pero entiende más adecuado recogerlo en el relato fáctico. Atendida la fundamentación del motivo, el mismo no puede prosperar, pues resulta reiterativo e inútil al constar dichos hechos en la fundamentación como hechos probados impropios ( STC 72/1982, de 2 de diciembre, f.j. 5º y 55/1988, de 24 de marzo, f.j. 2º; STS 23 de febrero de 1999, rec. 2636/98, f.j. 2º).

CUARTO. - Censura jurídica formulada por la empresa.

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la mercantil recurrente denuncia la infracción de la ' doctrina general sobre unidad del vínculo contractual y los efectos derivados de la ruptura que pueda tener lugar durante los periodos de interrupción de la prestación de servicios, contenida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 387/2018 de fecha 11 de abril de 2018, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 2581/2016 '. Por ello, entiende que la antigüedad que debería tomarse en consideración sería de fecha 1-7-2000, debiéndose computar los trienios devengados desde tal fecha hasta la solicitud de actualización en noviembre de 2018 y atrasos limitados al periodo de un año antes (1-9-2015).

Subsidiariamente, de considerarse que la interrupción de 1999 no es significativa, interesa que se declare que la antigüedad que habría de ser tomada sería la de 1-7-2005 y la condena sería de 3099,18 euros [hoja de cálculo con antigüedad 01/07/1995 y atrasos desde 01/09/2015, a la que constan los importes devengados conforme a tales parámetros (7069,98 euros) así como las cantidades ya satisfechas por la empresa (3970,81 euros), resultando de la diferencia entre ambas la cantidad objeto de condena].

En síntesis, lo que pretende la parte recurrente es que, a efectos de cómputo del complemento por antigüedad, no se tengan en cuenta los periodos trabajados con anterioridad al año 2000 y, a lo sumo, al año 1999 por apreciar que no existe unidad esencial del vínculo y que el periodo en que el trabajador no prestó servicios rompe la unidad del vínculo.

La doctrina de la unidad esencial del vínculo tuvo su origen en el cálculo de la antigüedad a efectos retributivos, de modo que si tras la finalización del primer contrato se concertaba un nuevo contrato, a dichos efectos, se retrotraía la antigüedad al primer contrato, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General-.

Sin embargo, dicha doctrina no es trasladable al supuesto de autos pues el complemento por antigüedad que tratamos se regula en el art. 68 del convenio colectivo y la Sala, en su sentencia núm. 18/2015, de 13 de enero, dictada en el conflicto colectivo 18/2014, en virtud de demanda de fecha 22-9-2014, se pronunció sobre la interpretación de dicho precepto y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el complemento de antigüedad si se tenía la condición de fijeza sin ninguna exigencia añadida 'con independencia de los avatares anteriores, y computándose por tanto todo el tiempo de servicios prestados, sin que, se insiste, haya ninguna otra exigencia convencional, computándose para ello todo el tiempo de trabajo prestado'.Por ello, en su parte dispositiva se decía: '... procede declarar que el artículo 68 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, no exige para su aplicación la acreditación por los trabajadores afectados por el mismo de ningún otro requisito convencional referido a la prestación continuada de su trabajo en varias campañas'.

Por tanto, al computar la sentencia recurrida el periodo de prestación de servicios durante años anteriores al año 2000 e incluso el año 1995, concretamente, el año 1989 y los años 1995, 1996, 1997 y 1998 (FD 3º), ha seguido el criterio fijado por esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 68 del Convenio Colectivo (sobre complemento por antigüedad) no siendo de aplicación la doctrina de la unidad esencial del vínculo, pues el convenio colectivo fija los periodos que deben ser tenidos en cuenta a efectos del devengo del referido complemento.

Y en cuanto al momento al que se retrotrae la reclamación de cantidad, la sentencia lo fija en la fecha de 27 de octubre de 2015, porque la reclamación extrajudicial se formuló el 27 de octubre de 2016 y, por tanto, podía reclamar las cantidades devengadas un año antes, argumentación frente a la que la parte recurrente no formula censura jurídica directa, argumentando que dicha conclusión infrinja algún precepto sustantivo o de la jurisprudencia, por lo que procede desestimar el motivo de recurso.

QUINTO.- Censura formulada por el trabajador. Sobre la prescripción.

Con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte trabajadora denuncia la 'indebida aplicación del artículo 59, 1º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, unificación de doctrina, de 24 de febrero de 2014 (recurso 1591/2013 ), y la jurisprudencia que se indicará en relación con la pretensión de fijación de fecha de inicio de prescripción de la acción el día 22 de septiembre de 2.013.'.

La sentencia recurrida aplica la prescripción respecto de las cantidades devengadas con anterioridad al 27-10-2015 (ya que la reclamación extrajudicial se formuló el 27-10-2016) porque el actor no se acoge al acuerdo de 23 junio de 2016 en el seno de la CIV.

Sobre esta misma cuestión se pronunciaba esta Sala en sentencia de 11 de marzo de 2021 recaída en el R 491/2020 en la que se recordaba lo resuelto con anterioridad por la Sala sobre el particular y su aplicación, a un supuesto similar al que nos ocupa, en los siguientes términos:

' Dilucidar desde qué momento se ha producido la prescripción de la acción, obliga a valorar el acuerdo de NUM000 que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo, cosa que ya hicimos en la30 de mayo de 2019 (rec. 318/2019) en los siguientes términos:

'El Acuerdo (que) se alcanza entre la empresa y dos Sindicatos sin que tenga calidad de Convenio Colectivo y por tanto -estaríamos ante un pacto extraestatutario- solamente obliga, como mucho, a aquellos trabajadores que por afiliación o por adscripción voluntaria se someten a sus reglas.

- El Acuerdo no impone su regulación a aquellos trabajadores que no quieren hacerlo.

- El Acuerdo no impide, ni podría hacerlo, la reclamación judicial de aquellos trabajadores que consideren concurrente un derecho en términos diferentes de los acordados.

El Acuerdo, por tanto, no pone en distinta situación, ni peor, ni mejor, a ningún trabajador; es la voluntad de cadatrabajador la que decide acogerse o no a su contenido y obtener unas u otras consecuencias. El Acuerdo no genera una situación discriminatoria prohibida e inconstitucional; consecuentemente, la aplicación del mismo por la empresa no puede dar lugar, individualmente, a una situación particular discriminatoria. Esto mismo es lo que ha decidido la sentencia impugnada que debe confirmarse con la consecuente desestimación del recurso de suplicación formulado por el trabajador'.

Esta primera declaración de la Sala, es perfectamente coherente con el hecho de que no se tratara de un convenio transaccional de los previstos en el art. 235.4 de la LRJS que, ' una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo '. Por el contrario, al mantenerse los efectos de la sentencia de conflicto colectivo, resultan igualmente aplicables, en principio, los criterios generales sobre coordinación de los procedimientos de conflicto colectivo y las acciones individuales a los efectos de la prescripción.

Dichos criterios generales implican, como es bien sabido, que la existencia de una procedimiento de conflicto colectivo, durante su pendencia, impide la prescripción de las acciones individuales vivas, no así de las ya perjudicadas por el paso del tiempo, siempre que el objeto del proceso de conflicto colectivo tenga influencia en el proceso individual del que se trate, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, en el que el devengo de la antigüedad dependía de la manera en que se computara la misma, siendo este último el aspecto debatido en el conflicto colectivo. En efecto, como señaló, por todas, la STS de 20-09-2010 -rec. 4584/2009 -, con expresión luego reiterada en posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, y que traemos ahora a colación porque contiene una doctrina más amplia a la que luego aludiremos: '... la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto... sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar '. Esto es, como el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción laboral comienza a contar solo desde que la acción pueda ejercitarse, y el planteamiento del conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones vivas, la acción del trabajador que reclama conceptos salariales afectados por el objeto del procedimiento colectivo, queda salvaguardada por la existencia de dicho proceso colectivo. Y como en el caso que nos ocupa el procedimiento de conflicto colectivo se mantuvo vivo hasta que se alcanzó el acuerdo de 23 de junio 2016, por el que se puso fin al trámite de la casación, presentándose la reclamación extrajudicial del trabajador sin dejar transcurrir un año, en septiembre de 2016, entonces el trabajador tiene derecho a reclamar las cantidades devengadas desde un año antes de la presentación de la demanda de conflicto colectivo, en septiembre de 2014, esto es, desde septiembre de 2013. No, sin embargo, en relación a cualesquiera periodos anteriores, en cuanto la acción anterior a dicho momento se había ya perjudicado por la inacción del trabajador. La STS de 20-09- 2010 antes referenciada lo explica del siguiente modo:

'El problema que aquí se plantea no es tanto el de decidir sobre 'hasta cuando' tiene efecto la interrupción de la prescripción, sino 'desde cuando' se produce tal efecto. Y, en principio, como quiera que, según establece con carácter general el art. 1969 del Código Civil y en el ámbito laboral el 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el dies a quo de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada, parece claro que, hasta que no se interpuso la demanda colectiva, cualquier trabajador de la empresa, incluido desde luego el demandante, no tuvo inconveniente alguno para poder ejercitar su acción individual. La pretensión colectiva de impugnación del convenio, seguida en este caso por el cauce procesal del conflicto colectivo, constituye esencialmente una acción de naturaleza declarativa y, desde esta perspectiva, encuentra plena justificación el pronunciamiento judicial que reconoció el derecho a percibir las diferencias retributivas derivadas del convenio a partir de la fecha en que el mismo se firmó. Pero esa declaración general, que se atuvo escrupulosamente al principio rogatorio porque así se solicitaba en la demanda de conflicto, no puede dejar sin efecto la prescripción, ya producida, de la acción individual de condena. Es por ello que, con independencia del contenido y de la extensión del pronunciamiento judicial en el proceso colectivo, el actor pudo presentar su demanda individual dentro del año inmediatamente anterior al devengo de cualquier cantidad de la que se considerara acreedor. Y al no hacerlo, sin que conste que concurriera alguna de las causas de suspensión previstas en el art. 1973 CC , cualquier cantidad que se le adeudara iba prescribiendo por el mero transcurso de dicho período temporal. En tales circunstancias, sólo la interposición de la demanda colectiva constituye el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptito anual porque, fuere cual fuere la interpretación que la jurisdicción pudiera hacer de los preceptos convencionales en cuestión, al amparo de los cuales el actor consideraba que le correspondían determinadas cantidades, éstas, como antes se dijo, ya habían prescrito por el simple transcurso del plazo anual'.

Conviene reseñar que la comentada sentencia del TS, se refiere a la interposición de la demanda colectiva como dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo anual, pero sin referirse ni limitar el plazo precedente de un año; es más, la resolución cuyo contenido se considera más idóneo en la casación unificadora, que era la de contraste, fijó la prescripción un año antes de la demanda de conflicto colectivo.

En definitiva, el dies a quo de la prescripción debe fijarse, como ya hemos dicho, en la mensualidad de septiembre de 2013, dado que la demanda de conflicto colectivo se presentó el día 22 de septiembre de 2014, excusando al trabajador demandante de la presentación de su propia reclamación individual'.

Aplicando al supuesto de autos la doctrina judicial transcrita, debe colegirse que también aquí la interposición de la demanda de conflicto colectivo interrumpió el plazo para el ejercicio de la acción individual y habiéndose formulado la demanda de conflicto colectivo el 22 de septiembre de 2014, los trabajadores afectados por el conflicto pueden reclamar las cantidades devengadas durante un año antes (desde septiembre de 2013), reiniciándose el plazo para formular reclamación individual cuando recayó la firmeza de la resolución que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo. Concretamente, el conflicto colectivo se resolvió por la STSJCLM de 13-1-2015 y fue recurrida en casación ordinaria poniéndose fin al trámite tras el acuerdo de la CIV de 23-6-2016. Por tanto, habiendo formulado el trabajador actor su demanda dentro del año siguiente a la finalización de aquel procedimiento, concretamente, el 27-10-2016, los efectos retroactivos de su reclamación se pueden retrotraer a 22 de septiembre de 2013, siendo la cantidad reclamada (respecto de la que la impugnante muestra acuerdo) la diferencia entre los 10.561 euros devengados y la cantidad ya percibida de 5.485'54 euros, resultando a su favor la suma de 5.075'46 euros.

SEXTO. - Censura a instancias del trabajador. Inexistencia de prescripción

La parte recurrente formula otro motivo de recurso sobre la prescripción, al parecer, con carácter principal frente al anterior (que ha sido estimado) que tenía carácter subsidiario, en el que sostiene que no hay prescripción, alegando la infracción del art. 59.1 Estatuto de los Trabajadores en relación con la STS 24 de febrero de 2014, r 1591/2013

Argumenta la parte recurrente que no hay prescripción de ninguna clase, y ' el momento a partir del cual se tiene posibilidad real y objetiva de ejercitar la acción es la ejecución del Acuerdo de la CIV, es decir, 'cuando se tiene cabal y completo conocimiento del derecho cuyo ejercicio se pretende', es decir, cuando la empresa no reconoció al actor la integridad de los períodos computables y las cantidades derivadas desde el inicio de vigencia del Convenio Colectivo cuya interpretación pretendía la empresa, o más bien, la validez de la aplicación que la empresa hacía del mismo. Es por ello que los efectos retroactivos del reconocimiento de tal antigüedad deberá ser del momento de entrada en vigor del Convenio Colectivo.'.

Así planteados los términos del recurso, debe partirse de algo muy elemental y es que el trabajador pudo reclamar las cantidades a las que entendía que tenía derecho desde el momento en que no le abonaron, prescribiendo el derecho a reclamarlas tras el transcurso de un año desde que debió percibirlas. Por tanto, si desde la entrada en vigor del nuevo convenio el trabajador no ha reclamado hasta octubre de 2016, en teoría, habrían prescrito las cantidades adeudadas salvo las devengadas un año antes de la reclamación. Ahora bien, como existe un conflicto colectivo sobre el reconocimiento del complemento de antigüedad, esta Sala ha estimado que desde un año antes de la formulación del conflicto colectivo (íntimamente relacionado con lo que aquí se reclama), se produce un 'paréntesis' en el cómputo de la prescripción, que se reabre una vez concluye dicho procedimiento de conflicto colectivo, pudiendo los trabajadores afectados reclamar, durante un año después de la finalización del procedimiento de conflicto colectivo, las cantidades devengadas un año antes de la interposición del referido conflicto, pero no las devengadas con anterioridad que ya hubieran prescrito, como es el caso de las reclamadas por la parte actora en este motivo, lo que determina el rechazo del mismo.

SÉPTIMO. - Sobre los intereses

El trabajador recurrente denuncia, en censura jurídica, ex art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 29.3º del Estatuto de los Trabajadores con cita de la STS 17-6-2014 en virtud del cual entiende que las deudas laborales devengan el interés de dicho precepto.

La doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 29.3 del ET viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 16/2019 de 10 de enero, rec. 925/2017, en los siguientes términos:

'1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado' nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles. vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95, rcud 1545/93 ; 01/04/96, rcud 3201/95 ; 15/06/99, rcud 1938/98 ; 07/05/04, rcud 717/03 ; 15/03/05, rcud 4460/03 ; y 17/11/05, rcud 290/05 ).

2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' ( SSTS 10/11/10, rcud 3693/09 ; 23/01/13, rcud 1119/12 ), en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' [así, la STS 09/02/07, rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06, rec. 3866/99 ; 20/12/05 -rec. 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 ; 03/06/05 -rec. 4719/98 ; 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05, rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).

En esta misma línea hemos mantenido que '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' [ SSTS RSU 0000491/2020 SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec. 3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 ).

3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino - conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 ]' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 (RJ 2014 , 3457) -, FJ 4.3). Pero no apreciamos tal excepcionalidad en el supuesto de que tratamos, siendo así que el retraso en la satisfacción de la deuda no ha obedecido a controversia alguna, dado que su reconocimiento por la Administración concursal, sino a insolvencia empresarial de la empresa transmitida.'.

Aplicando la doctrina expuesta y superada la posición jurisprudencial que hacía derivar el devengo de los intereses de que la pretensión fuera estimada en su totalidad, o que se tratara de una deuda líquida, vencida y exigible, se impone la estimación del motivo de recurso por razones elementales de justicia, básicamente porque el transcurso del tiempo tiene unos efectos devaluatorios en la cantidad reclamada y porque se pretende la adecuada satisfacción y reposición del trabajador en sus derechos económicos.

OCTAVO. - Costas.

La desestimación del recurso formulado por la mercantil vencida (GEACAM) determina la imposición de costas al recurrente vencido que se fijan en 500 euros, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la pérdida del depósito y consignación efectuadas para recurrir -si la hubiera- a los que se dará el destino que corresponda, ex artículo 204 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. -GEACAM- y estimar en parteel formulado por el trabajador D. Felix, formulados ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2bis de Ciudad Real el 4 de febrero de 2019 en autos núm. 470/2017 seguidos a instancia de la parte trabajadora D. Felix frente a GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. -GEACAM- en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, en su consecuencia, revocamos parcialmentela sentencia recurrida, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.075'46 euros más los intereses de demora del art. 29.3 del ET, desde la interpelación extrajudicial, condenando en costas a la entidad recurrente vencida, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y abono de los honorarios de letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 500 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0572 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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