Sentencia Social Nº 4610/...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Sentencia Social Nº 4610/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 4610/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102970

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6984


Encabezamiento

Recurso nº 2953/2003

Recurso contra Sentencia núm. 2953/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4610/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2953/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 Junio 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 276/03, seguidos sobre despido, a instancia de Marco Antonio , representado por el letrado D. Francisco Almenar Galarza, contra transformaciones Industriales Del Mediterraneo, S.A., representado por la letrada Dª Sabina Perez Albalate y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 Junio 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Marco Antonio debo absolver y absuelvo a Transformaciones Industriales del Mediterraneo, S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Marco Antonio prestó sus servicios para la empresa demandada Transformaciones Industriales del Mediterraneo, S.A. (TIMSA), como trabajador fijo de plantilla , con antigüedad de 10-10-97 y categoria profesional de especialista. La demandada TIMSA se dedica a la industria de transformación de productos siderometalurgicos. SEGUNDO.- Que el actor percibió en el mes de enero -03 un salario diario prorrateado de 54'04 ? diarios. TERCERO.- Que en fecha 17-2-03 la empresa demandada procedió al despido del actor mediante la comunicación de la carta de despido, carta a la que adjunto escrito en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y comunico al actor el deposito en la cuenta del Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia e importe de la indemnización por despido , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 Estatuto de los Trabajadores, redactado según la Ley 49/2002 El montante indemnizatorio depositado por la empresa asciende a 53.017'40 ?, que ha sido percibido por el actor. CUARTO.- Que el actor permaneció en situación de IT. Desde el 22-4-02 hasta el 22-11-02. QUINTO.- Que el actor percibió en los 12 meses anteriores al despido las siguientes retribuciones: Conceptos fijos según tabla salarial del Convenio de Industria- Siderometalurgica de Valencia de año 2003: Salario base 8.957'10 ?. Plus Convenio: 1.113'25. Antigüedad: 1.701'85. Paga Marzo: 245'40. Paga Convenio: 1.935'16. TOTAL: 13.952'76 ?. Media de retribuciones variables de los ultimos 12 meses trabajados:. Nocturnidad: 193'25. Valoración por meritos: 105'45. Plus asistencia: 279. Plus Calidad: 220'77. Plus productividad: 290'23. Media incentivos vacaciones: 44'20.- Media incenti. Periodo de IT: 1.327'50. Atrasos IPC retrib. Variable : 56'77 -. TOTAL 2.517'21 ?. SEXTO.- Que el 13-3-03 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia considera correcta la cuantía de la indemnización consignada por la empresa para hacer frente a su propio reconocimiento de improcedencia del despido del actor, pues estima que al calcularse sobre un salario que incluye conceptos fijos y variables debe acudirse a lo percibido durante los últimos doce meses.

Contra el anterior pronunciamiento, recurre el trabajador, el cual plantea la modificación de tres de los hechos probados de la Sentencia de la instancia, en el sentido que sigue. En primer lugar, el hecho Primero, para que se modifique exclusivamente la fecha de la antigüedad establecida en 10.1.97, por la de 10.1.77, y ello en base a la nomina correspondiente al mes de enero del 2003 y las anteriores , donde consta tal antigüedad. Y a la vista de las propias manifestaciones de la empresa que acepta el dato relativo al año 1977 y considera que la plasmación de una fecha posterior ha sido ocasionada por el error del propio trabajador que en su demanda hizo constar el año 1997, procede aceptar tal modificación en base a la prueba documental y por tratarse de un dato aceptado por ambas partes y no discutido. Tambien se pide la revisión del hecho Tercero, al considerar que se contradice con el contenido del fundamento jurídico segundo , que con valor fáctico señala como fecha del despido la del 14.4.03, mientras que en el hecho citado se señala el. 17.02.03, cuestión que ni siquiera procede corregir de manera expresa, pues la fecha del despido es efectivamente la que consta en tal hecho tercero, y no el erróneamente manifestado en el fundamento señalado por la parte recurrente. Por último , se solicita la adición de un nuevo hecho en base a la prueba documental aportada al acto del juicio oral, correspondientes a despidos efectuados con posterioridad al del actor, para que se declare: " Con fecha 14 abril 2003, dos meses despues del despido del actor, la empresa demandada ha despedido a otros tres trabajadores, habiendo realizado el cálculo de la indemnización correspondiente por despido, de acuerdo con la base reguladora de las cotizaciones por accidente de trabajo, correspondiente al último mes trabajado". Sin embargo , no cabe considerar que dichos datos sean de relevancia al presente supuesto en el que, tratándose de un despido, el calculo de los antecedentes necesarios para considerar el quantum del salario se encuentra totalmente individualizado al caso concreto, a efectos de considerar las peculiaridades de cada trabajador. Por tanto procede rechazar la adición pretendida en el recurso.

SEGUNDO.- Dentro del apartado c) reservado a las infracciones normativas y jurisprudenciales, el trabajador denuncia la infracción de lo dispuesto en el art 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, señalando como jurisprudencia infringida las Sentencias del T.S. de 7 de diciembre 1990, 13 de mayo 1991, 13 octubre 1995, 24 julio 1989 y la Sentencia del T.S.J. de esta CV de fecha 9 de abril 2003.

Sin embargo no deben aceptarse los razonamientos expuestos por el trabajador , que alega la existencia de un período de IT sin tener en cuenta que la empresa no lo computó a los efectos del calculo salarial, y nada ha manifEstado el trabajador respecto a tal hecho. Por otra parte y particularizando el caso concreto, hay que expresar que el trabajador no ha pretendido una rectificación de hechos, en base a la cual desprender de manera directa y concluyente el calculo que pretende realizar, que exclusivamente tiene su base en el ultimo mes abonado íntegramente, que comprende conceptos que no se encuentran expresamente incluídos en mensualidades anteriores. Por ello, resulta inaplicable como antecedente la Sentencia señalada de esta misma sala de fecha 9.4.03 , donde discutió la toma en consideración empresarial de la prestación que al trabajador se abonaban por hallarse en situación de IT , mientras que en el presente supuesto se parte de considerar que la retribución percibida por el trabajador variaba de forma importante de mes a mes, al incluir conceptos fijos y variables a los que necesariamente hay que buscar una media ponderada,; y dado que la solución adoptada por la Sentencia recurrida de obtener el promedio de lo percibido a efectos de fijar el salario regulador de la indemnización prevista para el despido improcedente en el artículo 56.1 , a) del ET es la más ajustada a derecho, pues como se ha señalado anteriormente, ese promedio es la retribución que el trabajador ha venido efectivamente percibiendo como contraprestación a su trabajo y, en consecuencia, es la que debe tomarse en consideración para fijar el importe de la indemnización que compense su pérdida, con independencia de cuál fuera el importe de lo percibido puntualmente en una determinada mensualidad. Por ello, deberá concluirse con la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 18 de junio del 2003 dictada por el juzgado de lo Social numero NUEVE de Valencia en autos de juicio verbal por despido seguido con el nº 276/03, en el que ha sido parte la empresa Transformaciones Industriales del Mediterraneo, SA

Se confirma la Sentencia impugnada

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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