Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 4611/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 4611/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104210
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5597
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04611/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100976, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000937 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Jose Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000730
/2006
SENTENCIA Nº: 4611/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000937/2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000730/2006, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a dicha entidad recurrente, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha estimaba la acción principal ejercitada en por la que se demandada la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-El demandante D. Jose Ramón , nacido el 24-04-52, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 33/10261734/61, siendo su profesión habitual la de Letrado Asesor, actualmente en situación de desempleo.
2º.-Promovió el actor actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 23- 06-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-06-06, que el solicitante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 05-09-06.
3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "DX Trastorno Depresivo Mayor cronificado. Dermopatía psoriática".
4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.657,43 euros mensuales.
5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO-Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaro al actor afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula la entidad gestora demandada un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas y es sabido, de otro lado, que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente ,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90).
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada ya que el demandante presenta un trastorno depresivo mayor cronificado que le fue diagnosticado en la sanidad publica en 2004 y que como señala la sentencia no solo no ha mejorado sino que la evolución es poco favorable y con agravación progresiva de su estado de modo que se trata de un padecimiento irreversible y definitivo al no haber una respuesta terapéutica favorable por lo que en definitiva su estado patológico es subsumible en el art. 137-5 LGSS y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho y en consecuencia procede su confirmación previo rechazo del recurso de la parte demandada
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra dicha entidad recurrente Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

