Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 4611/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4611/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007109007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018708
EPU
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 20 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4611/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 442/2006 y siendo recurrido Lorenzo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lorenzo frente a D. Victor Manuel sobre despido, DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral que unía a las partes con efectos del 04/07/06, reconociendo al demandante el derecho a percibir la cantidad de 6.003 euros en concepto de indemnización y la de 933,08 euros en concepto de salarios de tramitación devengados entre la fecha de despido el 31/05/06 y la expresada fecha de 04/07/06 correspondiente al acto de conciliación.
Encontrándose consignada la suma de 7.366,88 euros, diríjase atento oficio al Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona a fin de que transfiera a la cuenta corriente de este Juzgado número 1008-0000-69-0442-06 la citada cantidad consignada, que lo fue en virtud de los escritos presentados en el Juzgado Decano por Victor Manuel en fechas 28/06/06 y 06/07/06, por los respectivos importes de 1.301,14 euros y 6.065,74 euros para que, una vez transferida la cantidad, y a través de los oportunos mandamientos de devolución, se haga efectiva al demandante la suma de 6.936,08 euros,' y a la empresa la de 430,8 euros, ello una vez que la presente sentencia haya ganado firmeza.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO - Lorenzo ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa JOAN GRIÑAN VENDRELL, desde el día 11/06/2001, con categoría profesional de peón y un salario mensual bruto de 800,35 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El actor fue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 02/05/05. (No controvertida categoría, la antigüedad resulta de la documental y la testifical y en cuanto al salario resulta de las hojas de salario. La fecha de alta obra al folio 23).
SEGUNDO.- Con fecha 31/05/06 el empresario comunicó al trabajador su despido en forma verbal. El trabajador remitió a la empresa el dia 07/06/06 un telegrama manifestando que "ante despido verbal notificado con fecha 31/05/06 requiero inmediata readmisión o entrega en forma de carta de despido", telegrama que fue recibido por el empresario con fecha 09/06/06. El día 28/06/06 la empresa depositó un burofax dirigido al actor en el que le informaba que se procedía a su despido con efectos de 31/05/06 "adjuntando nómina, documento de liquidación y finiquito, junto con su indemnización por despido de 45 días y certificado de empresa", así como carta de despido, anunciando el depósito en el Juzgado en el plazo de 48 horas. Al telegrama se adjuntaba resguardo de ingreso en la cuenta del Juzgado Decano de Barcelona por importe de 1.301,14 euros, efectuado el día 28/06/06 . El burofax indicaba que la empresa no había "sabido nada" del trabajador "desde el 29/05/06". El documento de liquidación y finiquito contemplaba la expresada indemnización y 331,28 euros como parte proporcional de vacaciones. (folios 28 a 35)
TERCERO.- La demandada ingresó en la cuenta del Juzgado Decano de Barcelona la suma de 1.301,14 euros en fecha 28/06/06 , fecha en que además presentó ante el expresado Juzgado escrito anunciando la expresada consignación y señalando que la misma se correspondía con "el importe de la indemnización de 45 días de salario por año trabajado por despido improcedente". La empresa realizó una segunda consignación en fecha 06/07/06 por importe de 6.065,74 euros y en la misma fecha presentó un nuevo escrito en el Juzgado Decano de Barcelona manifestando haber procedido a "consignar el resto del importe de la indemnización de 45 días por año trabajado por despido improcedente ya que anteriormente habíamos depositado 1.301,14 euros, siendo el resto de 5.204,36 euros, asimismo se deposita también los salarios de tramitacion hasta el 4 de julio que es la fecha de la conciliacion, que asciende a 861,38 euros, siendo Ia cantidad total de 6.065,74 euros", asegurando adjuntar "detalle de ambos conceptos y onginales de los ingresos de consignacion" sin que sin embargo conste adjuntado detalle alguno (folios 49 a 52) Por auto del Juzgado encargado del SAC Social de 06/07/06 se acordo tener por efectuada la consignacion y expedir mandamiento en favor del actor por importe de 6.065,74 euros
CUARTO - Se intentó en fecha 04/07/06 la conciliacion previa con el resultado de sin avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, ofreciendo la suma de 6.505,50 euros correspondientes a "los 45 dias de indemnizacion" y anunciando el deposito de la diferencia en cuanto a la indemnizacion y los salarios de tramitacion. La parte actora se opuso a la oferta por solicitar la nulidad y "no ser determinada la oferta" (folio 9)
QUINTO - El empresario demandado solicitó del Servei Catala d'Ocupació en fecha 09/11/01 Ia presentacion de candidatos para el puesto de trabajo de peón agrícola, rechazando el demandado los siete candidatos propuestos para el puesto por el expresado servicio. En relación con el actor el empresario demandado cursó ante la Subdelegacion del Gobierno en Barcelona una oferta de trabajo, que tuvo entrada en el expresado organismo en fecha 12/12/01 El empresario igualmente presentó respecto al actor en 12/12/01 una solicitud de permiso de residencia y permiso de trabajo y residencia, dando lugar al expediente de residencias laborales nº:080020020004502, que fue denegada por resolucion de 06/06/02 que aprecio como no cumplidos los requisitos legalmente establecidos. Interpuesto recurso de reposición por el empresario el día 04/12/02, el mismo no fue expresamente resuelto El empresario, a traves del correo electrónico, solicitó en fecha 26/08/03 información acerca del recurso interpuesto, contestando la Oficina de Extranjeros en Barcelona el dia 02/09/03 en el sentido de requerir una oferta de trabajo del empleador y la personación en la expresada oficina. El día 09/09/03 el empresario presentó en la repetida oficina una nueva oferta de trabajo en relación con el actor, sin que conste que la administración haya resuelto sobre la solicitud en uno u otro sentido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula recurso por la representación de Victor Manuel alegando motivos, a saber, uno de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia, aunque no desarrolla argumento alguno ni cita norma legal en sustento de tal pretensión; y en el motivo, formulado al amparo de la letra b) se pretende la modificación de una declaración fáctica, supuestamente vertida en el razonamiento jurídico; es de resaltar que no se articula motivo alguno al amparo de la letra c) del mismo articulo: en todo caso el recurso habla en todo momento del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque es obvio que se refiere al 191 .
Nada hemos de decir respecto a la pretensión de nulidad, pues como se dice arriba no ha sido desarrollada.
Respecto al motivo relativo a la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Al respecto de este motivo debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad
5.º- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. Vemos que no se trata de una propuesta alternativa de declaración de hecho declarado probado, sino que se esta poniendo en cuestión la valoración de la prueba realizada por el Magistrado "a quo"; y al respecto debemos recordar que esta función corresponde en exclusiva a quiena detenta la función jurisdiccional en la instancia, y tan sollo será revisable en Suplicación cuando sea absurda, carente totalmente de base probatoria o aberrante: dado que en el caso presente no se da ninguna de esas circunstancias, no podemos sino desestimar el motivo.
Segundo.- Una vez mas hemos de recordar que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.
A anterior debe añadirse que no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el articulo 194.2 del TR de la LPL , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, "conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".
En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta "indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto que: en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera la del art. 1252 del Código Civil , fundamental en esta materia; no cabe entender aducida la violación de juriprudencia puesto que, amen de no denunciar explícitamente tal vulneración se cita una sentencia del Tribunal Supremo, con lo que no se dan las condiciones que prescribe el art. 1.6 del Código Civil ; y las manifestaciones que en el mismo se exponen en relación a ..., son un tanto imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".
Añadir, por ultimo, que siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 600 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el procedimiento 442/2006 , y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremo.
Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 600 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
