Sentencia Social Nº 4612/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 4612/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 925/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 4612/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104290

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5734

Resumen:
Se estima el recuso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en autos sobre invalidez permanente. En el supuesto el recurrente pretende la declaración del grado de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común. La Sala, en base al estado patológico que presenta el actor, lo declara en situación de invalidez permanente absoluta para toda presión u oficio, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04612/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100964, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000925 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Beatriz

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000720 /2006

SENTENCIA Nº: 4612/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000925/2007, formalizado por el Graduado Social D. Arturo Muñoz Cabal, en nombre y representación de Beatriz , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000720/2006, seguidos a instancia de Beatriz frente al INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La demandante Dª. Beatriz , nacida el 04-10-50, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Dependienta, actualmente en situación de desempleo.

2.- Promovió la actora actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 06-04-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03-04-06, que la solicitante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue parcialmente estimada mediante resolución de 24-08-06, reconociéndosele afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 184,58 euros mensuales con efectos al 03-04-06.

3.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Prótesis total de rodilla derecha el 4/5/06. Rx: Incipientes signos degenerativos en rodilla izquierda con interlíneas conservadas. Trastorno adaptativo mixto. Obesidad grado IV/VI. Migrañas. HTA. Insuficiencia venosa crónica. AV: OD < 0,1. OI= 0,9 c.c.. Queratitis crónica".

4.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 184,58 euros mensuales.

5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Por Auto del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, de fecha 8 de enero de 2007 , se aclaraba la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 en el sentido de que en el Fallo donde dice: "...sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total..." debe decir: "....sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta ..." manteniéndose invariable en lo restante.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la pretensión deducida en la demanda tendente a la declaración del grado de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, articula su representación letrada un primer motivo de recurso en el que postula la revisión del ordinal tercero del relato fáctico y ello con el fin de que se haga constar allí que la agudeza visual en el ojo izquierdo no es de 0,9 sino de 0,6 con corrección así como añadir el padecimiento de queratitis crónica, esta censura fáctica se apoya en el informe de síntesis (folio 89) y en los del servicio de oftalmología del hospital central de Asturias resulta atendible por cuanto si bien es cierto que en el apartado inicial del primero de dichos informes consta que la actora fue valorada el 1-3-06 y que la agudeza visual en dicho ojo era de 0,9, también lo es que en el juicio diagnostico del informe en cuestión que está fechado en agosto de 2006, se dice que la agudeza visual es de 0,6 con corrección y este dato se confirma a través de la historia clínica del citado centro hospitalario y en concreto con la anotación fechada el 30-5-06 que obra al folio 221 vuelto donde se dice que la agudeza visual es de 0,6 y con el informe del dia siguiente 31 de mayo de 2006 (folio 217) emitido por el servicio de oftalmología y en el que se insiste en que la agudeza visual en el ojo izquierdo es de 0,6.La sentencia impugnada señala que no hay informe alguno que haga referencia a la cifra de 0,6 pero a la vista de lo expuesto es visto que debe ser rectificado este aserto y por ello procede acoger este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-Por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación al examen del derecho aplicado en la sentencia se denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas y es sabido, de otro lado,que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (STS 25-2-90 ).

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos ha de llevar a la conclusión estimatoria ya anunciada puesto que a la demandante le fue implantada una prótesis total de rodilla derecha y presenta marcha con claudicación utilizando dos bastones ingleses y de otro lado trastorno adaptativo mixto, obesidad grado IV/VI, migrañas, hipertensión arterial, insuficiencia venosa crónica y una agudeza visual menor de 0,1 en el ojo derecho y de 0,6 en el izquierdo por lo que en definitiva a la vista de la entidad de este cuadro clínico hay que concluir que el estado patológico de la actora es subsumible en el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social y al no estimarlo así la sentencia de instancia procede su revocación acogiendo así el recurso de la parte demandante.

Por cuanto antecede,

Fallo

Se estima el recuso de suplicación interpuesto por Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los presentes autos seguidos sobre invalidez permanente a instancias de dicha recurrente y siendo demandado el INSS y la TGSS,que se revoca declarando a la actora en situación de invalidez permanente absoluta para toda presión u oficio con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 184,58 euros mensuales y con efectos económicos desde el 3 de abril de 2006, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en la forma indicada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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