Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 4613/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1061/2006 de 20 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4613/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105285
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8764
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 20 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4613/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 7.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 830/2003 y siendo recurrido/a I.N.S.S., MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interposada per Nieves en materia de prestacions per mort i supervivencia contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, el Ministerio de Educación y Cultura i el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, i absolc la part demandada de totes les peticions deduIdes en contra seva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. L'actora, Nieves , DNI núm. NUM000 , és vídua del causant de les prestacions, el Sr Luis María , D.N.I NUM001 , afiliat al regim general de la Seguretat Social amb el n° NUM002 , que mon en data 27 de marc de 2002.
Segon. El Sr. Luis María fou professor de religió catòlica, des de l'1 de marc de 1994 fins a la data del seu decés, el dia 27 de marc de 2002, en centres públics d'educació infantil i primària, trobant-se d'alta a la Seguretat Social a càrrec del Ministerio de Educación y Cultura des de l'1 de març de 1994 fins el 31 d'agost.de 2001, i des de l'1 de setembre de 2001 fins a la data del seu decés, el 27 de març de 2002, a càrrec del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.
Tercer . Mitjançant resolució dictada per l'lNSS de data 30 de maig de 2003, s'acorda fixar la pensió de viudetat a favor de la demandant Sra. Nieves , i la pensió d'orfandat dels fills Juan Ignacio , Raúl i Marí Luz . En data 14 de juliol de 2003 es presenta reclamació prèvia davant l'lNSS i davant el Ministerio de Educación y Cultura. En data 9 de setembre de 2003 l'INSS dicta resolució estimant en part la reclamació prèvia respecte el càlcul de la pensió de viudetat de la Sra. Nieves i la d'orfandat dels fills Raúl i Marí Luz ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las parte contrarias GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, as la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y entiende ajustada a derecho la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia fijada en la resolución administrativa objeto del litigio.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados, para que se haga constar que la base reguladora establecida en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social es de 1.256, 91 euros y la postulada por la demandante de 1.492, 88 euros.
Lo que es del todo irrelevante, por cuanto se trata de antecedentes del caso que resultan incontrovertidos y no son objeto de discusión alguna, de modo que nada aportan al resultado del litigio.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los motivos segundo y tercero , que denuncia infracción de los arts. 109 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993 y doctrina jurisprudencial que se cita.
La cuestión a resolver consiste en determinar cual ha de ser el salario del causante de las prestaciones a tener en cuenta para fijar la base reguladora, considerando que se trata de un trabajador que prestaba servicios como profesor de religión católica del que se pide la equiparación retributiva con los profesores interinos de la Generalitat de Cataluña.
Cuestión sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 17 de julio de 2002, confirmada por la del Tribunal supremo de 25 de junio de 2.003, en criterio posteriormente reiterado en otras muchas, entre ellas, las de 27 de septiembre y 3 de diciembre de 2004.
Como esta sala ya decía en aquella sentencia, "La equiparación retributiva que aquí se cuestiona venía impuesta por la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993 , que incorporó al ordenamiento positivo el acuerdo suscrito entre la Administración Educativa y la Conferencia Episcopal de 20 de mayo de 1993, y en cuya cláusula tercera se establecía que el importe económico de cada hora de religión tendría el mismo valor real que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel, equiparación que no obstante se llevaría a efecto de forma gradual, en cinco ejercicios presupuestarios y en los porcentajes que se indican en su cláusula quinta .
Situación que cambia radicalmente a partir de 1 de abril de 1999, es decir, después de la modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, Disposición Adicional Segunda , que se produjo por la Ley 50/1998 , que estableció que: "Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley , lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999."
Posteriormente la Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico- laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, establece en la cláusula tercera que "los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos". En la cláusula sexta dispone que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 ; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".
Este Convenio deroga el anterior de 20 de mayo de 1993 , bajo cuya vigencia se vino reconociendo la equiparación.
Es cierto que la cláusula sexta del Convenio de 1999 subordina la aplicación de sus disposiciones al respeto a la sentencias firmes dictadas sobre esta cuestión, pero con anterioridad a la presente acción, el causante de las prestaciones objeto del proceso no había promovido acción dirigida a la equiparación retributiva por aplicación de la normativa anterior, no teniendo por tanto, el derecho reconocido a que la remuneración que debiera haber percibido fuese superior a la que percibió.
En el mismo sentido, la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.004 , ya señala que problema litigioso ha sido resuelto por esa Sala, en las sentencias dictadas a partir de la de 9 de abril de 2003 (Recurso 1550/2002 ) , en la que se razonaba en los siguientes términos: "Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (art. 2.1 C. Civil ) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.
Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1 . b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.
Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99 , donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A. 2ª de la LO 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998 , pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93 , a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 , por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.
La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93 , bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 CC ) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.
Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990 , aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1993 y ellos hubieran prestado servicios durante su período de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998 , mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos.
TERCERO.- Esa doctrina del Tribunal Supremo es de aplicación al caso de autos, que coincide perfectamente con lo que en ella se resuelve, de lo que es incluso consciente la propia recurrente que en el último de sus motivos razona que ese criterio ha de entenderse contrario al art. 9.3 de la Constitución.
Tesis que no compartimos, pues como ya indicábamos en aquella anterior sentencia de esta misma sala : "Una última cuestión que debe ser analizada es la relacionada con la vulneración de principios constitucionales, que la parte recurrida alega en el escrito de impugnación del recurso, esencialmente el artículo 14 de la Constitución y la discriminación por motivos de religión, con cita también de la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre , alegaciones que no pueden ser aceptadas, pues el argumento central del escrito es una diferencia de trato, pudiendo afirmarse, en relación con la doctrina unificada que ha abordado la problemática de los profesores de religión, que con dicha afirmación se están confundiendo dos principios constitucionales. Como declaran las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 , entre otras, "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación". Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja "un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales", salvo cuando "la diferencia de trato en materia salarial tenga "un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución por el Estatuto de los Trabajadores ". Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos (sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas."
Criterio que hemos de aplicar igualmente en este caso, sin que tampoco encontremos motivos para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por el hecho de que la norma deje a salvo la situación jurídica de quienes hubieren ya obtenido el reconocimiento del derecho en una sentencia firme anterior a su entrada en vigor, en lo que no es sino una forma de respetar los derechos adquiridos de estos trabajadores frente a los que no se encuentran en esa misma situación jurídica y no han consolidado por lo tanto un derecho del que finalmente no llegan a ostentar su titularidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nieves , contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida, en el procedimiento número 830/2003 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA i GENERALITATD E CATALUNYA DEPARTAMENTE D'ENSENYAMENT , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
