Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 4615/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2006 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 4615/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102825
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4082
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 20 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4615/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Zuvisa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de Noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 495/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Germán y Midat Mutua. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-11-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per Germán contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, la Mútua Midat, l l'empresa Zuvisa, S.L., i refusar també la reconvenció deduïda per aquesta empresa, per tant, absolc els demandats, i també els demants reconvinguts, de les pretensions que els hi eren deduïdes, tot confirmant la resolució impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer. El demandant Germán , prestava serveis per la demandada Zuvisa, S.L., quant el 19-1-2002 va patir un accident de treball mentre manipulava al magatzem amb el carretó elevador, en caure-li al damunt una prestatgeria mòbil que contenia un motor que el va enxampar a la cama travant-la amb la roda del carretó.
Segon. La Inspecció de treball va elaborar informe en relació als fets i circumstàncies de l'accident, apreciant manca de mesures de seguretat, per la qual cosa, d'una banda va proposar la imposició d'una sanció, i de l'altra el 21-3-2005, prèvia petició de la part actora el 15-10-2003, va proposar el recàrrec de prestacions derivades de l'accident.
Tercer. Transcorreguts més de 135 dies de la petició inicial sense recaure resolució expressa, la part actora el 20-4-2004 va denunciar la mora deduint reclamació prèvia, que tampoc va ésser resolta, el que dóna lloc a que interposés la demanda origen d'aquestes actuacions.
Quart. Finalment per resolució de l'INSS sense data, amb registre de sortida del 13-6-2005, es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident que va patir el demandat el 28-11-2003, fixant un recàrrec del 40'% de les prestacions derivades.
Cinquè. El treballador demandant es trobava realitzant les tasques ordenades de redistribució del magatzem de begudes composat per un seguit de prestatgeries móbils de tres nivells (uns 4,5 metres d'alçada), i l'amplada d'un palet (1,5 metres aproximadament), on s'ubicaven els productes, i per la qual cosa manipulava amb el carretó elevador les prestatgeries sense buidar-les o contenint encara algun producte. En el moment de manipular una prestatgeria que contenia alguns barrils de cervesa, i en la part superior un motor sobre un palet, es va desequilibrar el palet i es va vèncer el motor cap endavant caient sobre el carretó, amb la mala sort que li va caure al damunt enxampant-li la cama amb la roda del carretó, a resultes del qual va patir lesions especialment al genoll esquerra que van comportar baixa mèdica fins el 27-10-2002.
Sisè. L'operació que realitzava el treballador demandant, de mobilitzar directament les prestatgeries amb càrrega inclosa, distinta de la que a instàncies de l'empresa el demandant va explicar a la Inspecció de Treball, era realitzada habitualment per tal de reordenar el magatzem i la distribució i ubicació dels diferents productes. També a instàncies de l'empresa va indicar a la Inspecció que li havia caigut al damunt barrils de cervesa, no el motor.
Setè. No consta en les actuacions ni pla de prevenció ni avaluació de riscos laborals que l'empresa afirma va presentar la Inspecció, tanmateix amb posterioritat a l'accident s'han adoptat mesures de seguretat con senyalitzar els espais de manipulació del carretó i donar la necessària separació a les prestatgeries. El carretó elevador comptava amb cabina de seguretat amb capacitat per suportar impactes superiors al de la càrrega caiguda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Zuvisa, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora y también la reconvención de la empresa demandada y confirma la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se impone a la empresa un recargo en todas las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo del 40%.
Frente a este pronunciamiento se alza la empresa demandada en suplicación y dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral a la denuncia de infracción de los artículos 69 y 71 de dicha norma rituaria en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones.
Alega esencialmente la recurrente que no se ha agotado la vía administrativa previa y que sea privado a la referida empresa de plantear reclamación previa contra la resolución del INSS lo que entiende le ha provocado indefensión. El motivo no puede ser acogida pues como señala la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica que en lo esencial hace suya la Sala, del relato hechos probados de la sentencia se desprende que en principio existió una ausencia de resolución expresa que produjo el efecto de una desestimación tácita, y que posteriormente la parte actora planteó una reclamación previa, que a su vez tampoco fue resuelta de manera expresa en lo que implicó una desestimación tácita que permitía ya a la demandante plantear demanda ante el Juzgado de lo social. La circunstancia de que más tarde fuera de plazo y de manera extemporánea se haya dictado una resolución expresa no puede hacer retroceder la tramitación del procedimiento sino que simplemente el efecto que produce es el de su incorporación a las actuaciones procesales ya en curso. No ha existido indefensión empresarial porque aunque finalmente se ha dictado una resolución expresa que pudiera haber sido impugnada por la recurrente, lo que no se puede en ningún caso impedir es el ejercicio del derecho de la parte actora de plantear su demanda después de haber sido su reclamación previa desestimada tácitamente y esta demanda ha dado lugar a un proceso en el que la demandada ha podido alegar cuanto le ha convenido, al extremo de incluso plantear reconvención y ha podido proponer y llevar a la práctica cuantas pruebas ha considerado oportunas. En definitiva no ha visto en absoluto limitado su derecho de defensa que continúa ejerciendo en sede suplicación a través del correspondiente recurso y no cabe por ello declarar nulas las actuaciones.
SEGUNDO.- Se pide también la nulidad de actuaciones por incongruencia, pretensión que tampoco puede ser acogida pues no hay incongruencia en la resolución judicial que otorga un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, manteniendo en este punto la resolución, que aunque tardíamente, ha dictado el INSS, cuando la pretensión del actora era la que se concediera un recargo del 50% pues dado los términos en que se planteó la litis la sentencia debía decidir entre reconocer un recargo por falta de medidas de seguridad que podría variar del 30 al 50% o bien desestimar esta pretensión dejando sin efecto el impuesto por la resolución administrativa dictada por la gestora. Se ha optado por imponer recargo en el importe medio del 40% motivando sobradamente este criterio y dando respuesta a las peticiones de las partes. No existe pues incongruencia alguna que ocasione indefensión a la recurrente y el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral se pide la modificación del ordinal quinto de la declaración hechos probados y la supresión del sexto pasando en la actual ordinal séptimo a numerarse como sexto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación hechos probados sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto equivocación del juzgador. Es también imprescindible que las adiciones o las alteraciones que se realicen sean relevantes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían. En relación con la revisión del ordinal quinto que se pide, de los documentos que se citan , que han sido valorados por el juzgador de manera conjunta con toda la prueba practicada ,no se deduce error en la convicción judicial expresada en el referido hecho probado. No existe motivo alguno para suprimir el ordinal sexto y el séptimo debe quedar con la numeración que ostenta en el relato histórico de la sentencia.
CUARTO.- En la censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina expuesta en las sentencias de los Tribunales Superiores que se citan.
Respecto de esta cuestión como señala el Tribunal Supremo Sala IV en su sentencia entre otras de 26 de noviembre de 2001 la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 se señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que e garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
En este caso del relato hechos probados de la sentencia se desprende que el trabajador demandante se encontraba realizando las tareas que se le habían ordenado de redistribución del almacén de bebidas compuesto por una serie de estanterías móviles de tres niveles (de unos 4,5 m de altura) y una anchura de un palet (1,5 m aproximadamente) donde se ubicaban los productos y por lo cual manipulaba con la carretilla elevadora las estanterías, sin vaciar las que contenían aún algún producto. El día 19 de enero de 2002 en el momento de manipular una estantería que contenía algunos barriles de cerveza y en la parte superior un motor sobre un palet, éste se desequilibró y el motor cayó encima de la carretilla elevadora alcanzando la pierna del demandante y dejándola atrapada entre el motor caído y la rueda de la referida carretilla. Ello le produjo unas lesiones que comportó su baja médica hasta el 27 de octubre de 2002. El trabajador al ver caer el motor sobre la carretilla en la que se encontraba intentó salir de la cabina exponiéndose a sufrir el golpe y posterior aplastamiento. No consta, según la propia declaración de probanza, en las actuaciones la existencia del plan de prevención ni de evaluación de riesgos laborales.
De lo expuesto se desprende que la empresa no tomó las medidas adecuadas para que el trabajador pudiera efectuar su trabajo sin riesgo de que se cayeran o se precipitaran sobre la carretilla elevadora aquellos elementos materiales ya fueran bidones o un motor que se encontraban en las estanterías alineadas en un pasillo de tan escasas dimensiones como el que se ha descrito. La relación causal entre el daño sufrido y la actuación empresarial es evidente. A ello no obsta que existiera en la carretilla una cabina de seguridad pues la acción instintiva del trabajador de huir del seguro impacto de un motor caído desde una altura tan considerable no puede considerarse como una actuación temeraria sino en su caso una simple imprudencia que si bien colaboró en el resultado dañoso no tiene la trascendencia necesaria para evitar la imposición del recargo, bien que inferior en su cuantía al 50% reclamado en la demanda pues la razón y causa principal del accidente y de los daños personales sufridos fue la falta de previsión empresarial al no tomar las medidas adecuadas para evitar que el motor en cuestión colocado en lo alto de una estantería se precipitaran sobre la carretilla elevadora en la que se encontraba el trabajador que se veía obligado a conducirla por un espacio de tan estrechas dimensiones. Es por lo expuesto y razonado que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Zuvisa SL contra la sentencia de 30 de noviembre 2005 dictada por el juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en autos 495/2004 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Zuvisa S.L., Midat Mutua y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 Euros. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
