Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4619/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3093/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4619/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103849
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5978
Núm. Roj: STSJ CAT 5978/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8036107
EBO
Recurso de Suplicación: 3093/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4619/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2016 y siendo
recurrido Abelló Linde, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER
SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que tot acollint l#excepció de prescripció de l#acció, desestimo la demanda interposada per Catalina ABELLÓ LINDE, S.A. i el MINISTERI FISCAL, en matèria de tutela de drets fonamentals, per la qual cosa absolc la demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. L#actora acredita una antiguitat de 16-9-1998, amb un contracte de treball indefinit a temps complet i una jornada reduïda del 75% per guarda legal, amb la categoria professional de Head of Financial Controlling RES , i un salari anual brut de 93.126,30 euros, amb un 25% de reducció, repartit en 15 mensualitats.
Resulta d#aplicació la Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo general de la industria química (no controvertit).
Segon. L#actora va percebre fins el mes de març de 2015, en concepte de salaris en espècie, els següents i anomenats 'fringe benefits' o beneficios sociales (interrogatori de la demandada i doc. 4 a 6 de la demandada): - Vehicle d#empresa pel seu ús professional i privatiu, per valor de 910,48 euros mensuals.
- Tarjeta ALD per a subvenir les despeses de combustible i peatges lliurament - Mútua mèdica privada d#àmbit familiar, per valor de 781,56 euros bruts anuals per membre de la unitat familar. En el cas de l#actora, en ser tres membres els inclosos en la dita assegurança mèdica, l#import total és 2.344,68 euros bruts trimestrals de promig.
- Plaça d#aparcament gratuït en el centre de treball, valorat en 117,93 euros mensuals.
- Revisió mèdica anual pels directius, valorada en 845 euros anuals . Assegurança de Vida col.lectiva Tercer. L#actora ha vingut prestant els seus serveis professionals conforme el següent iter històric: a) L#actora va demanar i estar en situació d#excedència per cura d#un fill, des del 8-3-2013 fins el 7-5-2013 (doc. 1 de la demandada).
b) Atès la sol.licitud formalitzada per l#actora, va estar amb una jornada reduïda per guarda legal, des de l#1-7-2013 fins el 31-8-2013 (doc. 2 de la demandada).c) A través d#un email de l#1-7-2013, l#empresa demandada, que pertany al grup Linde, va informar els treballadors de determinats canvis organitzatius en la zona d#Ibèria, degut a la integració amb la Subregió RES, amb efectes de la citada data.
Entre els citats canvis esta el de que l#actora tindrà noves funcions com 'Head of Financial Control RES' i reportarà a Antonio , en tant que Benita reportará a la demandant, tot deixant d#exercir les seves responsabilitats de direcció financera en Espanya. Per la dita raó, l#actora va deixar d#estar integrada en el Comitè de Direcció. També va existir una conflicte d#interessos, entre l#actora i el director general de la companyia, Faustino , degut a la seva relació sentimental (doc. 8 de la demandada, testifical de Luisa i no controvertit).
d) El 3-3-2014 l#actora va demanar una excedència d#un any per a cuidar del seu fill menor, tot reincorporant-se el 2-3-2015 en el seu lloc de treball com Head of Financial Controlling RES (doc. 3.1 de la demandada).
d) Amb anterioritat a la seva reincorporació l#actora va enviar el 27-2-2015 un email a Noemi , tot recordant-li la 'lista de puntos a reactivar' i, entre ells, els beneficis de que en gaudia. En la mateixa data, Noemi va contestar a l#actora informant-li del seus beneficis socials i recordant-li que des de juliol de 2013 no forva part de l#equip directiu de la regió d#Ibèria, fen-tli palès que no tenia dret a l#assegurança mèdica, a l#aparcament i a la revisió mèdica.
Tanmateix en el període des del l#1-7-2013 fins el 3-3-2014 l#actora va mantenir els beneficis que se li havien eliminat, degut a una errada administrativa de RRHH (testifical de Luisa i doc.11.1 i 11.2 de la demandada).
e) L#actora va sol.licitar la reducció de la seva jornada laboral en un 25%, en jornada de dilluns a divendres, de 9 a 15 hores amb inici el 3-3-2015 (doc. 1 i 2 de l#actora).
f) El 5-3-2015 es va celebrar una reunió entre l#empresa i l#actora per a tractar de la variació dels seus beneficis i, en concret, de l#assegurança mèdica, la revisió mèdica de l#assegurança mèdica i la plaça d#aparcament.
Mitjançant un email de la mateixa, enviat a Noemi , l#actora agraeix la reunió celebrada aquest mateix dia 'que ha resultado muy útil para aclarar la postura de la empresa en lo que respecta a los beneficios sociales' i demana 'la nueva política de RRHH en matèria de beneficios sociales, etc. que en la actualidad es de aplicación a mi nivel' (doc. 12.1 de la demandada).
g) El 9-3-2015, Marta envià un email a l#actora tot oferint 'una breve visión general de los asuntos tratados y del resultado de la reunión' del dia 5-3-2015, i en que conclou que 'Se te ha informado de que hemos decidido cancelar los beneficios sociales que no se corresponden con tu nuevo puesto con fecha 1 de abril, con el fin de que puedas buscar una solución para el aparcamiento'. Per un e-mail d 27-5-2015 l#empresa contestà un d#anterior de26-5-2015 de l#actora, en relació a que no n#estava inclosa en els reconeixements mèdics (doc. 12.2 de la demandada i doc. 5 de l#actora, interrogatori de la demandada).
h) El 31-3-2015, Noemi remite un email a l#actora en que li envià una carta amb els seus beneficis, perquè vegi si hi ha alguna modificació a realitzar o algun suggeriment, pregant-li que signés una còpia de la mateixa .
En la mateixa data, l#actora acusa rebut de l#anterior email i assenyala que 'lo indicado en el email de 9-3-2015 refleja muy bien la conversación mantenida que fue muy respetuosa'. I n#afegeix que 'La carta que tú me has enviado dista mucho de ese correo y la redacción/el contenido no me resultan aceptables en absoluto' (doc. 13.1 i 13.2 de la demandada).
i) En data del 27-5-2015 hi ha un sèrie d#emails entre empresa i treballadora en els que s#informa dels canvis paulatins que s#estan fent respecte dels membres del Comitè de Direcció fins a maig de 2015, com a la resta de personal (doc. 14 de la demandada).
j) A finals del mes de maig de 2015, l#empresa va procedir a reorganitzar-se, tot desapareixent les Direccions Generals i funcionals a nivell nacional (Comitès de direcció), sent susbtituïdes per una estructura de zona a nivell del sud d#Europa (RES), en que tots els directius d#Espanya/Ibèria passen a ocupar plaçes equivalents a la de l#actora (anomenats Head), com ara el Sr. Luis Angel , que va passar de director d#operacions d#Ibèria a Head of Cylinder Production (Made) en el àrea RES, del Sr. Bruno , que va passar de director de compres d#Ibèria a Head of Tactical Procurement en el àrea RES, o el Sr. Geronimo , que formava part de l#equip de l#actora quan encara n#era la directora financera d#Espanya (no controvertit i doc.
16. 1 i 16.2, 17 i 18 de la demandada).
j) La Directora de RRHH de la demandada fins el 19 de juny de 2014 va ser Coral , en que va causar baixa voluntària, ocupant el seu càrrec Noemi l#1-1-2(doc. 15.1 i 15.2 de la demandada).
k) En el mes de maig de 2015, data en que desapareix, no hi ha cap membre del Comitè de Direcció que percebés els beneficis ni cap altre treballador d#igual o similar categoria a la de l#actora (interrogatori de la demandada i testifical Luisa i Luis Angel ).
l) El 4-11-2015 es va prendre l#acord social per part de la demandada de procedir a revocar els poders de l#actora, publicat al BORME el 7-1-2016 (doc. 19 de la demandada i doc. 12 de l#actora).
Quart. En el supòsit d#estimació de la demanda, l#import reclamat pel beneficis reclamats és de 8.620,03 euros (no controvertit).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Suplicaba la actora (en demanda presentada bajo 'la modalidad procesal de tutela por vulneración de derechos fundamentales') la condena de la empresa 'a cesar en la discriminación en materia retributiva y de condiciones de trabajo', reponiéndosele en 'sus anteriores derechos a pertenecer al Grupo 0, el disfrute de revisiones médicas anuales para directivos, el seguro médico familiar y la plaza de aparcamiento en el centro de trabajo ...'; con el añadido abono de las indemnizaciones que refiere.
Tras expresar -en el primero de sus fundamentos jurídicos- los 'criteris de valoració de la prova', argumenta el Juzgador a quo (desde la dimensión que ofrece su relato fáctico y en respuesta a las 'excepcions processals formulades') que siendo así que 'dels fets declarats provats s'acredita que les dites modificacions es varen fer efectives ('a partir del 5.3.2015'), sense que consti cap mena d'oposició en seu judicial per part de l'actora...cal estar a les previsions de l' art. 179.2 LRJS ...el que calia era accionar en demanda de modificació substancial de les condicions de treball...fent valdré la presumte vulneració del dret vulnerat..en el termini d'un any....' (Fj segundo).
Acoge, así, 'l'excepció de la prescripció en l'acció...tot i que, 'ad cautelam', examamina la 'vulneració denunciada' que concluye con el rechazo de la misma pues 'l'empresa ha provat que la modificació de funcions i categoría profesional i d'eliminació dels beneficis socials reclamats obeeixen a sengles decisions, que van comptar en tot moment amb la deguda informació de la treballadora i que son aliens a qualsevol propòsit discriminatori relacionats amb...la seva excedencia i reducció de jornada per cura de menor. Beneficis socials que anaven lligats a la condició de membre del Comité de Direcció...' (Fj tercero).
Frente a lo así resuelto opone ésta un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que plantea del hecho tercero (epígrafes k-j) para hacer constar como 'En el mes de maig de 2015 desapareix el Comité Direcció. Malgrat aixó, ... antics membres ... com els Srs. Luis Angel , Geronimo o Bruno i els altres ex membres del Comité de Direcció han continuat percebent els beneficis socials reclamats per l'actora'; haciendo extensiva la misma a la modificación del segundo apartado del epígrafe d) del mismo hecho para suprimir la referencia que en el mismo se contiene relativa a que los mismos 'se li habían eliminat' (habiéndosele mantenido 'degut a una errada administrativa'): 'Tanmateix en el periode de del l'1-7-2013 fins 3.3.2014 l'actora va mantener els beneficis socials que son objecte d'aquest procediment'.
SEGUNDO.- En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 y 3 de marzo de 2017 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS .
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 (con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que 'La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también 'descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.
El particular atinente a la continuidad en el percibo de los 'beneficis socials reclamats' por parte de las personas identificadas como ex miembros del Comité de Dirección no obstante haber desaparecido en mayo de 2015, lo sustenta la recurrente en los documentos obrantes a los folios 28 y 46 (documentos 2 y 4 aportados por la demandada 'con carácter previo a la celebración del juicio'.
Debe advertirse (con el impugnante) que ninguno de ellos evidencia (en los términos anteriormente indicados) un injustificado error del magistrado en la crítica valoración de la prueba ni tampoco permite considerar la conclusión ofrecida por la parte, pues mientras el primero de ellos se limita a indicar la 'relación de beneficios sociales/retribución en especie' de las personas que reseña (sin datarlo a fecha alguna y con la expresa advertencia de que su concesión obedece 'exclusivamente a su condición de miembros del Comité de Dirección ...durante la existencia del mismo y, posteriormente, al hecho de ocupar posiciones en la Compañía con facultades de representación legal de la misma '); el segundo de dichos documentos (46) no viene sino a reiterar el ofrecimiento de revisiones médicas al personal que cumpla con tales condiciones.
A lo dicho cabría añadir la irrevisibilidad de los medios de prueba (interrogatorio y testifical) que sustentan la conclusión judicial objeto de censura.
Igual suerte adversa y por análoga razón debe seguir la revisión del epígrafe d) (bis) para suprimir de su texto la referencia a la eliminación de los beneficios sociales y ello es así porque el 'factum' censurado se fundamenta en el irrevisable testimonio de la Sra. Luisa en relación con la judicial valoración de los documentos 11.1 y 2 de la demandada. Entre aquellos que fundamentan la conclusión judicial y los invocados de contrario se encuentran unos e-mails ineficaces a efectos de revisión; recordando, en este sentido, la STSJ de Andalucía (Málaga) de 12 de noviembre de 2015 que 'el contenido de los correos electrónicos cruzados entre cualquier persona y el demandante tiene naturaleza de prueba testifical documentada no apta para la modificación fáctica, aptitud de la que igualmente carece el contenido de los correos electrónicos remitidos por el demandante' (en similar sentido se pronuncia la Sala en sus sentencias de 18 y 26 de enero de 2016 ).
Advierte el Magistrado que la conformación de su relato fáctico 's'ha deduït de la valoració de la prova proposada i admesa, atenent als principis de la sana i imparcial critica i valorant, en especial, els documents que, per a major claredat, s'han especificat a cadascun dels fets als quals han donat suport probatori i de les declaracions dels testimonis que han merescut ... l'adequada credibilitat, objectivitat i imparcialitat' (Fj 1.1); concluyendo -en el tercero, atendida aquella crítica apreciación y las afirmaciones fácticas que en el mismo se contienen- en contra de la 'existencia de la vulneración denunciada'.
Se rechaza, así, este primer motivo de revisión fáctica manteniéndose inalterado el relato judicial de unos hechos que, y en relación a la exigible trascendencia jurídico-procesal de la propuesta, incorpora relevantes particulares no atacados de contrario; como lo son los identificados bajo los epígrafes c), f) y g) del tercer fundamento de la sentencia.
TERCERO.- Como motivo jurídico de censura, y 'en relación con la prescripción y/o caducidad de la acción', denuncia la trabajadora la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 41 del mismo Texto Legal y 179.2 de la LRJS .
En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2 LRJS ) vincula su éxito a la (condicionante) revisión del relato fáctico por entender que 'el Juzgador estima dicha excepción precisamente porque no está contemplando los hechos probados de forma correcta según lo manifestado en el hecho anterior (...) La acción de tutela no puede prescribir toda vez que la discriminación persiste incluso en el momento actual...Luego la caducidad y/o prescripción no puede ser apreciada mientras se mantenga la conducta discriminatoria empresarial consistente en otorgar unos beneficios sociales a unos trabajadores que pasaron a desempeñar cargos como Jefes (Head) en la estructura RES provenientes del Comité de Dirección, mientras que ...son negados a la actora encontrándose en la misma situación...'.
Dispone la norma que se cita de la Ley Adjetiva Laboral que 'La demanda (de tutela) habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública'.
En interpretación de la misma advierte la sentencia de la Sala de 13 de febrero de 2017 que 'A pesar de que las acciones ejercitadas a través del procedimiento regulado por el artículo 177 y siguientes de la LRJS vienen referidas a derechos fundamentales calificados como permanentes e imprescriptibles, en aras de la seguridad jurídica y de la protección de derechos ajenos, el legislador puede limitar en el tiempo la posibilidad de ejercitar acciones para su defensa frente a concretos actos o conductas vulneradoras, por lo que resulta factible que prescriban o caduquen estas acciones de tutela por transcurrir el plazo dentro del cual el ordenamiento jurídico permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada vulneración, sin perjuicio de que el ciudadano pueda hacer valer el derecho fundamental en relación con cualquier otra lesión futura, tal como declaran las SSTC 7/1983 y 13/1983 , entre otras. De conformidad con esa necesaria seguridad jurídica, el artículo 179.2 de la LRJS , opta por garantizarla mediante la limitación temporal del ejercicio, dado que el derecho fundamental no puede ser contemplado sólo en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en las que entre en juego, y por lo mismo, en conexión con los ámbitos normativos que regulen cada una de aquéllas ( STC 7/1983 de 14 de febrero )....
En consecuencia, el derecho fundamental resulta imprescriptible, pero ante presuntas violaciones concretas al mismo sólo es posible reaccionar judicialmente por el interesado en un plazo determinado dispuesto por el legislador en pro, principalmente, de la seguridad jurídica . Cuando se trata, por ende, de los plazos para accionar vía artículos 177 y siguientes LRJS éstos vendrán identificados en atención a la situación jurídica o ámbito material de la conducta en la que se haya concretado la lesión y a la regulación laboral que al respecto se haga, conforme al citado artículo 179.2 LRJS . En el ámbito de las relaciones de trabajo, en función de la naturaleza del acto lesivo habría que acudir a lo previsto en el artículo 59 ET , donde se establece un plazo general de un año'.
En lo que a la determinación del dies a quo se refiere el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior lo fija 'en el momento en que se produjo el acto lesivo, continúen o no sus efectos antijurídicos ...'; por lo que 'el cómputo del plazo de un año debe efectuarse desde el momento en que la acción pudo ejercitarse conforme a las previsiones del artículo 1969 del CC , es decir, desde que se produjo la conducta vulneradora'. Criterio que se revela acorde con una ya consolidada doctrina jurisprudencial de la que resultan expresivas (entre otras coincidentes) las SSTS de 26 de enero de 2005 (RCUD 35/2003 ) y 15 de diciembre de 2008 (R CUD 14/2007 ).
Sostiene la citada en primer lugar que si bien 'Los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles (ello) es compatible...con que el ordenamiento limite temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos...(que) prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura': Recordar, a tal efecto, como la STC 7/1983 atribuye al legislador la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos.
CUARTO. - Tal y como se enunció vincula la parte el éxito de su recurso a la modificación de un relato judicial de unos hechos que se mantienen inalterados; con los efectos jurídico-sustantivos que de ello se deriva no sólo ya respecto a la extemporaneidad de la acción ejercitada sino también respecto a la cuestión de fondo solventada (ad cautelam) por el Magistrado.
Debe partirse, así, de la dimensión jurídica que ofrece la no modificación del supuesto de hecho sobre el que éste fundamenta su censurada conclusión ( SSTS de 6 de diciembre de 1979 , 10 de mayo de 1980 y 26 de diciembre de 1999 ); con la añadida advertencia de que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 ; 12-12-2012, R. 294/11 ; 27-5-13, R. 78/12 y de 27-1-2014, R. 100/13 ) junto con las afirmaciones fácticas que con este mismo valor se puedan contener en la fundamentación jurídica de la propia sentencia.
Será así la secuencia cronológico-objetiva de los hechos así conformados la que habrá de condicionar la respuesta jurisdiccional a la cuestión debatida.
La actora (con una antigüedad en la empresa de 16 de septiembre de 1998 y la categoría profesional de Head of Financial Controlling RES) solicitó excedencia por cuidado de hijo para el período comprendido entre el 8 de marzo y el 7 de mayo de 2013 que le fue concedido; habiendo estado en situación de jornada reducida por guarda legal entre el 1 de julio y el 31 de agosto del mismo año.
Coincidiendo con el inicio de la misma (1 de julio de 2013) 'l'empresa...va informar els treballadors de determinats canvis organitzatius en la zona d'Iberia, degut a la integració amb la subregió RES, amb efectes de la citada data'; atribuyéndose a la actora nuevas funciones por lo que 'va deixar d'estar integrada en el Comité de Direcció'. El 3 de marzo de 2014 solicitó 'excedencia d'un any per a cuidar del seu fill menor'; reincorporándose a su puesto de trabajo el 2 de marzo de 2015 con la categoría ya reseñada. Con efectos del día siguiente se le concedió la reducción de su jornada laboral.
Previamente ( el 27 de febrero de 2015 ) remitió un e-mail recordando la 'lista de puntos a reactivar...entre ells els beneficis de que en gaudia' y que son los relacionados en el segundo ordinal fáctico; correo que es contestado desde la empresa recordándole que 'des de juliol de 2013 no formava part de l'equip directiu...fent-li palés que no tenia dret a l'assegurança mèdica, a l'aparcament i a la revisió mèdica' (que había disfrutado entre el 1 de julio de 2013 y el 3 de marzo de 2014 'degut a una errada administrativa de RRHH'.
En el marco de la reunión celebrada el 5 de marzo de 2015 'per a tractar de la variació dels seus beneficis' la actora manifiesta que la misma le ' ha resultado muy útil para aclarar la postura de la empresa en lo que respecta a los beneficios sociales y demana la nueva política de RRHH en materia de beneficios sociales etc que en la actualidad es de aplicación' a su nivel . El 9 de marzo se le remite un nuevo correo informándosele de la decisión de 'los beneficios sociales que no se corresponden con (su) nuevo puesto '; e-mail del que la actora acusa recibo el día 31 de marzo de 2015 poniendo de manifiesto que su contenido 'refleja muy bien la conversación mantenida' aunque 'la carta...dista mucho de ese correo' pues 'la redacción/el contenido' no le resultaban 'aceptables en absoluto'.
El 27 de mayo (de 2015) la empresa informa a la trabajadora 'dels canvis paulatins que s'estan fent respecte del membres del Comité de Direcció fins' a la citada mensualidad; coincidiendo con la desaparición de 'les Direccions Generals i funcionals a nivel nacional (comités de direcció), sent substituïdes per una estructura de zona a nivel del sud d'Europa (RES), en que tors els direcius d'Espanya/Iberia passen a ocupar plaçes equivalents a la de l'actora'. A la finalización de dicho mes 'no hi ha cap membre del Comité de Direcció que percebés els beneficis ni cap altre treballador d'igual o similar categoría a la de l'actora'; cuyos poderes fueron revocados por acuerdo social de 4 de noviembre de 2015 (publicados en el BORME de 7 de enero de 2016).
El 30 de noviembre de este último año presentó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales en los términos ya reseñados al inicio de la presente.
QUINTO.- Que su presentación se revela extemporánea en aplicación al caso de la hermenéutica judicial de la norma que se invoca como infringida (179.2 LRJS) lo evidencia la cronológica circunstancia de no haberse formulado la misma (el 7 de octubre de 2016) dentro del año siguiente a la data en que se le informó de 'l'eliminació dels beneficis reclamats' (5 de marzo de 2015); como así resulta del contenido de la posterior comunicación de 9 de marzo del mismo año en la que se le indica que los mismos no se corresponden con su 'nuevo puesto'.
Esta reasignación funcional es combatida por la recurrente en su inicial escrito en los términos ya enunciados cuando suplica que se le reponga en 'sus anteriores derechos a pertenecer al Grupo 0, el disfrute de revisiones médicas anuales para directivos, el seguro médico familiar y la plaza de aparcamiento en el centro de trabajo...'; pretensión que denota la vinculación existente entre la (incombatida) circunstancia de que ya desde el 1 de julio de 2013 la actora 'va deixar d'estar integrada en el Comité de Direcció' y la informada supresión (en marzo de 2015) de los beneficios asociados al mismo, sin que hubiese interpuesto demanda de tutela dirigida a restaurar sus condiciones económico- laborales dentro del 'plazo ... previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión' invocada.
Manteniéndose, así, el criterio del Juez 'a quo' favorable al juicio de extemporaneidad que incorpora a su decisión (con sus obstativos efectos sobre la cuestión de fondo relativa a una vulneración que -desde la ya apuntada dimensión jurídica de los hechos- no podría tampoco entenderse infringida al objetivarse una motivación empresarial ajena al pacífico disfrute, por parte de la actora, de los derechos que legalmente se le atribuyen) debe también decaer una pretensión indemnizatoria que, además de 'accesoria o complementaria' a la conformación de un resarcible ilícito laboral, se reitera sin articular su reclamación en los términos exigidos por el carácter extraordinario del recurso interpuesto.
Reiterando la doctrina que en la misma se contiene recuerda la STS de 21 de abril de 2016 que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia...'. Y, en el caso de autos, 'en relación a las cuantías reclamadas' el III motivo del recurso omite toda cita de la norma jurídico-sustantiva que pudiera sustentar la legitimidad de su devengo.
Se rechaza, en armonía con lo razonado el recurso interpuesto; confirmándose, en su integridad, la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos 780/2016, seguidos a su instancia contra la empresa ABELLÓ LINDE S.A. y citación del MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
