Última revisión
19/05/2004
Sentencia Social Nº 462/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1988/2003 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 462/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100475
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Mayo de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel contra sentencia de fecha 31 de enero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 777/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Juan Manuel , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la Consejería demandada desde el 19.1.90, con categoría profesional de adjunto de taller y salario bruto mensual prorrateado de 1.738,92 Euros.
SEGUNDO.- Desde la indicada fecha el demandante ha suscrito con la Consejería diversos contratos de naturaleza temporal, siendo el último de ellos, a los efectos de esta litis, el de 15.4.98, de naturaleza eventual por interinidad para la provisión temporal de la plaza vacante de R.P.T. nº 1802150031 existente en el C.P.T. Salvador Rueda, de duración pactada hasta la provisión de la misma del titular, personal laboral fijo que resultará de los procedimientos previstos en el plan de empleo operativo de la CCAA de Canarias aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de Febrero y como máximo hasta el 24.3.99, fecha máxima de vigencia de dicho Plan o hasta la amortización en su caso de la plaza, reingreso de excedencia y cambios de puesto de trabajo previstos en el C.Colectivo.
El 24.3.99 se procedió de mutuo acuerdo a la modificación de la cláusula cuarta del contrato para su acomodación a la Orden de 5.3.99 de la Consejería de Presidencia y Relaciones de Institucionales.
El actor, desde que suscribió el contrato de 15.4.98 hasta su cese, prestó servicios únicamente en el CPT Salvador Rueda.
TERCERO.- Mediante Decreto 145/2001 de 9 de Julio se procedió a reasignar el código de la plaza designada en el contrato de trabajo del actor, pasando a ser la nº 1802150032 (BOC de 8.8.01, página 12.414) según consta en el anexo V de dicho Decreto.
CUARTO.- Por Resolución de 26.4.02 del Plan de Empleo Operativo para personal laboral se adjudicó la plaza nº de RPT 1802150032 a Dª. Elsa , con efecto de fecha 30.6.02.
QUINTO.- El 17.7.02 el demandante recibe comunicación de fecha 12.7.02 participándole tal circunstancia y en consecuencia su cese en la relación laboral, habiéndose de terne por concluído el contrato suscrito el 15.4.98 con efectos de 30.6.02.
SEXTO.- La plaza nº RPT 1802150031 desde la reasignación arriba citada, se corresponde con una categoría de subalterno en el CEEE Monte Coello, que actualmente está vacante mientras que la plaza nº 1802150032 es de adjunto doe taller en el CEEE Salvador Rueda, actualmente ocupada por Dª. Elsa .-
SEPTIMO.- Se agotó la vía previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda interpuesta por Juan Manuel contra CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, absolviendo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que existió causa de extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito por el demandante y la Consejería de de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para trabajar como profesor ayudante de taller, al incorporarse a la plaza un titular.
Contra la referida sentencia se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se estime la demanda declarando despido improcedente el cese del actor .El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b ) del art 191 de la LPL solicita el recurrente la modificación del hecho probado segundo ya que a su juicio debería tener el siguiente contenido : Desde la indicada fecha el demandante ha suscrito con la Consejería diversos contratos de naturaleza temporal, siendo el último de ellos, a los efectos de esta litis el de 15-4-98 , de naturaleza eventual por interinidad para la provisión temporal de la plaza plaza vacante de R.P. T n°1802150031 existente en el C.P. T Salvador Rueda, de duración pactada hasta la provisión de la misma del titular, personal laboral fijo que resultará de los procedimientos previstos en el plan de empleo operativo de la CCAA de Canarias aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de Febrero y como máximo hasta el 24-3-99, fecha máxima de vigencia de dicho Plan o hasta la amortización en su caso de la plaza, reingreso de excedencia y cambios de puesto de trabajo previstos en el C. Colectivo.
El 24-3-99 se procedió de mutuo acuerdo a la modificación de la cláusula cuarta del contrato para su acomodación a la Orden de 5-3-99 de la Consejería de Presidencia y Relaciones de institucionales.
El actor, desde que suscribió el contrato de 13 de octubre de 1997 y hasta su cese. prestó servicios únicamente en el CPT Salvador Rueda.». El motivo se desestima, al no tener trascendencia para el fallo y pretender únicamente que se sustituya 15-4-1998 por 13-10-1997 , pero ello no contradice lo que se afirma en el hecho probado segundo, más bien se pretende completarlo , diciendo que también trabajó antes en el mismo centro y en la misma plaza de RPT , pero el referido contrato de 13-10-1997 de eventual por circunstancias de la producción lo fue para la plaza RPT 1802150033 como así figura en el folio 87 , y sin embargo la plaza ultima que ocupaba en interinidad por vacante era la plaza RPT 1802150031 , a la que accedió luego de finalizar el contrato anterior , a cuya finalización no opuso impedimento alguno. Probado ha quedado que la plaza RPT 1802150031 sufrió renumeración conforme al Decreto 233/1998 de 18 de Diciembre y pasó a ser la plaza RPT 1802150032.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el actor tacha a la sentencia impugnada de infracción de los artículos 15,49 ib),52 y 53 del ET en relación con los arts 3 y 9.1 del RD 2720/1998. El motivo no prospera.
En lo que aquí respecta e interesa no es la plaza que el actor ocupaba en 1997 ( RPT 1802150033 ) sino la que ocupaba con motivo del ultimo contrato de 15-4-1998 ( RPT 1802150031 luego renumerada como RPT 1802150032.) de interinidad por vacante, la que determina que al ser cubierta por titular se produzca no es el despido sino el cese del actor.
Tampoco considera la Sala que haya existido infracción del art 15.1 del ET . Tras la entrada en vigor del RD 2546/1994 ( 27-1-1995 ) el contrato de interinidad celebrado a su amparo está sometido a término , extinguiendose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución y, por tanto, el derecho a la reserva del puesto del sustituido , sentencias del TS de 20 de Enero de 1997, 24 de Enero de 2000 y 30 de Octubre de 2000 ( Aranzadi 619 - 1060 y 9660 ) . El TS en sentencia de 4 de Mayo de 2000 (Aranzadi 4264 ) afirma que no pueden compararse las soluciones brindadas a la extinción del contrato por falta de reincorporación del trabajador titular acaecida bajo la vigencia del RD 2104/1984 con las soluciones otorgadas para contratos celebrados bajo la vigencia del RD 2546/1994 , pudiendo predicarse lo mismo del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre que sustituyo a este ultimo. El art 4.1 del RD 2720/98 dispone que el contrato de interinidad se podrá celebrar , asimismo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, y el art 8.1-c-3º de la mencionada disposición decreta la extinción del contrato de interinidad cuando se extinga la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, por lo tanto el contrato de interinidad está sometido a término y no a condición resolutoria, según la ultima jurisprudencia del TS , y que son las sentencias de 4 de Mayo de 2000 y 20 de Julio de 2001 ( Aranzadi RJ 4264 y 8072 ) puntualizándose en esta ultima que no hay ninguna disposición que obligue a cubrir en interinidad una plaza vacante durante la pendencia de su provisión, a cuya jurisprudencia debemos añadir las ss. del TS de 20 de Enero de 1997 , 24 de Enero de 2000 y 30 de Octubre de 2000 ( Aranzadi RJ 619 - 1060 y 9660 ) .
La sentencia del TS de 2 de Abril de 2002 ( Aranzadi RJ 6004 ) considera que bajo la vigencia del RD 2720/1998, el contrato de interinidad celebrado a su amparo está sometido a término , extinguiendose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución y , por tanto el derecho a la reserva de puesto del sustituido .
En todo caso conviene recordar que el Tribunal Supremo en lo referente a la identificación o no de la plaza a ocupar por interinidad por vacante ha considerado en una solida doctrina ya consolidada "que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada y que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación "se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad" . Así se contempla en las sentencias de 17-5-1995, 6 y 17-7-1995, 27 29-9-1995, 6 y 10-10-1995, 7-11-1995, 22-1-1996, 2-2-1996 , 23-2-1996, 18-3-1996, 29-3-1996, 21-5-1996 , 6 y 14-1-1998 ( ED 3744 - 4632 - 4439 - 5621 - 4953 - 5486 - 5617 - 6693 - 68 - 1386 - 910 - 2206 - 2131 - 4451 - 3753 y 272 .
El TS en sentencia de 12 de Marzo de 2002 ( ED 10396 ) ha considerado que el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo, conclusión que responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad, referida al desempeño con carácter de provisionalidad de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido, o bien significaría la vinculación de la empresa a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello, ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la empresa sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que incluso la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad.
De todo ello se deduce que la relación jurídica del hoy demandante no es de carácter indefinido, sino temporal, cuya relación estaba sujeta a las condiciones válidamente estipuladas en el contrato, y por ende, al incorporarse a la plaza que venía desempeñando el actor un titular designado de acuerdo con las prescripciones legales, el contrato de trabajo quedó extinguido, conforme al art 49 .1 b) y c) del ET , y art 8.1c 3º en relación con el art 8.2 II del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre, estimándose correcto el cese del actor , como en caso similares ha considerado esta Sala en recursos de suplicación 891/2003 y 920 /2003 , lo que conlleva la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social numero 4 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 777/2002 seguidos contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN , CULTURA y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, que se confirma .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1988/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1988/2003 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
