Última revisión
09/02/2006
Sentencia Social Nº 462/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2349/2005 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 462/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100128
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1122
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2349/2005
Sentencia Nº 462/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 747-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de Diciembre de 2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Victor Manuel , bajo la dirección del Letrado Don Diego Jiménez Bonilla, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Gloria Oliveros Valderrama, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Marzo de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Victor Manuel contra el INSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la Dirección Provincial del INSS, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en la presente demanda.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Victor Manuel , nacido el 8.3.48 y domiciliado en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de conductor de autobús.
2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18.3.04 fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación calculada al 75% de su br mensual de 1.371,85 € y fecha de efectos al 9.3.04.
3.- Al actor en fecha 9.3.04 se le apreciaron las siguientes dolencias: discoartrosis avanzada C3-C4 y C5-C6, discopatía incipiente L4-L5, DM tipo II, By pass aorto bifemoral año 00.
4.- El informe médico de síntesis se emitió el 3.3.04 y la propuesta del E.V.I. el 3.3.04.
5.- Con fecha 16.4.04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 18.3.04 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
6.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 27.4.04 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.
7.- El actor padece en la actualidad las lesiones recogidas en el hecho 3º.
8.- La demanda jurisdiccional se presentó el 5.7.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del nueve de Febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 137.5 y 138 a 140 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, y de la Orden de 18 de Enero de 1996, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La sentencia recurrida, en su único fundamento de derecho, argumenta que el demandante se encuentra imposibilitado para seguir desarrollando la que hasta ahora había constituido su profesión habitual, si bien está condiciones de atender otro tipo de actividades de naturaleza eminentemente sedentaria, razón por la cual desestima la demanda.
SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones que presenta el demandante le impiden realizar trabajos que requieran esfuerzos físicos o que presenten riesgos de accidentabilidad, ya que las patologías cervicales y discales que padece pueden conllevar síndromes vertiginosos, razón por la cual ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús, pero no le impiden el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o en las que no concurran los aludidos riesgos de accidentabilidad, debiendo resaltarse que la lumboartrosis que padece es de carácter incipiente, que la diabetes mellitus tipo II no le ocasiona disminución funcional alguna y que la operación en la que se le instaló un by pass aortobifemoral en el año 2000 no le ha impedido el desempeño de su profesión habitual hasta la fecha en que fue declarado en la situación de incapacidad temporal de la que deriva la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 21 de Marzo de 2005 en autos 747-04 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
