Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 462/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 462/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100463
Núm. Ecli: ES:TSJ CL:2006:1398
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00462/2006
Rec. Núm.462/2006
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Rafael López Parada
En Valladolid, a tres de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 462/2006, interpuesto por D. Bernardo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 5 de Diciembre de 2005, (Autos nº 515/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. (M.S.P., S.A.); sobre CANTIDAD (VACACIONES).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Septiembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba integramente referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- El actor, D. Bernardo, mayor de edad, vecino de Piedrafita de Babia (León), con D.N.I. número NUM000, prestó servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A., dedicada a la actividad de Minería del Carbón, desde el día 6 de septiembre de 1985, en centro de trabajo sito en Villablino (León), hasta pasar a situación de prejubilación el día 30 de octubre de 2004, con categoría profesional de Ayudante de Barrenista, y percibiendo una retribución salarial mensual conforme al Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A.- SEGUNDO.- En el año de ingreso en la empresa el actor no disfrutó de la parte proporcional de vacaciones anuales correspondiente al período desde 6 de septiembre de 1985 hasta 31 de diciembre de 1985, sin que tampoco se le haya abonado cantidad alguna por tal concepto ni en el momento del cese en la empresa ni con anterioridad, habiéndosele abonado exclusivamente al cese de 30 de octubre de 2004 las cantidades correspondientes a parte proporcional de vacaciones del año de cese.- TERCERO.- La empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A. adoptó la decisión de abonar en el momento del cese a los trabajadores que habían ingresado en la empresa antes del día 1 de enero de 1979, a los que se les adeuden vacaciones, una cantidad correspondiente a la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año de ingreso y a precio actual del año de cese.- CUARTO.- En reunión celebrada el día 9 de octubre de 1997 entre la empresa y los representantes de los trabajadores se planteó como primer punto "aclaraciones y forma de pago de las vacaciones correspondientes al primer año de ingreso de los trabajadores que causaron baja por prejubilación y jubilación anticipada", interesando la Parte Social que se liquidaran a todo el personal 25 días por vacaciones no disfrutadas en el año de ingreso con precio actual, sin que se alcanzara ningún acuerdo y sin que por la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A.se firmase ni ratificase el contenido del Acta levantada por el Secretario del Comité de Empresa.- QUINTO.- Ningún trabajador de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A. que ingresase en la misma con posterioridad al 1 de enero de 1979 ha percibido al momento de su cese ninguna cantidad en concepto de liquidación de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas el año de ingreso; con excepción de un solo trabajador como consecuencia de una resolución judicial.- SEXTO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha de 5 de septiembre de 2005 ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 15 de septiembre de 2005 con el resultado de sin avenencia. Agotada la vía extrajudicial, en fecha de 19 de septiembre de 2001 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a esto Juzgado de lo Social."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se realiza una acertada exposición sobre la jurisprudencia en materia de notoriedad a los efectos de procedencia de admisión a trámite del recurso de suplicación. El artículo 189 ciertamente establece la procedencia del recurso cuando no superando la cuantía litigiosa los 1800.03 euros la cuestión afecta a múltiples trabajadores.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que manifiesta que siendo una cuestión de orden público la competencia funcional es decir la procedencia o no del recurso de suplicación al margen de las apreciaciones del juez "a quo" la Sala debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión a trámite. En el caso que nos ocupa la sala desconoce que haya litigiosidad sobre este tema, el juez "a quo" hace referencia a alguna reclamación y no existe constancia alguna de que sea un tema litigioso entre los ingresados después del 1 de Enero de 1.979 ni consta a cuantos pudiera afectar, pues incluso se desconoce si muchos no disfrutaron esas vacaciones, luego esta Sala entiende que procede inadmitir el recurso y dada la fase procesal en que nos encontramos procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS POR CAUSA DE INADMISIÓN el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 5 de Diciembre de 2005, (Autos nº 515/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. (M.S.P., S.A.); sobre CANTIDAD (VACACIONES); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
