Sentencia Social Nº 462/2...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 462/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 462/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100459

Resumen:
PON VIVES

Encabezamiento

RSU 0000756/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00462/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 756/06

Sentencia número: 462/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 756/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MANUEL SANCHÍS CAMPOMANES, en nombre y representación de D. Marcos y por el Sr/a. Letrado/a Dª. ROSARIO REAL CALAMA, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia de fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 204/05, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE - RECURRENTE- frente a DEMANDADO -RECURRENTE-, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARÍA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO.- El actor, D. Marcos , nacido el 1-01-1969 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 con la profesión habitual de Albañil (oficial) fue reconocido por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, quien emitió su Informe Médico de Síntesis con fecha 21 de julio de 2004.

SEGUNDO.- Previo Dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 30-08-04 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó Resolución el día 26 de octubre de 2004, por la que deniega la solicitud de invalidez, por no alcanzar, las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.

TERCERO.- El juicio diagnóstico y valoración recogido en el Informe Médico de Síntesis es el siguiente:

PROBABLE ESPONDILITIS ANQUILOSANTE EN ESTADO INICIAL.

CUARTO.- El actor es diagnosticado en julio de 2002 de discopatía degenerativa moderada L4-L5, sin signos sugerentes de hernia discal ni de compromiso intracanalicular.

En junio de 2003 es diagnosticado de espondilitis anquilosante. Debe evitar la inactividad física y la sobrecarga mecánica de la columna vertebral.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial sería de 841,93 euros; y de estimarse la pretensión de Incapacidad permanente total, la base sería de 642,28 euros.

SÉPTIMO.- El actor estuvo en situación de IT desde el 27-06-03 al 7-07-04 en que causó alta con propuesta de invalidez.

OCTAVO.- El actor trabajaba como albañil en el Ayuntamiento de Valdemorillo.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda formulada por D. Marcos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y declaro al actor afecto de Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización de 20.206,32 euros; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al actor la referida prestación".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DDAA, formalizándolo posteriormente; tales recursos no fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante y los demandados interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la pretensión subsidiaria de la demanda y reconoce al actor afecto de incapacidad permanente parcial con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El fallo de la sentencia se fundamenta en las limitaciones que la patología del actor produce en la vida de cualquier persona y en relación con la actividad profesional del actor, concluye, implican la imposibilidad de realizar determinadas tareas, sin impedirle la ejecución de las fundamentales de su profesión.

El primer recurso, planteado por los Organismos demandados y condenados en la instancia, se formaliza en un único motivo amparado en el art. 191-c de la LPL para que se examine el derecho aplicado en la sentencia por considerar que se ha aplicado indebidamente el art. 137-3 de la LGSS . Alega la parte recurrente que de los hechos probados se concluye que las lesiones que aquejan al actor y que consisten en una espondilitis anquilosante, en estado inicial, sin signos de hernia discal ni compromiso intracanicular y que es trabajador por cuenta ajena, de profesión oficial de la construcción. Tales datos puestos en relación con los requisitos legales y jurisprudenciales de la incapacidad permanente parcial, le llevan a concluir que no se cumplen. Entiende la recurrente, mediante una interpretación cuando menos sorprendente, de las recomendaciones terapéuticas del servicio de Reumatología del Hospital El Escorial, que las lesiones no le producen limitación alguna sino que se le indica mas pautas saludables de conducta como evitar la inactividad. Lo que el servicio citado recomienda es natación y gimnasia de mantenimiento no que continúe que realizando todas las funciones de su profesión habitual, descritas en la fundamentación jurídica de la sentencia y que justifican el reconocimiento de la incapacidad que se impugna. La recurrente no toma en cuenta la conclusión del informe del expediente administrativo en el que se recomienda que evite las excesivas sobrecargas mecánicas de la columna vertebral, sin embargo aporta como solución que el trabajador en los momentos álgidos de su enfermedad, luego está enfermo y susceptible de agravamiento, procederá la situación de incapacidad temporal.

Debemos desestimar el recurso porque de los razonamientos alegados no se prueba que la aplicación del art. 137-3 por la juzgadora de instancia constituya infracción alguna

SEGUNDO.- El recurso del actor se formaliza también en un único motivo, con correcto amparo procesal, alega infracción del art. 137-4 de la LGSS en el que se define la incapacidad permanente total como aquella que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda ejercer otra actividad.

Alega la recurrente que los hechos probados de la sentencia, que han sido aceptados, y, fundamentalmente del hecho probado cuarto en el que se objetivan las lesiones del actor, discopatía degenerativa moderada a nivel L4-L5, a lo que se añade la espondilitis anquilosante, la cual conlleva tanto la inactividad física como la sobrecarga mecánica de la conducta vertebral, han llevado a la Magistrada, en relación con esta última lesión, a afirmar que debe evitar levantar objetos pesados, encorvarse y permanecer en posiciones flexionadas o apretadas o estrechas. Considera que este razonamiento, incluido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia tiene el valor de un hecho probado y el propio informe Médico de Síntesis, le llevan a entender que las lesiones que padece y fundamentalmente las secuelas derivadas de las mismas, imposibilitan al trabajador para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de oficial albañil, por cuanto las mismas suponen la sobrecarga forzada de la columna

No consideramos necesario reiterar de nuevo las tareas de la profesión del actor, ya expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia pero de esta se deduce que tales tareas que llevan a la juzgadora "a quo" a declararle afecto de incapacidad permanente parcial no le limitan sino que le causan un perjuicio que está claramente contraindicado en el informe médico. No se trata, por ello de dar al trabajador una compensación económica para que realice un esfuerzo mayor sino de indemnizar la realización de tareas que le están prohibidas por el médico. En consecuencia, consideramos que procede la estimación del recurso, y por ello debemos revocar la sentencia de instancia declarando al actor afecto de incapacidad permanente total.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y debemos estimar y estimamos el recurso de D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de esta ciudad, de fecha 15 de junio de 2005, en sus autos nº 204/05 y, en consecuencia, debemos revocar la misma, reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a los demandados a que le abonen una pensión del 55% de su base reguladora, 642,28 euros, con efectos desde el 7-07-04 y sujeta a las revalorizaciones pertinentes. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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