Sentencia Social Nº 462/2...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Social Nº 462/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1519/2007 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 462/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100443


Encabezamiento

RSU 0001519/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00462/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020901, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1519/2007

Materia: IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA

Recurrente/s: Jesús Carlos

Recurrido/s: Carlos Alberto , SOLIMAT SOLIMAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 917/2006

C.A.

Sentencia número: 462/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veinte de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1519/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Federico Camarasa Goyenechea, en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 917/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a Carlos Alberto , SOLIMAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por impugnación de alta médica, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jesús Carlos , cuando prestaba servicios para Carlos Alberto , sufrió un accidente el 8-11-05, cuando descargaba muebles, que le afectó a la rodilla.

SEGUNDO.- Fue atendido por la Mutua Solimat, aseguradora del riesgo empresarial, que cursa su baja por IT derivada de accidente ese mismo día y su alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual el 8-6-06.

TERCERO.- A1 no encontrarse conforme el actor con el alta cursada, acude a la sanidad pública que le expide parte de baja por IT derivada de enfermedad común con fecha de 9-6-06, situación en la que se encuentra en la actualidad habiendo recibido el 25° parte de confirmación el pasado 27-11-06.

CUARTO.- Paralelamente, en fecha no determinada inicia el demandante expediente de determinación de contingencia y el 7-11- 06 se ha dictado resolución por el INSS en la que se declara que la IT iniciada el 9-6-06 con diagnóstico de osteocondritis de rodilla derecha, trae causa en accidente de trabajo cuya responsabilidad recae en Solimat."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Aprecio que el presente proceso carece de objeto litigioso al haber sido reconocida la pretensión que reclama D. Jesús Carlos y por este motivo sin entrar en el fondo del asunto absuelvo a los demandados Carlos Alberto , SOLIMAT MUTUA DE A DE T Y E P DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de junio de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Dos son los motivos que alega el actor en su recurso, amparando el primero en el apartado a) del art 191 de la LPL para que se deje sin efecto la sentencia de instancia que no entra a conocer del fondo del asunto por apreciar de oficio falta de acción, y el segundo en el apartado c) de ese mismo precepto y norma por considerar que se infringen, por inaplicación, los arts 128 y 115 f) de la LGSS .

Tal planteamiento no parece tener en cuenta que si se desestima el primero de dichos motivos no será posible examinar el segundo, porque con ello se ratificaría lo resuelto en la instancia y de procederse de modo contrario, la solución que se impondría es la estimatoria de la pretensión principal de aquél, y, en consecuencia, no procedería tampoco pronunciarse sobre el segundo, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se pronunciase sobre la cuestión litigiosa, de modo que, de antemano, el segundo motivo ha de rechazarse.

En cuanto al primero e independientemente de las apreciaciones que vierte acerca de la capacidad y esfuerzo del Juez de instancia, improcedentes en todo caso, incluso cuando lo son, como en éste, en sentido positivo -no exento de la crítica propia del recurso mismo, que es lo único admisible-, lo cierto es que no resulta atendible su razonamiento, porque aun cuando, en efecto, se trata de dos cuestiones diferentes la relativa al alta médica expedida por la Mutua también demandada y la referente a lo resuelto en el expediente de determinación de contingencia que se inició en su día paralelamente a aquélla a instancias del actor, no cabe duda de que, en las circunstancias concurrentes en el caso, constituyen dos aspectos estrechamente interrelacionados y que conforman un todo, en tanto en cuanto no se ha discutido ni se refleja en parte alguna de la sentencia que la baja médica extendida por la Seguridad Social tras el alta cursada por la Mutua se debiese a otra causa o motivo que no fuera el que determinó la precedente baja de ésta.

Siendo ello así, hay que partir del hecho de que la segunda baja (la extendida por la sanidad pública a que alude el hecho tercero del incombatido relato de la sentencia recurrida) se debía a la misma dolencia de rodilla que determinó inicialmente la baja de la Mutua y la subsiguiente alta por parte de ésta, y si esa misma contingencia es la que ha sido calificada por el INSS en su resolución de 7-11-06 como derivada de accidente de trabajo, habiéndose mantenido sin solución de continuidad los partes de baja médica desde que se cursó por el servicio facultativo correspondiente del mismo la expedida al día siguiente del alta médica extendida por la Mutua, es claro que aun cuando inicialmente tuviese sentido la demanda, al haberse interpuesto cuando todavía la precitada resolución de determinación de contingencia no se había producido, no lo posee en el momento de juicio el 30-11- 06 (folio 46 de los autos), que es cuando se ha de ratificar o rectificar la demanda, porque de todo ello se desprende que la entidad gestora competente deja sin efecto el alta médica litigiosa.

Y aun cuando, evidentemente, ello sea recurrible por la parte afectada (la Mutua), será ésta la que haya de interponer la reclamación previa oportuna y demandar, en su caso, al propio trabajador y a la Administración de la SS, resolviéndose entonces lo que proceda, pues de no mediar tales actuaciones de esa parte ahora demandada, todo lo decidido y resuelto hasta el presente en vía administrativa lleva al resultado antedicho de quedar sin efecto, siquiera sea tácita y provisionalmente, el alta en cuestión, y en esas circunstancias, el demandante carece actualmente de acción que ejercitar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha uno de diciembre de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSS, TGSS, SOLIMAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 72 y Carlos Alberto , en reclamación por impugnación de alta médica y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1519-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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