Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 462/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1171/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 462/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100480
Encabezamiento
RSU 0001171/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00462/2008
Sentencia nº 462
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 27 de mayo de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 462
En el recurso de suplicación 1171/08 interpuesto por doña Encarna representado por el Letrado don JOSE RAMON DE ELIAS Y DORAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID en autos núm. 883/07
siendo recurrido BUSINESS AND INVESTMENT, S.L., representado por el Letrado don JOSE LUIS ROJAS POZO y COYSER S.A., representada por el Letrado don JOSE ANTONIO DE LARRIVA ORTEGA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Encarna contra COYSER SA, y MADRID BUSINESS AND INVESTMENT SL en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª Encarna ha venido prestando sus servicios para COYSER SA desde el 12 de enero de 2005 ostentando una categoría profesional de Aprendiz 1 año y con un salario mensual incluida la prorrata de pagas extra de 842,75 euros.
SEGUNDO.- El vínculo entre las partes se articuló mediante contrato de trabajo para la formación indicándose como encargado de la misma el Jefe de 2ª Administrativo de la empresa con un 15% de formación teórica. La formación teórica estaba contratada con "Academia Barbeito Eiris".
TERCERO.- El 27 de diciembre de 2006 la empresa comunica a la actora la finalización de su contrato con efectos de 11 de enero de 2007 suscribiendo el correspondiente finiquito.
CUARTO.- El 12 de enero de 2007 la actora suscribe contrato eventual por circunstancias de la producción con MADRID BUSSINESS AND IVNESTMENT SL ostentando una categoría profesional Auxiliar Administrativo y percibiendo por ello un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extraordinarias 1.160,76 euros mensuales.
QUINTO.- La empresa COYSER tiene por objeto la importación, exportación, fabricación, compraventa, montaje, reparación, conservación y asesoramiento en toda clase de materiales y aparatos telefónicos, eléctricos y electrónicos. El domicilio Social se encuentra en la Calle Miguel Fleta 10 de Madrid siendo su Administrador Único D. Andrés .
SEXTO.- MADRID BUSSINESS AND INVESTMENT SL comienza sus operaciones el 25 de noviembre de 1998 tiene por objeto La venta, compra, asesoramiento, arrendamiento, conservación, construcción de toda clase de inmuebles y terrenos y la guardia y custodia de vehículos en garaje; b)La compraventa, explotación, instalación y conservación de todo tipo de material, maquinaria y aparatos eléctricos, electrónicos, telefónicos así como informáticos;...entre otros. Tiene su domicilio social en la calle Miguel Fleta 10 de Madrid. El capital está dividido en 100 participaciones de las que 26 son suscritas por D. Andrés ; 26 por Dª Marisol y 48 por Telefonía y Servicios SL. El 27 de enero de 2004 se amplia el capital hasta 7.754 participaciones suscribiendo la totalidad de la ampliación D. Andrés que además es administrador mancomunado junto con Dª Marisol .
SEPTIMO.- El 3 de septiembre de 2007 MADRID BUSSINESS AND INVESTMENT SL comunica verbalmente a la actora la finalización de su contrato de trabajo.
OCTAVO.- El 4 de septiembre de 2007 la empresa consigna en este Juzgado la suma de 1.170 ,70 euros en concepto de indemnización por despido.
NOVENO.- El 21 de septiembre de 2007 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 10 de septiembre.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Encarna contra COYSER SA y MADRID BUSSINESS AND INVESTMENT SL debo declarar y declaro IMPROCENDENTE el despido de la actora efectuado por MADRID BUSSINESS AND INVESTMENT SL con derecho a percibir la consignación efectuada por la empresa por un total de 1.160,70 euros, absolviendo a COYSER SA de sus pedimentos".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. En el supuesto enjuiciado, una de las empresas codemandadas, Madrid Bussines and Investment, S.L., procedió al despido verbal de la trabajadora demandante el día 3 de septiembre de 2007, reconociendo posteriormente su improcedencia, al consignar al día siguiente en el Juzgado el importe de la indemnización que consideró pertinente atendiendo a la antigüedad y al salario de la trabajadora demandante.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido, en el sentido de considerar correcta la consignación efectuada por la empresa a los efectos de cortar el devengo de los salarios de tramitación.
Disconforme, la trabajadora demandante ha interpuesto el presente recurso de suplicación, en el que plantea dos motivos de suplicación, fundados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La disconformidad del trabajador se relaciona fundamentalmente con la antigüedad reconocida por la empresa y aceptada por el Magistrado de instancia.
SEGUNDO. En el primero de los dos motivos de censura jurídica, se invoca la vulneración del art. 11.2 del ET , en relación con lo dispuesto en el R.D. 488/1998, de 27 de marzo .
Para una mayor claridad expositiva y mejor entendimiento de la formulación y decisión de este motivo, conviene precisar que, según resulta de la declaración de hechos probados, la actora prestó servicios primeramente para una de las dos empresas codemandadas, Coyser, S.A., con la que suscribió un contrato de trabajo para la formación el día 12 de enero de 2005. Este contrato se prolongó hasta el 11 de enero de 2007, fecha en que cesó en esta empresa suscribiendo el correspondiente finiquito. Al día siguiente, la actora celebró un contrato eventual por circunstancias de la producción con la ya citada empresa Madrid Bussines and Investment.
La parte recurrente argumenta las infracciones denunciadas en este primer motivo, indicando que durante la vigencia del contrato para la formación con la empresa Coyser no recibió formación teórica alguna, por lo que -dice- este primer contrato celebrado en fraude de ley debe considerarse de carácter indefinido desde el comienzo de la relación laboral.
El motivo está abocado al fracaso desde su inicio, dado que se funda en la falta de formación teórica del primer contrato, hecho nuevo, que no se recoge ni en la demanda ni en la declaración de hechos probados, por lo que la infracción denunciada aparece desprovista del soporte fáctico necesario. Por tanto, este primer motivo debe ser desestimado.
TERCERO. En el segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Es fácil apreciar que el motivo aparece formulado de manera deficiente, pues es deber de quien recurre precisar de forma concreta el precepto que se dice infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, como ocurre con el art. 44 citado, que consta de diez números, algunos con varios apartados.
Bastarían las anteriores consideraciones para desestimar el motivo formulado, solución que también se impone entrando a conocer del mismo, lo que se hace en la medida que sea posible, dado como viene formalizado, en aras del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.
La parte recurrente razona la infracción alegada, alegando que las dos empresas codemandadas son un claro ejemplo de grupo de empresas, que a todos los efectos constituyen una unidad empresarial, económica y de dirección, como revela que los dos contratos suscritos con las empresa demandadas se hicieran por la misma persona.
Por esta razón y porque no hubo real interrupción en la prestación de servicios, la parte recurrente solicita la condena solidaria de ambas empresas, con las consecuencias legales ingerentes a la declaración de improcedencia del despido y en todo lugar -dice- al abono de los salarios de tramitación.
Este segundo motivo está igualmente abocado al fracaso desde el momento en que, al no haberse solicitado la revisión de la declaración de hechos probados, no cabe deducir la concurrencia de los requisitos que exige la jurisprudencia para configurar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, al no mencionarse en la versión judicial la existencia de una caja única o que la actora hubiera prestado un trabajo en común de manera simultánea para las dos empresas codemandadas, ni ningún otro hecho determinante para su apreciación. Como se declara en la STS de 3 noviembre 2005 , la mera presencia de administradores o accionistas comunes, o de una dirección comercial común o de sociedades participadas entre sí, no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.
CUARTO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don José Ramón de Elías Doral, en representación de doña Encarna , frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid , dictada en los autos 883/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas Madrid Bussines and Investment, S.L. y Coyser, S.A. sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011712008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
