Sentencia Social Nº 462/2...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Social Nº 462/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 462/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100302

Resumen:
46250340012010100302 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 462/2010 Fecha de Resolución: 15/02/2010 Nº de Recurso: 1437/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 1437/09

Recurso contra Sentencia núm. 1437/09

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 462/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1437/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 717/08, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Esperanza en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Juana y Micaela , asistida por el Letrado D. Javier Garriga Navarro, contra la empresa CASTEVALL 2005 S.L. y la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES S.A., asistidas por el Letrado Sr. D. Vicente Balaguer Sancho y representada por la Procuradora Dª. Pilar Moreno Olmos, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza , en su propio nombre y en el de sus hijas menores, debo absolver y absuelvo a la empresa CASTEVALL 2005 S.L. y a REALE SEGUROS GENERALES S.A. de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Esperanza, mayor de edad, con NIE NUM000 , estaba casada con Eladio, padre de Juana y Micaela, menores de edad (hechos no controvertidos). D. Eladio venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CASTEVALL S.L., con antigüedad desde 29 de agosto de 2007, con categoría profesional de peón de obra y salario de 1.131 euros mensuales y en centro de trabajo en Oropesa del Mar (hechos no controvertidos). La empresa tenía suscrito con la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. , póliza de seguro que cubría la responsabilidad por muerte derivada de accidente laboral (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Eladio sufrió accidente de circulación sobre las 17'08 horas del día 17 de septiembre de 2007, resultando fallecido, sin que tuviera afectadas sus capacidades por sustancias psicotrópicas u otros estupefacientes, ni por alcohol (folio 135), al aproximarse al carril de deceleración-salida hacia la autovía CS-22 (accesos al Puerto de Castellón), a la altura aproximada del kilómetro 972'700 , procedente de la N-340 (folio 121). TERCERO.- El fallecido trabajaba en Oropesa del Mar y vivía en Burriana, desplazándose en su vehículo, siendo el lugar en el que se produjo el accidente parte del trayecto habitual para desplazarse del trabajo a su domicilio (testifical del Sr. Juan Antonio ) CUARTO.- La jornada laboral era de 8'00 horas a 13'30 y de 15'00 horas a 18'00 horas, habiéndose ausentado del trabajo el Sr. Eladio el día del accidente a las 16'30 horas sin haber solicitado permiso para ello al encargado de la obra (testifical Sr. Salvador ) y habiendo comentado con un compañero, Don. Juan Antonio, que debía acudir a una empresa a reclamar un dinero. QUINTO.- Consta informe de la Inspección de Trabajo en el que se pone de manifiesto que al tratarse de un accidente "in itinere" no presenta interés desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales (folio 62) SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC, se celebró la comparecencia el día 13 de junio de 2008, con el resultado de sin avenencia. El día 17 de junio de 2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia rechaza la pretensión de calificación del accidente de tráfico del trabajador fallecido como laboral, por lo que absuelve a la empresa y la asegurada al abono de la mejora prevista a estos efectos. Contra dicho pronunciamiento recurre la viuda del fallecido, en nombre propio y en el de sus hijos menores, considerando que dicho accidente de trafico era "in itinere", por lo que tiene cabida en las previsiones de la póliza suscrita por la empresa Castevall, SL con la aseguradora Reale Seguros Generales SA.

En el recurso se plantean dos motivos, con el amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL. En el primero, se pretende la revisión de los hechos probados, el cuarto y el quinto , del modo que sigue:

1.- Respecto al cuarto, se plantea su sustitución por el siguiente texto alternativo: "La jornada laboral era de 8:00 a 13:30 horas y de 15:00 a 18:00 horas, habiéndose ausentado del trabajo el Sr Eladio a las 16:30 horas, que en la época del Ramadan las órdenes eran que la jornada era igual pero ellos decían que no paraban a comer y alguno se marchaba antes, que no recuerda si le dio permiso de salir antes, que se enteró al día siguiente, que a él no le pidió autorización para marcharse( testifical Don Salvador ), que su compañero se marchó sobre las 16:30 horas y dijo que iba a otra empresa a cobrar un dinero , que durante el Ramadan trabajaban normal, que no sabe si el fallecido se marchaba antes porque hacía jornada continuada ( testifical Sr Juan Antonio )".

Y aunque la propia parte señala que no desconoce que la prueba testifical no es la adecuada para éste fin, cree que no han sido correctamente valoradas en la instancia, y que los testigos han sido contradictorios. Y, es verdad que la prueba testifical no es la procesalmente indicada para que prospere una revisión fáctica de la sentencia de instancia, pues la apreciación valorativa del juez puede ir más allá de las escuetas citas que constan en el acta oral del juicio, apreciando razones ligadas a la mayor o menor veracidad de los testigos cuando éstos no son coincidentes o cabe esperar cierta parcialidad en sus manifestaciones. Ello no impide, y así lo ha hecho en ocasiones ésta Sala , valorar la prueba de nuevo cuando se aprecia la existencia de un error del Juzgador o cuando no existiendo mas que dicha prueba se considera suficiente a los efectos pretendidos. Pero en éste concreto caso, la Sala no aprecia contradicción entre los testigos, pues marginando el contenido de aquello que dicen ignorar, el resto de lo expresado contiene datos básicos para aceptar la valoración de la instancia. Estos son;: que el trabajador no estaba autorizado para salir antes , que el accidente tuvo lugar no camino de su domicilio, sino de otra empresa a la que acudía a reclamar una cantidad debida, y que se produjo en tiempo, pero no en lugar de trabajo. Por ello, debe esta Sala proceder a confirmar el hecho tal y como fue redactado en la instancia.

2.- Respecto al hecho Quinto, se propone que conste un inciso final, que se adicione al texto, para que se diga:"...accidente laboral "in itinere" no impugnado por la empresa" , del cual se señala que no hay documento ni pericia que lo apoye, pero que la parte recurrente basa en el hecho, negativo, de haberse negado por la empresa tal calificación ante la Inspección de Trabajo. Pero es obvio que tal adición no puede prosperar, pues consta que ni la empresa fue consciente de haberse ausentado el trabajador antes del final de su jornada laboral, dato que consta a partir de las testificales practicadas en el acto oral del juicio, por lo que difícilmente pudo confirmar o negar cual era la situación del trabajador al momento de su accidente de tráfico. Tampoco, pues podría prosperar esta adición, que pretende afirmar un hecho concluyente a través de dar relevancia a una conducta negativa , que no guarda relación directa con aquel hecho.

SEGUNDO.- Se alega, en un segundo motivo, la infracción de lo establecido en la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1987, así como en la O. De 19 de noviembre , y los arts 23.1e) y 9.1d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, donde se establecen las normas básicas de comunicación de los accidentes de trabajo por las empresas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se señala igualmente la infracción del art 115 de la LGSS, pues entiende que concurren las notas que califican el accidente de tráfico sufrido por el trabajador como laboral "in itinere".

Procede recordar, dado que la cuestión que se debate incide sobre se aplica la presunción de laboralidad, y en su caso si ha sido o no destruída, que, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2001, la doctrina sobre esta cuestión, ya ha sido unificada por la Sala 4ª , como se refleja en las Sentencias de 4 de julio de 1995, 29 de septiembre de 1997, 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000, ( todas ellas muy posteriores a la cita por la recurrente), entre otras, poniendo de relieve que el denominado accidente de trabajo "in itinere" se debe a la iniciativa jurisprudencial, que el legislador incorporó al art. 84.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y que ahora figura en el art. 115.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente , pero el calificativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se han negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a lugar distinto, porque se rompe el nexo causal necesario y la relación con el trabajo desempeñado. Como advierte la Sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 1997, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. El término que aquí interesa (para la Sentencia del T.S. citada) es el segundo -el domicilio del trabajador- que ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala. Esta doctrina que recoge , en una exhaustiva síntesis la Sentencia de 5 de noviembre de 1976, señala que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo. Se precisa además que lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo , por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplia para incluir lugares de residencia o , incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la Sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente "in itinere" el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo". Por otra parte, como también subraya la jurisprudencia , en todo accidente de trabajo "in itinere" deben estar presentes determinados requisitos específicos: teleológico, cronológico , topográfico y modal o mecánico:

El primero hace referencia a la causa del desplazamiento, que, en todo caso, debe ser la de iniciar la prestación de servicios o, una vez finalizada la misma , regresar al domicilio, sin que quepan interrupciones o alteraciones en el "iter laboris" por motivos o conveniencias personales extrañas al trabajo.

El segundo se refiere a que el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo.

El tercero que consiste en que el trabajador debe utilizar el trayecto adecuado, entendiendo por tal el normal, usual o habitual empleado para ir al trabajo o regresar del mismo.

Y, finalmente, el requisito mecánico, que hace referencia a que el medio de transporte utilizado ha de ser el racional y adecuado para salvar la distancia existente entre el centro de trabajo y domicilio , o viceversa.

TERCERO.- A la vista de lo dicho en el anterior fundamento de derecho, relacionado con la valoración que efectúa la Sentencia de la instancia de la sucesión cronológica de acontecimientos , ésta afirma que el trabajador salió del trabajo antes de su hora habitual ( concretamente a las 16.30 horas, cuando la salida era a las 18 h), y ello sin autorización, y se encaminaba, no a su domicilio, sino a otra empresa, con la finalidad de reclamar una cantidad de dinero que supuestamente se le debía. Se señala por la parte recurrente que la empresa no opuso nada a la mención que efectuó la Inspección de trabajo sobre el supuesto carácter laboral del accidente de tráfico sufrido por el propio trabajador fallecido, pero tal dato carece de relevancia cuando consta que la empresa ignoraba que el fallecido había abandonado el trabajo hora y media antes de finalizar para realizar una gestión personal, y ello sin contar con la autorización del encargado , ni de nadie más de la empresa. Por ello, es lógico que pensara que el trayecto que realizaba el trabajador respondía al traslado desde la empresa a su propio domicilio. Se reitera de nuevo en el recurso, si bien de manera de simple mención, el hecho de que podría ser que el trabajador, de religión musulmana, hubiera abandonado antes el trabajo , porque al estar en el Ramadan tendría permiso para realizar jornada continuada, pero este dato no aparece apoyado en prueba alguna sobre el hecho de que dicho alargamiento de jornada se produjera , en relación con éste o con cualquier otro trabajador de religión musulmana, lo que es adverado por su propio compañero de trabajo, que dice ignorar tal hecho y menciona que: "durante el Ramadan trabajaban igual". Dichas manifestaciones, resultan expresivas, al ir acompañadas de la realizada por el encargado, que ignora si el trabajador pidió permiso para irse antes, pero que : "se enteró al día siguiente de que se había marchado antes", y que "a él no le pidió autorización para marcharse antes", de que la vinculación entre el trabajo y el trayecto en automóvil que terminó en el fatal accidente carecieron de la naturaleza laboral pretendida.

Y al haberlo así entendido la Sentencia de la instancia , ante la falta de evidencia de otra situación, deberá confirmarse su pronunciamiento, que no altera las normas de la lógica ni las interpretativas.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Esperanza en su propio nombre y en el de sus hijas menores Juana y Micaela, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOS de los de CASTELLON, de fecha 5 de marzo del 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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