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02/02/2015
Sentencia Social Nº 462/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3202/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 462/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012100361
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00462/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2011 0103288
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003202 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000053/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s:Alicia
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS, TGSSINSS INSS, TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 462/12
En OVIEDO, a diez de Febrero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003202/2011, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Alicia , contra la sentencia número 456/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000053/2011, seguidos a instancia de Alicia frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Alicia presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 456/2011, de fecha veinte de Octubre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-La actora,nacida el 24 de mayo de 1949, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar de clínica. Desde el 24 de abril de 2010 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º-Se emitió Informe- propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 18 de octubre de 2010, desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 16 de diciembre; interpuso la demanda el 19 de enero de 2011.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 6-10-2010, según consta en autos.
4º-Sufrió fractura bimaleolar del tobillo derecho y muñeca izquierda en un accidente no laboral en el año 2008; presenta tenosinovitis de flexores del tobillo derecho, lumboartrosis leve, osteoporosis y trastorno ansioso-depresivo reactivo; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el accidente; en la exploración fue abordable, sin ansiedad, describe clínica ansiosa flotante con cierta angustia, somatizadora y subdepresiva, con discurso correcto, espontáneo, sin alteraciones formales; tobillo derecho con balance articular de 20º-0º-40º.
5º-La base reguladora mensual es de 1.887,65€ para el accidente no laboral y de 1.783,56€ para la enfermedad común.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alicia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica derivada de la contingencia de accidente no laboral o, subsidiariamente, de enfermedad común.
La resolución que le es adversa es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
A través del motivo amparado en el apartado b) pretende la parte la revisión del Hecho Probado Cuarto de la Resolución atacada en el que se recoge el cuadro clínico para el que, con base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 65 a 67, 69, 70, 75, 76 y 79 de las actuaciones propone la siguiente redacción:
'...Sufrió fractura bimaleolar de tobillo derecho y muñeca izquierda en un accidente no laboral en el año 2008; presenta tenosinovitis, limitación de la movilidad y edema residual. Rigidez de tobillo derecho. Tenosinovitis de flexores del tobillo. Osteoporosis en columna. Osteopenia en cadera. Hernia discal L5-S1 izquierda. Protusión discal L4-L5. Trastorno ansioso- depresivo reactivo; sigue tratamiento en el Centro de Salud mental desde el accidente...'.
Resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, es la prohibición al órgano 'ad quem' de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así, y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable de la modificación que se postula en el caso que nos ocupa.
Propone la recurrente la modificación del ordinal cuarto relativo al cuadro clínico sustentando la revisión fáctica en los documentos obrantes a los folios de la causa que señala ninguno de los cuales revela el reseñado error patente y claro de la Juzgadora en su apreciación.
Así, parte de los documentos son informes de médicos privados que ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.Tampoco procede adicionar otras dolencias contenidas en informes emitidos por facultativos de la Sanidad Pública como la osteopenia, hernia discal y protusión discal en segmento lumbar porque al no ocasionar afectación radicular, no añaden limitación funcional que permita variar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137. 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la accionante puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la afectada, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige.
Por otra parte, la calificación de la incapacidad debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.
En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la Juzgadora 'a quo' puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de la profesión de auxiliar de clínica, las cuales podrá consumar salvaguardando los referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.
En efecto, el examen del recurso ha de efectuarse partiendo del cuadro clínico recogido en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada que se completa con los datos incluidos en la fundamentación jurídica de la misma con el mismo valor de hecho probado, fruto del examen efectuado por la médico evaluadora.
Pues bien, tales datos revelan una exploración física anodina, con estática vertebral normal, dinámica cervical y lumbar casi completas, déficit global de últimos grados en casi todos los arcos, Lassegue negativo y DDS 20 cm. El hombro derecho presenta limitación a la elevación en anteversión y abducción por encima de 120º y las secuelas objetivas del accidente de tráfico sufrido en 2008 son muy leves, leve desviación radial de la muñeca izda., con limitación de la extensión y pie derecho supinado, secundario a la sinovitis, con BA en tobillo 20º-0-40º.
Desde el punto de vista psicológico, concluye el médico evaluador que el cuadro valorado inicialmente como estrés postraumático, y luego como depresivo discreto, se ha estabilizado , impresiona actualmente de distimia y no hay datos que evidencien gravedad de la patología o del tratamiento pautado que le impidan el normal desempeño de las tareas propias de su profesión máxime cuando en la exploración se mostró abordable, con discurso correcto y espontáneo, sin signos de ansiedad , alteraciones formales, síntomas psicóticos ni ideación autolítica.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
