Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 462/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1564/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 462/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100289
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00462/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101468
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001564 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000727 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s:MEMORIAL PARKS, S.A.
Abogado/a:RAFAEL FERNANDEZ GALERA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001564 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000727 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s:MEMORIAL PARKS, S.A.
Abogado/a:RAFAEL FERNANDEZ GALERA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS, Augusto
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,
Procurador/a:,
Ponente:Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a once de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 462
En el Recurso de Suplicación número 1564/12, interpuesto por MEMORIAL PARKS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 8-6-11 , en los autos número 727/10, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos INSS Y TGSS y Augusto .
Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por MEMORIAL PARKS, S.A.. contra INSS, TGSS Y D. Augusto debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 30 de marzo de 2010'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Augusto , nacido el NUM000 de 1955, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y categoría de encargado, sufrió el 29 de septiembre de 2009 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Memorial Parks, S.A., empresa dedicada a la fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento. El accidente ocurrió en el centro de trabajo de la empresa sito en Polígono Industrial la Ermita nave 20 del Viso de San Juan (Toledo).
SEGUNDO.- El demandante llevaba a cabo las tareas de encargado general de la fábrica, lo que conlleva supervisar y controlar los procesos productivos globales, siendo la persona encargada de la programación y control de la planta de hormigonado.
El accidente se produjo en la estación de hormigón, en la cinta transportadora, que desplaza la tolva de áridos. En el momento del accidente el trabajador pasaba por las proximidades de la cinta transportadora del desplazamiento de la tolva de áridos percatándose de que la cinta estaba desplazada porque tenía arena. En tal momento se colocó un guante de protección y procedió a la retirada de la misma, con la mano, momento en que la cinta se puso de nuevo en marcha quedándole el brazo atrapado entre la cinta y el rodillo. Su compañero de trabajo D. Lucas al escuchar los gritos procedió a dirigirse al cuadro de mando para proceder a la parada del equipo, pulsando para apagarlo el pulsador de puesta en marcha y parada de la cinta el cual estaba encendido.
La máquina es una cinta pesadora de áridos para hacer el hormigón de 8 m de largo por 60 cms de ancho con un rodillo metálico a cada extremo con un ancho de 64 cm y 22 cm de diámetro cada uno. El órgano de accionamiento para la puesta en marcha y parada de la cinta se encuentra en un panel o cuadro de mando separado, es de accionamiento voluntario y es el mismo para ambas funciones. Consiste en un pulsado verde que al presionarlo se ilumina y permanece así mientras que la cinta está en funcionamiento. Para detener necesariamente debe volverse a pulsar, apagándose la luz e indicando así que el equipo está parado. El cuadro de mando dispone, además, de una seta de parada de emergencia.
A consecuencia del accidente el trabajador sufrió una fractura bifocal radio-cubital y luxación de codo abiertas con parálisis del nervio cubital.
En el informe de planificación de la actividad preventiva elaborado por el servicio de prevención ajeno a la empresa el 27 de junio de 2008 se halla previsto como riesgo 'atrapamiento por o entre objetos' como 'producido por correas de transmisión y/o engranajes de algunos motores o partes de los mismos de la planta que puedan carecer de carcasas protectoras', proponiendo como medida 'los motores, correas de transmisión, ejes, etc. deberían estar protegidas mediante carcasas protectoras', medida que no consta adoptada en la máquina que causó el accidente a la fecha del mismo.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita al lugar del accidente el 30 de septiembre de 2009, acta de infracción de fecha 17 de noviembre de 2009 en la que se estiman infringidos lo dispuesto en el artículo 17.1 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 2 , 3 y 5, DT única, anexo I punto 1.3 y 8 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Tal infracción se califica por la inspección como grave y se gradúa en su grado mínimo apreciando la responsabilidad de la empresa, concluyendo con la proposición de la imposición de la sanción de 4000 euros.
Tal acta de infracción ha sido objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 23 de noviembre de 2009 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa, se ha dictado Resolución de fecha 30 de marzo de 2010 (previa propuesta de 3 y 10 de febrero de 2010), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a la empresa.
QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa en fecha 28 de abril de 2010 y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 22 de junio de 2010 que ratifica la resolución anterior.
SEXTO.- En la investigación del accidente llevada a cabo por el servicio de prevención de Ibermutuamur el mismo indica en su informe elaborado el 1 de octubre de 2009 que existe la posibilidad de acceso a la confluencia de rodillo de tracción y cinta transportadora con el riesgo de atrapamiento así como que no existe una posibilidad de paro rápido y efectivo del proceso de funcionamiento practicable desde el lugar. Por ello en el apartado de recomendaciones y obligaciones legales el informe concluye señalando la necesidad de 'adaptar la máquina, en este caso el conjunto de PLANTA DE HORMIGÓN, a las disposiciones mínimas que marca el Anexo I del RD 1215/97'
SÉPTIMO.- En virtud de resolución de 22 de noviembre de 2010 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una indemnización en cuantía de 43.880,40 euros a cargo de la Mutua Ibermutuamur.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 1564/12) por la empresa la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de fecha 8-6-11 que desestimó su demanda en impugnación de la Resolución del INSS de 30-3-10 que le había impuesto el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del AT que sufrió su trabajador, D. Augusto , el 29- 9-09.
Articula su recurso, que no ha sido impugnado, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , para el examen de las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, siendo la que alega del artículo 123 de la LGSS y doctrina jurisprudencial que señala, si bien sin cita de sentencias, todo ello por entender que no concurre el requisito de relación de causalidad y termina solicitando sentencia por la que se revoque la recurrida y se deje sin efecto el recargo.
SEGUNDO.- En orden a la alegada infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que es el que contempla el recargo sobre prestaciones, éste dice en su nº 1 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador', añadiendo el nº 2 que la responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor, sin que pueda ser objeto de seguro alguno y el nº 3 que esta responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Hemos de partir también de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-07 , en unificación de doctrina, que dice:
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 5 de mayo de 1998 )'.
Sobre esto, continua diciendo más adelante esta sentencia de 12-7-07 , que casó y anuló sentencia de la Sala de lo Social del TSJCV: 'Es cierto que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'
Del referido precepto resulta que, para que proceda el recargo, ha de darse un AT con resultado lesivo y generador de prestaciones, una falta o conducta empresarial infractora de normas de seguridad en el trabajo y el llamado nexo de causalidad entre esa falta y el siniestro productor del resultado lesivo, tal como también lo indica y examina la sentencia recurrida, requisitos igualmente señalados por la empresa recurrente que cuestiona el de la relación de causalidad.
TERCERO.-El supuesto presente, según los inalterados hechos probados y afirmaciones con tal valor contenidas en los Fundamentos de la sentencia recurrida, es el siguiente: el trabajador de la demandante y hoy recurrente, D. Augusto , que era el encargado general de la fábrica, lo que conllevaba supervisar y controlar los procesos productivos globales, siendo la persona encargada de la programación y control de la planta de hormigonado, tuvo un AT el 29-9-09, que se produjo en la estación de hormigón, en la cinta transportadora que desplaza la tolva de áridos, cuando al percatarse de que la cinta estaba desplazada porque tenía arena, se colocó un guante de protección y procedió a la retirada de la misma con la mano, momento en que la cinta se puso de nuevo en marcha quedándole el brazo atrapado entre la cinta y el rodillo, acudiendo un compañero al escuchar los gritos y procedió a parar el equipo en el cuadro de mandos, que se encontraba separado, accionando el pulsador de puesta en marcha y parada de la cinta, que es el mismo y el cual estaba encendido (el referido pulsador que es verde se ilumina al presionarlo y permanece así mientras la cinta está en funcionamiento y para detener se debe volver a pulsar, apagándose la luz e indicando así que el equipo está parado). El cuadro de mandos también dispone de una seta de parada de emergencia. La máquina carecía de carcasas protectoras, estando previsto en el informe de planificación de la actividad preventiva elaborado por el servicio de prevención ajeno a la empresa de 27-6-08 como riesgo 'atrapamiento por o entre objetos' como 'producidos por correas de transmisión y/o engranajes de algunos motores o partes de los mismos de la planta que puedan carecer de carcasas protectoras' y propuesta como medida 'los motores, correas de transmisión, ejes, etc, deberían estas protegidas mediante carcasas protectoras'. En el posterior informe de 1-10-09 del servicio de prevención de Ibermutuamur se indica que existe la posibilidad de acceso a la confluencia de rodillo de tracción y cinta transportadora con el riesgo de atrapamiento así como que no existe una posibilidad de paro rápido y efectivo del proceso de funcionamiento practicable desde el lugar, concluyendo en el apartado de recomendaciones y obligaciones legales la necesidad de adaptar la máquina, en este caso el conjunto de Planta de hormigón, a las disposiciones mínimas que marca el Anexo I del RD 1215/97. La Inspección de Trabajo, tras visita de 30-9-09, levantó acta de infracción el 17-11-09, considerando infringido lo dispuesto en los artículos 17.1 y 19 de la Ley de Prevención en relación con los artículos 2 , 3 y 5, DT única, anexo I punto 1.3 y 8 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. A consecuencia de las lesiones sufridas en el AT se le reconoció una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual con derecho a la cantidad a tanto alzado de 43.880'40 euros a cargo de la Mutua.
La sentencia aprecia la existencia del AT con resultado lesivo generador de prestaciones, la existencia del incumplimiento por la empresa de las medidas de seguridad indicadas y exigidas por los preceptos del RD citado (preceptos que disponen en cuanto a las disposiciones mínimas de seguridad relativas a la utilización de equipos de trabajo que el mismo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad y si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provistos de un dispositivo de parada de emergencia y, especialmente, el apartado 8 'cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas'), destacando la previsión del riesgo y propuesta de medida en el Informe de planificación de actividad preventiva de 27-6-08 y, aprecia también la existencia del nexo de causalidad.
La empresa, en el recurso, niega la relación de causalidad entre la omisión de la medida de prevención y el accidente. Dice que se equipara una recomendación de seguridad no acometida por la empresa -implantación de una carcasa y falta de accesibilidad del botón de emergencia- con el origen o causa del accidente, cuando ella considera que el AT no se produce porque no se hubiese puesto la carcasa o no hubiese botón de parada de emergencia cerca, que aun habiéndose implantado esas medidas el accidente hubiese acontecido de todas maneras, no lo hubiera evitado, ya que entiende que la causa inmediata y directa del atrapamiento del brazo del trabajador es no comprobar el mismo si el mecanismo estaba parado, antes de retirar la arena con la mano y que, aunque hubiera habido carcasa, se hubiera producido igualmente si el trabajador levanta o retira la carcasa, se pone el guante protector y retira la arena con la mano, sin verificar si el botón está en modo parada.
Pues bien, se estima que la sentencia recurrida aprecia correctamente la existencia del nexo de causalidad, porque hay concurrencia de causas y la actuación del trabajador revela sólo una imprudencia profesional o exceso de confianza, no temeraria (esto no se discute en el recurso) y, aunque ha considerado que la falta del botón de parada cercano afectó sólo al aumento de las consecuencias, estima que la falta de carcasa provocaba de manera directa la situación de riesgo, lo cual se comparte, incluso añadiendo también el tema de la falta del botón de accionamiento y parada cercano, ya que esa lejanía también pudo impedir se viera desde el lugar del trabajador si el pulsador verde que se encontraba en el cuadro de mandos separado estaba iluminado o no, de igual modo que el no estar cercano favorece o aumenta el riesgo, como lo hace la falta de la carcasa que si son elementos para prevenir los riesgos y, frente a lo que indica la empresa, su existencia si hubiera permitido evitar el accidente o, que, entonces sí, la imprudencia del trabajador pudiera calificarse de temeraria porque tendría que haber prescindido del botón próximo que le indicaba la iluminación y por tanto funcionamiento, no utilizar la parada bien en el mismo botón cercano bien en el de emergencia también cercano que se hubiera puesto y además levantar la carcasa protectora. En definitiva, el trabajador, que, en cumplimiento de sus funciones de control de la planta de hormigonado, actuó en beneficio de la producción y de la empresa, al ir a retirar él manualmente la arena que afectaba al funcionamiento de la cinta trasportadora, se encontró con que esta no funcionaba (se puso en funcionamiento cuando quitó la arena, según resulta de los hechos declarados probados), no consta pudiera ver, por la separación del cuadro de mandos, si estaba o no encendida y pudo acceder sin ningún obstáculo o impedimento. Es un caso de imprudencia profesional o exceso de confianza. La situación sería muy distinta si hubiera tenido en el lugar próximo el botón iluminado que le advertía de estar encendida la máquina y le permitía pulsarlo allí y, especialmente, una carcasa protectora que le impedía el acceso. Por tanto, esas ausencias provocaban de forma directa la situación de riesgo y fueron también causa del accidente, lo que no quedó excluido por la imprudencia profesional del trabajador y, por lo demás, el recargo ya se impuso por el INSS en el porcentaje mínimo.
En consecuencia, no apreciándose cometidas las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, con la pérdida del depósito para recurrir, conforme al artículo 202.4 de la LPL
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por MEMORIAL PARKS, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo , en autos 727/2010 sobre Recargo de Prestaciones, siendo partes recurridas INSS, TGSS y D. Augusto , confirmamos la referida sentencia y decretamos la pérdida por la recurrente del depósito para recurrir, lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1564 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 16-4-13 . Doy fe.

