Sentencia Social Nº 462/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 462/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 462/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100285


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2111/2013

RECURSO SUPLICACION - 002111/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 462/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002111/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000941/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Amelia , asistida por el Letrado D. José Andrés Garcia Oliver contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Amelia declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone a la actora una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de euros, 1.915,23 con efectos desde el 1/06/2012. La Tesorería General de la Seguridad Social pasará por este pronunciamiento en el alcance legalmente previsto.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La demandante DOÑA Amelia con DNI nº NUM000 nacida el NUM001 /1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen General para la realización de las funciones propias de su profesión habitual de Gobernanta de Hotel. SEGUNDO. La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social numero dos de Elche, de fecha 12/11/2008 , dictada en proceso sobre seguridad social numerado 575/2008, confirmada por sentencia del TSJCV de fecha 29/09/2009 dictada en RS 633/2009 d, por padecer trastorno de depresión mayor resistente a tratamiento; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ánimo depresivo, dificultad de concentración, ansiedad, nerviosismo, incontinencia afectiva con llanto frecuente y sintomas fóbicos con relación a puesto de trabajo. TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 31/05/2012, dictada en proceso de revisión de grado iniciado de oficio, declaró que la actora no se encontraba afectada por incapacidad laboral en grado alguno CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5/08/2012. QUINTO. La actora padece actualmente 'persistencia de sintomatología ansioso depresiva', trastorno adaptativo mixto, distimia, trastorno depresivo grave recurrente, depresión situacional prolongada' SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 1.915,23 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en él se solicita la modificación del hecho probado quinto para el que se propone la siguiente redacción: 'La actora padece actualmente: trastorno adaptativo mixto, distimia. Trastorno depresivo grave/episodio recurrente. Depresión situacional prolongada. Las limitaciones orgánicas y funcionales son: alega persistencia de sintomatología ansiosodepresiva limitante para la realización de actividades con alta carga mental y/o estrés emocional.'

La modificación solicitada incide en la determinación de las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la patología psíquica que aqueja a la actora y se apoya en el informe médico de síntesis obrante a los folios 92 a 96, sin que pueda prosperar en primer lugar porque del indicado informe no se constata que las limitaciones sean meras referencias de la paciente como se intenta introducir en la redacción solicitada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y en segundo lugar porque el informe médico de síntesis ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia junto con el resto de la documental y en especial los informes del EVI (fundamento de derecho primero), siendo jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros'. ( STS de 23-7-08, rec. nº 97/07 ).

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se formula el correlativo motivo del recurso destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción de los artículos 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (este último en su redacción original, vigente en virtud de la Disposición Transitoria Quinta Bis del mismo texto legal ).

Razona la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que las dolencias que padece la demandante en la fecha de la revisión, son las que aparecen en el hecho probado quinto tras la modificación propuesta y las mismas no le impiden por completo el ejercicio de toda profesión u oficio; incluso aunque no prosperase la modificación fáctica las indicadas dolencias no le incapacitan de forma absoluta ya que puede realizar tareas livianas y sedentarias al haber experimentado una mejoría de su estado clínico.

Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 22-12-2009, rec. 2066/2009 , 'la 'mejoría ' que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.'

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que la demandante por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche fue declarada con efectos de 29 de marzo de 2008 en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por presentar trastorno depresivo mayor resistente a tratamiento con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ánimo depresivo, dificultad de concentración, ansiedad, nerviosismo, incontinencia afectiva con llanto frecuente y síntomas fóbicos con relación a puesto de trabajo. En la fecha de la revisión las dolencias que presenta la actora son: persistencia de sintomatología ansioso depresiva, trastorno adaptativo mixto, trastorno depresivo grave recurrente, depresión situacional prolongada.

Comparados ambos cuadros clínicos se constata que las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba la actora cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y las que presenta en la actualidad son prácticamente idénticas, es cierto que no se especifica cuáles son las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta en la fecha de la revisión, pero ello no implica una mejoría ya que se constata que persiste la sintomatología ansioso-depresiva, por lo que sigue presente el ánimo depresivo, la dificultad de concentración, la ansiedad, el nerviosismo, la incontinencia afectiva con llanto frecuente y los síntomas fóbicos en relación a puesto de trabajo, lo que en definitiva se traduce en la imposibilidad de desarrollar con un mínimo de dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento cualquier ocupación laboral por sencilla y liviana que sea, habida cuenta que como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 8 de junio de 1987 'todo trabajo, por sencillo que sea requiere atención mental y física, dedicación, horario a cumplir, desplazamientos, etc.; y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de que la realización de una actividad laboral implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena, tarea o quehacer sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983 (RJ 19836211 ), 24 de marzo , 17 de junio y 12 de septiembre de 1986 (RJ 19861381, RJ 19863671 y RJ 19864962), entre otras-, no pudiendo seguirse criterio rígido en la calificación de las incapacidades sino decidirse en cada caso concreto teniendo en cuenta el efecto y valoración conjunta - sentencia de 7 de marzo y 11 de octubre de 1983 (RJ 19831114 y RJ 19835089) y 11 de septiembre de 1986 (RJ 19864955)-, mediante la correspondiente individualización.' La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso obliga a considerar que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas ya que al no haber experimentado mejoría alguna las graves dolencias y limitaciones que aquejan a la demandante, su situación se ha de incardinar en el núm 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original, vigente de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal , y por lo tanto la actora es acreedora de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tal y como le ha reconocido de forma acertada la sentencia del Juzgado que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Elche de fecha 6 de marzo de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Amelia y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2111 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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